AS/0069/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0069/2024

Fecha: 15-Feb-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con el propósito de resolver el recurso en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumidos supra, así como la doctrina legal establecida para el presente caso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal.

1. Los recurrentes alegan como primer agravio la vulneración al debido proceso por aplicación del art. 180 del Código Procesal Civil en el Auto de Vista, norma que establece de manera textual: “ El Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional, Ministros de Estado, Presidentes de las Cámaras de Senadores y Diputados, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, Consejeros de la Magistratura, Magistrados del Tribunal Agroambiental, Fiscal General del Estado, Procurador General del Estado, Defensor del Pueblo, Contralor General del Estado, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Comandantes de Fuerza, Embajadores y Ministros Plenipotenciarios, podrán declarar por escrito con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir la verdad, en un plazo máximo de cinco días computables desde su notificación. La parte contraria a la que ofreciere el testigo podrá presentar contra interrogatorio que será Incluido en el despacho a librarse.”.

a) Como se podrá evidenciar, la norma transcrita precedentemente se encuentra totalmente alejada de los argumentos esgrimidos en el memorial de recurso de casación, motivo por el cual no existe relación entre ambos; y consecuentemente, no existe vulneración al debido proceso por cuanto esa norma no fue aplicada en el Auto de Vista.

Toda vez que los puntos b), c) y d) identificados en el recurso de casación guardan relación, se pasan a resolver de la siguiente manera:

2. La cancelación de partida matrimonial es un trámite que, conforme lo establecido por el art. 2.II del Decreto Supremo N° 0132, de 03 de noviembre de 2010, procede por la vía administrativa ante las Direcciones de Registro Civil en aquellos casos en que exista más de un registro, siempre que los contrayentes sean los mismos y demuestren haber mantenido el vínculo matrimonial desde la fecha de la primera inscripción. Las solicitudes de cancelación de partidas que no cumplan las dos condiciones señaladas, sólo podrán ser atendidas previa presentación de sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada.

En ese sentido, el Código Procesal Civil enuncia dentro de los procesos voluntarios el contenido en el art. 450 num. 10: “Inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el Registro de Derechos Reales, así como en otros registros públicos, siempre que no estén regulados por Ley especial.”.

b) Sin embargo, en el presente caso el Tribunal de alzada no cuestionó la competencia del Juez de primera instancia para conocer el proceso de cancelación de partida matrimonial (competencia cuestionada por los demandados a través de una excepción, que fue declarada “sin lugar” en audiencia preliminar, conforme se puede evidenciar a fs. 128 vta.), sino el hecho que, de conformidad a lo establecido por el art. 204 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se extingue el vínculo conyugal del matrimonio y la unión libre por: “a) El fallecimiento o la declaración de fallecimiento presunto de la o el cónyuge.”.

En cumplimiento de la norma transcrita en el párrafo que antecede, el vínculo matrimonial que existía entre Osman Facundo Vega Casón y Mercedes Alina Vera Cadena, quedó extinto con la muerte de éste último; consecuentemente el proceso de cancelación de partida matrimonial no es el idóneo para resolver el caso que ocupa nuestra atención, toda vez que el vínculo ya se encontraría disuelto; aspecto que debió ser analizado por el Juez de primera instancia a tiempo de considerar la admisión de la demanda.

En ese sentido, el Tribunal de alzada no emitió una resolución ultrapetita, conforme alegan los recurrentes, lo que hizo fue sanear el proceso haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 106.I del Código Procesal Civil que determina: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.”, concordante con el art. 17.1 de la Ley del Órgano Judicial: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.”, norma que, de conformidad a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1357/2013, de 16 de agosto, debe ser entendida de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el Juez o Tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías.

La referida Sentencia Constitucional determina que las disposiciones señaladas se flexibilizan: “;… en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos”.

b) Sobre este mismo punto, los demandantes alegan que se hubiera vulnerado el principio de verdad material, sin especificar en qué consistiría la violación, incumpliendo con la previsión contenida en el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil.

c) Por otro lado, respecto a la no revisión de la prueba, es correcto el criterio emitido por el Tribunal de alzada en sentido de que cualquier medio de prueba referente al tiempo de convivencia de los cónyuges no constituye prueba válida para obtener la cancelación de la partida matrimonial, pues no se encuentra en debate el tiempo que los esposos hubieran permanecido casados o el tiempo que hubiera transcurrido desde su separación, esos aspectos corresponden a un proceso de divorcio, cuya competencia concierne al Juez Público en materia familiar.

Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.