CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1.- Sixto Mamani Barreto, por memorial de demanda de fs. 15 a 16 vta., subsanada a fs. 22 vta., inició proceso ordinario de determinación de bienes gananciales más división y partición, detallando varios activos, entre estos, dos inmuebles, un vehículo, implementos de una actividad económica de panadería, muebles existentes en el exdomicilio conyugal, deudas, etc.; dirigiendo la demanda contra su ex esposa Inés Mamani Flores, quien una vez citada respondió negando en parte las pretensiones y planteó a reconvención solicitando la división y partición de otros pasivos (deudas) y activos consistente en dinero en cuenta de caja de ahorro a nombre del actor; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 25 de noviembre de 2019, visible de fs. 114 a 119, en la que el Juez Público de Familia 13° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda principal interpuesta por Sixto Mamani Barreto, determinando como gananciales y consiguiente división y partición de los bienes inmuebles, muebles, vehículo y pasivos, detallados en los puntos 1 al 7 de la parte dispositiva de la sentencia; por otra parte, también declaró PROBADA parcialmente la demanda reconvencional de determinación de ganancialidad de pasivos y activos interpuesta por Inés Mamani Flores, disponiendo como gananciales y que ambos exesposos deben cumplir las obligaciones en partes iguales las deudas contraídas con Elsa Coteja y Máxima Salvatierra por los montos de Bs. 1.000 y 2.500, respetivamente; dispuso que el activo en la cuenta de ahorro a nombre de Sixto Mamani por el monto de Bs. 49.789 sea en beneficio de ambos exesposos y en caso de no existir el dinero en la cuenta bancaria, el demandante Sixto Mamani deberá proceder a la devolución del 50% a favor de la demandada Inés Mami Flores.
2. Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por la demandada Inés Mamani Flores, mediante escrito de fs. 122 a 127 vta., dando origen a que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 169/2023 de 09 de octubre, cursante de fs. 147 a 152, que CONFIRMÓ la Sentencia; decisión asumida con los fundamentos que se resumen a continuación.
Indicó que la Notaria de Fe Pública N° 7 de la Capital, en cumplimiento a la orden judicial del Juez de la causa, procedió a la verificación e inventariación de los bienes muebles y semovientes existentes en la panadería y en la vivienda perteneciente a los involucrados en la litis conforme acredita el acta de fs. 87 a 88 vta., en cuyo detalle se encuentran los bienes señalados por el actor en el punto 5 de su demanda y que la recurrente extraña su omisión, ya que la labor efectuada por la Notaria se extendió a todas las dependencias del inmueble donde los ex cónyuges tenían constituida su vivienda y su negocio de panadería; cuya división y partición de dichos bienes muebles se encuentra ordenado en el punto 6 de la parte dispositiva de la sentencia, por lo que no existe la omisión o incongruencia acusada; en todo caso, si la apelante consideraba que se incurrió en esa situación, pudo haber solicitado se enmiende y complemente la sentencia.
Afirmó que el reconocimiento de deuda de Bs. 18.600 realizada por el demandante Sixto Mamani Barreto en el documento privado de 20 de noviembre de 2018 se encuentra constituida dentro de la vigencia del matrimonio; consecuentemente, es una obligación ganancial, ya que la desvinculación conyugal se produjo mediante Sentencia de 17 de abril de 2019 y que fue ejecutoriada la misma fecha; es decir, posterior a la suscripción del referido documento, resultando incorrecta la afirmación vertida por la apelante en sentido de que esa deuda habría sido adquirida unilateralmente fuera del matrimonio; tampoco puede tildarse de falsa o inexistente bajo el argumento de que el demandante incurrió en contradicciones en los montos, ya que dicha deuda se encuentra establecida en documento privado reconocido notarialmente, cuya validez es incuestionable mientras no se determine su nulidad.
Por otra parte, indicó que la deuda adquirida de Josefina Totola Loayza mediante documento privado de 06 de junio de 20019 cursante a fs. 44, es posterior a la disolución del vínculo conyugal ocurrido el 17 de abril de 2019 según sentencia de divorcio, por lo que no podía considerarse como ganancial, máxime si el demandante desconoció dicha deuda mediante escrito de fs. 89 a 90; no cursa en obrados documento idóneo o prueba alguna que acredite esa obligación con fecha anterior a la disolución matrimonial.
Sostuvo que es innegable el error acusado y cometido por el Juez A quo respecto a la calificación como inmueble a la actividad económica de panadería; sin embargo, esa imprecisión no constituye causal para determinar la nulidad de la sentencia; al tratarse de un error de redacción que no afecta lo sustancial de la resolución, cualquiera de las partes pudo oportunamente solicitar la subsanación mediante enmienda dentro del plazo establecido por el art. 363 de la Ley N° 603; empero, ninguna hizo uso de esa facultad; sin embargo, la autoridad de primera instancia podrá enmendar de oficio la imprecisión anotada aun en ejecución de sentencia.
Concluyó afirmando que la denuncia de falta de fundamentación y congruencia en la sentencia, no resulta evidente, toda vez que en los fundamentos del fallo apelado se explicó de manera clara y precisa la pretensión de las partes y las razones de hecho y de derecho con las cuales el Juez A quo arribó a las determinaciones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la demandada Inés Mamani Flores recurrió de casación, mediante memorial de fs. 155 a 159, cursando la respuesta a dicho recurso a fs. 162 y vta.; cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
