AS/0087/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0087/2024

Fecha: 15-Feb-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con base en los antecedentes y la doctrina aplicable que se tiene expuesta, se ingresa a analizar el recurso de casación que se tiene resumido en el considerando II.

En el punto 1 del resumen del recurso se tiene extractado entre otros aspectos, la denuncia de la recurrente sobre error de hecho en la apreciación del contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 20 de noviembre de 2018 cursante de fs. 20 a 21, señalando que dicho documento fue suscrito por el actor y su hermana Elizabeth Isabel Mamani Barreto sin el cometimiento de su persona, un día antes a la presentación de la demanda de divorcio del 21 de noviembre de 2018, cuando ya se encontraban separados de hecho con su esposo hace más de un mes y existía proceso penal por violencia familiar y, por consiguiente, la comunidad de gananciales se encontraba extinguida conforme al art. 198 de la Ley Nº 603; sin embargo, el Tribunal de alzada estableció a la deuda asumida por su exesposo como una obligación ganancial constituida en vigencia del matrimonio.

Al respecto, se debe indicar que si bien el documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago por el monto de Bs. 18.600 de 20 de noviembre de 2018 fue suscrito por el demandante Sixto Mamani Barrecto y su hermana Elizabeth Isabel Mamani un día antes a la presentación de la demanda de divorcio -según refiere la recurrente- cuando se encontraban separados de hecho con su esposo; sin embargo, en antecedentes de la presente causa no cursa prueba de ninguna naturaleza que acredite que los hoy litigantes se encontraban en aquel tiempo realmente separados de hecho de su condición de esposos; la copia de la sentencia de divorcio que cursa de fs. 2 a 3 vta. no hace referencia que hubiera existido acuerdo regulador de divorcio o desvinculación conyugal suscrito por los esposos de manera previa a la interposición de la demanda de divorcio; tampoco establece que la autoridad judicial que conoció el proceso de divorcio haya determinado como medida provisional la separación personal de los esposos.

Por otra parte, la recurrente refiere que habría instaurado un proceso penal por violencia familiar en contra de su esposo antes del inicio de la demanda de divorcio; sin embargo, en la presente causa no existe ningún antecedente de dicho proceso que permita conocer alguna información al respecto; de ahí que el argumento de la justicia de que su exesposo hubiera reconocido la referida deuda de Bs. 18.600 cuando se encontraban separados de hecho, queda en simple afirmación sin ningún sustento probatorio.

Debe tenerse presente que el documento de 20 de noviembre de 2018 que cursa de fs. 20 a 21 que se acusa de errónea valoración, hace referencia a que la deuda de Bs. 18.600, es resultado de una conciliación de cuentas; en su cláusula segunda señala de manera textual lo siguiente: “(OBJETO Y PLAZO).- EL DEUDOR, en la presente fecha declara que de acuerdo a la conciliación de cuentas realizadas con la ACREEDORA depositó 38.600 Bolivianos en la cuenta del señor SIXTO MAMANI BARRETO de favor, pero él retira 18.600 para la compra de harina con permiso de la acreedora, es por lo que él reconoce la deuda y el saldo se entrega a su hermana los 20.000 veinte mil bolivianos haciendo un total de 38.600 bolivianos. Es por lo que adeuda la suma 18.600 Bolivianos 00/100, suma que se compromete a devolver en el término improrrogable de un mes, a computarse dese la fecha de suscripción del presente contrato”.

Lo descrito, en los hechos implica que los negocios jurídicos se realizaron con anterioridad a la fecha del referido documento y el destino de la deuda que se menciona, tiene relación directa con la actividad de la panadería, siendo la propia recurrente quien refiere en su recurso de casación, específicamente a fs. 155 vta. a 156, que su exesposo y su hermana Elizabeth Isabel Mamani se realizaban favores de retiro de dineros para compra de harina y otros productos; consiguientemente, la referida deuda se generó mucho más antes a la fecha de la suscripción del indicando documento y por ende resulta anterior al inicio de la demanda de divorcio, cuando el vínculo conyugal se encontraba vigente.

El art. 196.II del Código de Familias y del Proceso Familiar determina que las deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges durante la unión conyugal o la unión libre, se presumen para beneficio de la comunidad ganancial y el interés superior de los hijos y se cargan a dicha comunidad, salvo prueba en contrario; lo que implica que no se requiere el consentimiento del otro cónyuge en la adquisición de la deuda, como trata entender la recurrente.

Por otra parte, de acuerdo al art. 198 de la misma Ley de referencia, la comunidad de gananciales termina por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y por separación judicial de bienes; en el caso que se analiza, la desvinculación conyugal se dio con la emisión de la sentencia de divorcio de 17 de abril de 2019; es decir, cinco meses posterior a la suscripción del documento de reconocimiento de deuda; la separación de hecho que refiere la recurrente, como se tiene señalado, no se encuentra acreditado por ningún medio de prueba.

Bajo esas consideraciones, resulta correcto la determinación de los Jueces de ambas instancias de establecer que la deuda de Bs. 18.600 reconocida por el demandante Sixto Mamani, corresponde a la comunidad de gananciales y por tanto es divisible entre ambos ex cónyuges, ya que dicha obligación se encuentra acreditada con el propio documento privado del 20 de noviembre de 2018 debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas en la misma fecha ante Notario de Fe Pública, no advirtiéndose error en la valoración de dicha prueba.

