AS/0069/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0069/2024

Fecha: 15-Feb-2024

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Sobre el debido proceso.

El debido proceso es un derecho reconocido en los diferentes instrumentos internacionales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que dispone en su art. 18, normas relativas al debido proceso, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 que acoge el referido derecho en su art. 8.

En nuestro país se encuentra reconocido por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, a través del cual el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

A partir de la Sentencia Constitucional 1276/2001-R, de 05 de diciembre, se entiende el debido proceso como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…', comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que 'las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'", refiriéndose sin duda alguna no solo al mero cumplimiento de las fases y formalidades procesales (debido proceso adjetivo) sino a la observancia de la finalidad del proceso que no puede ser otro que una decisión justa y equitativa (debido proceso sustantivo).

III.2. Sobre el principio de dirección judicial del proceso.

La autoridad judicial queda compelida a impulsar de oficio -cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar las leyes según los preceptos y principios constitucionales -con el deber imperativo de tramitar con carácter preferencial los procesos- y expedir sentencia cumpliendo los requisitos que la misma debe contener.

El principio de dirección judicial, convierte hoy en día al Juez en una autoridad dinámica. Recogiendo este postulado, la Constitución Política del Estado, en su art. 115, haciendo armonía con la doctrina, establece que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

Al respecto, se afirma el deber de la autoridad judicial de impulsar de oficio los procesos, conforme a sus facultades procesales de dirección, que guardan armonía con el principio de dirección judicial, que se complementa con el de impulso procesal o impulso de oficio, que -a su vez- se manifiesta en una serie de potestades que las leyes confieren a operador de justicia, como intérprete de la norma para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso, sin necesidad de petición de parte y sin que ello signifique coartar el derecho de los sujetos procesales a dinamizar y ser los propulsores naturales del proceso.

III.3. De la procedencia del recurso de casación.

El art. 180, parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, norma concordante con el Código Procesal Civil, que establece que “Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio”.

El Auto Supremo Nº 295/2018, de 26 de abril, emitido por esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el recurso de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la Ley, debiendo el Tribunal de casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. A ese efecto, el Auto Supremo Nº 678/2017, de 19 de junio, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, estableció: “Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: ‘I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba; en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación, el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”.

Los requisitos establecidos para la interposición del recurso de casación se encuentran contenidos en el art. 274 del Código Procesal Civil, encontrándose entre ellos el num. 3: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”, requisitos que son exigidos a los sujetos procesales, quienes deben cumplirlos a cabalidad, de conformidad a lo establecido por el art. 5 del Código Procesal Civil, que establece que las normas procesales son de orden público y en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros.