CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación
II.1. Fidel Romero, por medio del recurso de casación que cursa de fs. 214 a 215 vta., expuso los siguientes argumentos recursivos:
1. La Sala de apelación vulneró el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y el art. 105.II del Código Procesal Civil: por un lado, porque debió de disponer la nulidad del proceso para llamar a juicio a Andrés Maturano Pinto, por ser el nuevo propietario del bien litigioso, y Benito Basilio Espinoza, por ser el cónyuge de la actora principal; por otro, debido a que inobservó el contenido probatorio de las literales que discurren de fs. 158 a 168 vta., mediante las cuales se demostró que el nuevo propietario del bien litigioso es Andrés Maturano Pinto, por lo que el mismo debe formar parte de la presente relación conflictual.
2. Las autoridades de alzada vulneraron el art. 261.III del Código Procesal Civil y pronunciaron una decisión jurisdiccional viciada de incongruencia interna, debido que, para que se produzca la prueba pericial de oficio se tendría que haber cumplido los supuestos establecidos en el art. 261.III del Código Procesal Civil; más si se considera que: primero, en obrados ya se encuentra cursando la prueba pericial que sale de fs. 91 a 100; y segundo, que el Órgano de apelación, mediante la providencia que sale a fs. 130, dispuso que Segundina Mita Romero adecue su petitorio de diligenciamiento de prueba en segunda instancia de acuerdo a los presupuestos establecidos por el art. 261.III del Código Procesal Civil, lo cual no fue cumplido.
3. El Ad quem interpretó erróneamente los arts. 207 y 371 del Código Procesal Civil, debido a que la regla de derecho inserta en el art. 207 de la Ley Nº 439 únicamente resulta aplicable para procesos que se encuentran en primera instancia y no así en fase de apelación; y porque el art. 371 del mismo cuerpo legal solo es aplicable para procesos extraordinarios.
4. La Sala de apelación vulneró los principios de igualdad procesal y de imparcialidad instituidos en el art. 1.13 del Código Procesal Civil y el art. 119.I de la Constitución Política del Estado, puesto que el Tribunal de segunda instancia dispuso el diligenciamiento de un nuevo estudio pericial dejando de lado que también debió de dar curso a su petición cursantes de fs. 169 a 170 vta., y de fs. 180 a 181 vta., principalmente en lo que respecta a los oficios para obtener prueba nueva.
5. El Auto de Vista recurrido de forma indebida e ilegal, dispuso que su persona debe de restituir y entregar a la parte demandante la extensión superficial de 181,58 m2, sin imponer alguna compensación económica en su favor por las construcciones que realizó sobre el bien inmueble litigado.
Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que anule obrados hasta el vicio más antiguo o en el fondo se case la decisión judicial cuestionada.
De la respuesta al recurso de casación.
II.2. Segundina Mita Romero, a través del memorial que sale de fs. 688 a 694 vta., manifestó que:
1. Según lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 841/2021, de 21 de septiembre, los aparentes defectos alegados por el demandado forman parte de una fase procesal precluida, siendo que estos defectos debieron ser puestas en conocimiento cuando se presentó el escrito de contestación a la demanda, más si se considera, que en el folio real adjunto a la presente litis la última propietaria lleva el nombre de Segundina Mita Romero.
2. El recurrente carece de legitimación para denunciar que dentro del presente litigio no se llamó a juicio a Andrés Maturano Pinto, pues –según conoce- el mismo (Andrés Maturano Pinto) no celebró ningún tipo de representación en favor del demandado.
3. Fidel Romero pretende vulnerar su derecho a tener un debido proceso, conforme lo determina el art. 115 de la Constitución Política del Estado, debido a que quiere que las autoridades de instancia valoren fotocopias simples que no cumplen con lo preceptuado por el art. 111 del Código Procesal Civil, por lo que por un principio de preclusión dicha apreciación no resulta posible, máxime si se pondera que estos elementos de convicción (las fotocopias simples de transferencia de propiedad) no fueron registradas en las oficinas de Derechos Reales de Chuquisaca.
4. Los Jueces de segunda instancia al producir prueba de oficio actuaron buscando la verdad material de los hechos, debido a que aplicaron lo preceptuado por el art. 136.III del Código Procesal Civil.
5. El Tribunal de alzada en virtud de los arts. 1.4 y 142 de la Ley Nº 439 tienen plenas facultades de admitir o rechazar la prueba que las partes pudieren presentar, por ende, los pedidos de oficio realizados por el contrario fueron rechazados por ser extemporáneos e inconducentes, razones por las cuales su diligenciamiento resulta innecesario.
6. Se debe tener presente lo preceptuado por el art. 6 de la Ley Nº 439 y la premisa de lo que no está prohibido se encuentra permitido, puesto que a través de esta regla de derecho los Jueces de instancia pueden interpretar la ley y recurrir a normas análogas para resolver el presente conflicto jurídico.
Fundamentos sobre los cuales pidió que se declare infundado el recurso de casación materia de contradicción.