El cuestionamiento que pudo haber realizado la demandada al indicado documento, no tiene el efecto de desconocer la existencia de la obligación, ni mucho menos puede alegar que hubo aceptación tácita por parte del actor a ese cuestionamiento, toda vez que el demandante sustenta su pretensión de división de la obligación contraída, en el referido documento valiéndose del mismo como prueba fundamental.

Con relación al punto 2 del resumen donde se tiene descrito el argumento de violación del art. 191.II de la Ley Nº 603, señalando que el actor no demostró que el dinero de la deuda fue invertido en beneficio de la comunidad ganancial, siendo una responsabilidad personal del demandante a los efectos de su devolución.

Gran parte del reclamo descrito ya fue absuelto al momento de analizar el anterior punto; no obstante, ampliando los fundamentos diremos que el art. 196.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar dispone de manera expresa que las deudas contraídas por cualquiera de los esposos durante la vigencia de la unión conyugal o de la unión libre, se presumen en beneficio de la comunidad ganancial y el interés superior de los hijos, salvo prueba en contrario y, quien contradiga esta previsión legal, tiene la carga procesal de probar esa situación, conforme determina de manera imperativa el art. 328.II de la Ley Nº 603, salvo casos excepcionales.

En el caso presente, es la recurrente la que desconoce la deuda contraída por su exesposo y niega que haya sido destinada a la comunidad ganancial, anteponiéndose frontalmente contra la presunción legal establecida por los arts. 190 y 196.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar que es la norma especial aplicable al presente caso; por tanto, le correspondía demostrar su argumento con prueba idónea y no así al demandante, ya que la pretensión de este último se encuentra amparado precisamente en la presunción legal respaldado en el contrato de reconocimiento de deuda.

Al margen de lo señalado, el art. 191.II de la Ley Nº 603 que se acusa de infringido, hace referencia al tema de la administración de los bienes comunes por uno de los cónyuges y no tiene mayor relación con el reclamo planteado de la falta de inversión de la deuda en la comunidad ganancial, resultando la denuncia fuera de contexto.

El punto 3 del resumen contiene el reclamo de violación de la seguridad jurídica por haber el Tribunal de apelación reconocido el error incurrido por el Juez A quo de calificar como inmueble a la actividad comercial de la panadería; sin embargo, la justificó afirmando que se trata simplemente de un error de redacción y no se solicitó enmienda, cuando en el fondo implica que se ordenó la división de dicha actividad comercial.

Al respecto, es necesario recordar a la recurrente que en el planteamiento del recurso de apelación deducido contra la sentencia, su pretensión fue porque se anulen obrados y uno de los argumentos para lograr eso propósito fue precisamente el error o la confusión en la que incurrió el Juez de primera instancia como inmueble a la actividad de la panadería; el Tribunal de apelación al analizar dicho reclamo, entendió que se trata simplemente de una imprecisión en la redacción y no constituye causal para determinar la nulidad de la sentencia, señalando que dicha imprecisión podrá ser enmendada de oficio por el Juez A quo en ejecución de sentencia.

El criterio expuesto por el Ad quem se considera acertado, debido a que el art. 248 del Código de las Familias y del Proceso Familiar instituye la nulidad procesal con criterio restringido, señalando que es viable cuando se cause indefensión o cuando se encuentre expresamente previsto en la ley; cualquier otro defecto procesal puede ser subsanado cuando cumple su finalidad conforme dispone el art. 249 del mismo compilado legal.

En el caso presente, el defecto acusado por la recurrente no se encuadra a ninguna de las dos hipótesis de nulidad previsto en la ley familiar; se trata simplemente de una palabra o del término “inmueble” que se encuentra consignado de manera incorrecta en el punto 5 de la parte dispositiva de la sentencia tornando confusa la redacción del párrafo, aspecto que puede ser enmendado de oficio por el Juez A quo en ejecución de sentencia, ya sea suprimiendo, cambiando o readecuando dicho término, conforme lo autoriza el art. 362.II inc. b) de la Ley N° 603 y así fue entendido por el Tribunal de apelación.

Al margen de lo señalado, no se advierte que la pretensión casacional tenga por finalidad cambiar el contenido del fallo recurrido por el defecto señalado, toda vez que la recurrente en el petitorio de su recuso extraordinario se limita únicamente a solicitar la casación del auto de vista y se declare como no ganancial la deuda y compromiso de pago reconocido por su exesposo, lo que constituye aspecto distinto al reclamo que se analiza en el presente punto, respecto al cual no formula ninguna petición.

Sin embargo, a los efecto de evitar mayores confusiones en los litigantes e incluso en la propia autoridad judicial encargada de hacer ejecutar la sentencia, corresponde dejar aclarado algunos aspectos que se señalan a continuación; en el punto 5 de la parte dispositiva de la sentencia, el Juez A quo hace referencia que la actividad de la panadería se encuentra registrada con la licencia N° 09.3.70.10.006.000030 y con número de actividad 101095, con razón social de “PANADERIA” otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado (GAMC), dando a entender con esta descripción que se estaría ordenando la división de la licencia o padrón de funcionamiento; empero, termina disponiendo la división del inmueble donde funciona dicha actividad.

Al respecto, se debe dejar aclarado que, la licencia o padrón de funcionamiento como tal, no puede ser dividido, ya que este aspecto desde el punto de vista legal y administrativo, constituye la existencia misma y su identificación real de la referida actividad; pues en caso de disponerse su división, resultaría como dividir el nombre de una persona, lo cual no es correcto desde ningún punto de vista, aspecto que debe tenerse presente.

Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Con relación al memorial cursante a fs. 162 vta. de respuesta al recurso de casación, la parte demandante principal deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.