AS/0067/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0067/2024

Fecha: 14-Feb-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

El recurso de casación objeto de análisis, se sustenta en dos motivos; el primero, respecto de la falta de fundamentación en la condena de pago por concepto de responsabilidad civil y el segundo, relativo a la falta de fundamentación de la condena de pago de costas procesales.

En ese marco, corresponde revisar si las acusaciones efectuadas son ciertas o no, para lo cual, resulta pertinente revisar los agravios expuestos en apelación y la forma en que estos fueron resueltos por el Tribunal de alzada.

Al respecto, al haber sido declarada improbada la demanda principal, claramente la empresa recurrente no tenía motivo alguno para apelar tal decisión; por lo que su recurso de apelación estuvo dirigido a refutar los argumentos de la Sentencia respecto de la demanda reconvencional.

Por su parte, el demandante Guillermo Gonzalo Clavijo Clavijo, expuso como agravio la vulneración de los principios de fundamentación, motivación y congruencia, además de la deficiente valoración de la prueba, que llevaron al Juez de la causa a emitir un fallo, sin sustento legal. Se resalta que, de la lectura cuidadosa del recurso, el entonces recurrente, no planteó como agravio el pago correspondiente a los horarios profesionales en la suma de Bs. 8.000; aspecto que concuerda con la síntesis del recurso efectuada en el numeral I.2. Contenido de las impugnaciones del Auto de Vista, en el que no se hizo referencia al reclamo del monto señalado, por concepto de honorarios profesionales.

El Auto de Vista impugnado resolviendo el recurso de apelación formulado por Guillermo Gonzalo Clavijo Clavijo, estableció inicialmente que delimitaría los hechos que dieron lugar a la demanda, para posteriormente compulsarlos con los elementos de la responsabilidad civil extracontractual que son, la antijuricidad, el daño, la relación de causalidad y el factor de atribución; en ese cometido, luego de efectuar la relación de antecedentes, estableció que la pretensión de responsabilidad extracontractual, pretendía el resarcimiento de Bs. 8.000.- por concepto de honorarios profesionales, más el total de $us. 530.000, equivalente al 10% del contrato de venta con reserva de propiedad y por el contrato de prestación de servicios disuelto (que originó el proceso penal).

Delimitada la controversia, la resolución recurrida precisó ciertos aspectos que no serían tomados en cuenta en el pronunciamiento de fondo, refiriendo que, siendo el objeto central de la causal, la responsabilidad extracontractual emergente de un proceso penal, no correspondía pretender la obtención de un determinado porcentaje de un contrato en el cual el demandante no participó como principal interesado. Asimismo, determinó que no podía ingresar al análisis de responsabilidad civil por la disolución del contrato suscrito entre Guillermo Gonzalo Clavijo Clavijo y la empresa minera NOE, puesto que, tanto el referido contrato de fs. 39-40, como el documento de disolución del contrato, de fs. 44 y vta., eran documentos privados, de cumplimiento únicamente entre las partes y carecían de oponibilidad frente a terceros.

Con esas aclaraciones, estableció que la resolución se centraría “…en los hechos de daño material o patrimonial referente al pago de honorarios profesionales en el proceso penal, y si sobre ellos –conforme se reclama en apelación- se configuran los elementos de responsabilidad civil…”.

En ese entendido, efectuó un análisis de la infracción de un deber jurídico o antijuricidad, el daño, la relación de causalidad y el factor de atribución; así como de los sub elementos, culpa y dolo.

Del análisis efectuado, concluyó que el Juez de la causa, a tiempo de declarar improbada la demanda interpuesta por Guillermo Gonzalo Clavijo Clavijo, no falló de forma adecuada; toda vez, que al ser absuelto conforme el art. 363 num. 3 del Código de Procedimiento Penal, es considerado inocente de los delitos acusados.

Respecto del monto reclamado por concepto de pago de honorarios profesionales en base a igualas, por un total de Bs. 8.000, determinó que “dicho extremo”, era contrario a la línea jurisprudencial establecida por el Auto Constitucional Plurinacional Nº 0001/2019-CDP de 05 de febrero, que expresa que la regulación de honorarios profesionales no puede tomar como base lo establecido en el contrato o iguala suscrito entre el causídico y el cliente, pues dicha relación sólo incumbía a los suscribientes por la libertad contractual que preside el sistema; sino que, la regulación (resarcimiento), debía ser sobre la base de arancel del Colegio de Abogados, aclarando que dicha regulación no deja sin efecto el contrato o iguala, que podrá ser ejecutada por el causídico por el mecanismo legal que le faculte el ordenamiento jurídico.

Bajo esas premisas, concluyó que, siendo que los delitos sobre los que fue instaurada la querella, son de acción privada “… y siendo que el Arancel del Colegio de Abogados establece en su título V, inciso d), para el Juicio Oral por Delitos de Acción Privada un monto de Bs. 3000.-, corresponde la indemnización por dicho monto, añadiendo a ello la complejidad y el dolo evidenciado, pudiendo extender el monto a indemnizar hasta Bs. 8.000”.

Expuestas las conclusiones del Auto de Vista impugnado, en contraste con los motivos del recurso de casación, se tiene lo siguiente:

1. Guillermo Gonzalo Clavijo Clavijo, en su recurso de apelación, acusó como agravio, la falta de fundamentación, motivación, incongruencia y deficiente valoración de la prueba, en cuanto a los argumentos relativos al objeto de su demanda que radicaba en el pago de daños y perjuicios emergentes de la conducta del demandado a raíz de un proceso penal del que fue absuelto y respecto de la reparación del daño civil, emergente de la sustanciación del proceso penal; argumentos entre los que, arguyó haber sido perjudicado en la posibilidad de generar mayores frutos emergentes del contrato laboral que se vio resuelto a consecuencia de la denuncia penal; además del menoscabo de su salud, como consecuencia de su edad, la presión y preocupación a la que fue sometido durante la sustanciación del proceso.

Sobre el particular, el Auto de Vista recurrido, evadió pronunciarse sobre el reclamo principal del recurrente, señalando que no correspondía pretender la obtención de un determinado porcentaje de un contrato en el cual el demandante no participó y tampoco podía efectuarse el análisis de la responsabilidad civil por la disolución del contrato suscrito entre el recurrente y la empresa NOE, por que el referido contrato y el documento de disolución de este, son documentos privados, de cumplimiento únicamente entre las partes.

Sin embargo, consideró pertinente pronunciarse sobre los hechos de daño material o patrimonial referente al pago de honorarios profesionales en el proceso penal y si sobre ellos se configuraba los elementos de responsabilidad civil.

Nótese que el Tribunal de alzada, confundió los agravios planteados en apelación que estaban dirigidos a que se revise la fundamentación y motivación de la Sentencia en cuanto a las razones por las que se consideró que no correspondía el resarcimiento de daños y perjuicios emergentes del proceso penal del que fue absuelto, con incidencia en el contrato que perdió a raíz del señalado proceso y el deterioro de su salud, por la misma causa; sin embargo, de manera incongruente, arbitraria y sin sustento, se limitó a señalar, que no correspondía la otorgación de ningún porcentaje de un contrato en el que el recurrente no participó, ni se ingresó al análisis de responsabilidad civil por la disolución del contrato suscrito entre el recurrente y la empresa NOE; limitándose simplemente a pronunciase sobre los honorarios profesionales, que ni siquiera fueron motivo de agravio en el recurso de apelación, dando lugar a una Resolución, no solamente incongruente, sino también extra petita.

Cabe aclarar que, aunque el aspecto relativo a la resolución extra petita no fue reclamada por la empresa recurrente, este Tribunal en su labor de revisión de la legalidad de las resoluciones de alzada, con la facultad conferida por el art. 17.I de la Ley N° 025, que permite la revisión de oficio, advirtió tal incongruencia.

2. El Auto de Vista recurrido, en el análisis relativo al pago de honorarios procesales, citando el art. 20 del Código Penal, relativo los tipos penales que se configuran de acción privada, concluyó sin mayor fundamentación ni motivación que siendo que el Colegio de Abogados, establece como arancel por juicios por delitos de acción privada, la suma de Bs. 3.000.-, correspondía la indemnización por dicho monto “….y añadiendo a ello el dolo evidenciado, pudiendo extender el monto a indemnizar hasta Bs. 8.000”; argumentos que claramente incumplen los parámetros establecidos por la jurisprudencia citada en el acápite anterior, que establece como deber de los administradores de justicia de fundamentar y motivar sus resoluciones, lo que implica que toda autoridad que conozca un reclamo, o dicte un fallo, debe expresar los motivos que sustentan su decisión, exponiendo los hechos, de manera que las partes al conocer la decisión del juzgador, comprenda la misma y tenga el pleno convencimiento de que actuó conforme a la norma, principios y valores supremos.

En el caso, no se comprende el razonamiento del Tribunal de alzada que le llevó a establecer que, siendo el arancel del Colegio de Abogados, la suma de Bs. 3.000 por juicios de acción privada, debido a la complejidad y el dolo evidenciado, dicho monto a indemnizarse, podía extenderse hasta Bs. 8.000; es decir, qué aspectos motivaron a considerar que el monto inicialmente señalado, podía o debía extenderse hasta Bs. 8.000, cúal la complejidad a la que hace referencia o cúal el dolo evidenciado; aspecto, que condice plenamente con el reclamo de la empresa recurrente, que acusó la inexistencia de normativa, jurisprudencia o doctrina en la que basó su conclusión de establecer el monto determinado.

En ese contexto y lo establecido en la jurisprudencia citada, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales, más aún si se trata de una resolución que decide u otorga derechos, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se falló de tal o cual manera.

Consecuentemente, cuando un juez omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil, sino para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se aperture la competencia del superior en grado.

Es pertinente remarcar que, la motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular. El incumplimiento de las exigencias expuestas, ameritan que el Tribunal Supremo de Justicia disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.

De todo lo referido, se concluye que la falta de motivación, fundamentación y congruencia es un error procesal in procedendo, elemento del debido proceso, cuya infracción se sanciona con la nulidad de obrados. Se trata de un error que afecta el derecho a la defensa, pues una resolución incompleta e imprecisa como en el presente caso, impide a la parte formular y deducir un adecuado recurso, pero además impide que se abra la competencia del tribunal de casación a efecto de conocer y resolver la problemática jurídica planteada.

Por los motivos expuestos, este Tribunal de casación en resguardo del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia y con el fin de lograr que los fallos cumplan con el principio de eficacia, se ve en la imperiosa necesidad de la anulación del Auto de Vista recurrido, para que se emita un nuevo fallo, cumpliendo con los parámetros establecidos en la jurisprudencia invocada.

Por todas las consideraciones realizadas y con la facultad prevista por el arts. 17.I de la Ley Nº 025 y 106.I del Código Procesal Civil, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código adjetivo de la materia y ante esta decisión anulatoria asumida de oficio, no se toman en cuenta los argumentos del recurso de casación, ni las respuestas a dicho recurso.