AS/0089/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0089/2024

Fecha: 15-Feb-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En principio, se anticipa a las partes del proceso que en caso de que existan reclamos que tengan similitud de contenido, los mismos serán resueltos de forma conjunta.

IV.1. Sobre el primer reclamo por el cual el demandado denuncia que la Sala de apelación vulneró el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y el art. 105.II del Código Procesal Civil: por un lado, porque se debió de disponer la nulidad del proceso para llamar a juicio a Andrés Maturano Pinto, por ser el nuevo propietario del bien litigioso, y Benito Basilio Espinoza, por ser el cónyuge de la actora principal; por otro, debido a que inobservó el contenido probatorio de las literales que discurren de fs. 158 a 168 vta., mediante las cuales se demostró que el nuevo propietario del bien litigioso es el ciudadano Andrés Maturano Pinto, por lo que el mismo debió de formar parte de la presente relación conflictual.

Sobre la falta de incorporación a la presente litis de los ciudadanos Andrés Maturano Pinto y Benito Basilio Espinoza, cabe remitirnos a los criterios expresados por el Auto Supremo N° 690/2018, de 23 de julio, citado en el apartado III.1 de la presente decisión judicial mediante el cual se estableció que uno de los presupuestos para la admisibilidad del recurso de casación radica en que el recurrente haya sufrido un perjuicio real y evidente sobre un derecho propio; lo que quiere decir que en los casos en los que la resolución de alzada no afecte los derechos del recurrente, éste carece de legitimación para cuestionarla, pues únicamente se encuentra habilitados para cuestionar la decisión judicial las partes que hayan sido afectados con la determinación de alzada.

En el presente caso, siendo que el hecho de que no se llamara a juicio a Andrés Maturano Pinto y Benito Basilio Espinoza; no le genera ningún tipo de perjuicio en los derechos de Fidel Romero, y en observancia a que los datos del proceso reflejan que el demandado no cuenta con facultades para representar jurídicamente a Andrés Maturano Pinto ni a Benito Basilio Espinoza, según lo determina el art. 804 del Código Civil y el art. 35.I del Código Procesal Civil, este Tribunal establece que el demandado Fidel Romero, carece de legitimación para postular este reclamo; en consecuencia, corresponde declarar su manifiesta improcedencia.

En ese orden, sobre el cargo basado en que el Tribunal de alzada inobservó el contenido probatorio de las literales que discurren de fs. 158 a 168 vta., mediante las cuales se demostró que el propietario del bien litigioso es Andrés Maturano Pinto, por lo que el mismo debió de formar parte de la presente relación conflictual; cabe hacer mención los criterios del Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, en el cual se explicó que el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de prueba que se producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes momentos, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3º por distorsión o alteración de contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene.

En ese sentido, este Tribunal entiende que el recurrente Fidel Romero, arguye un error de hecho por omisión o preterición que recae en los elementos de convicción que salen de fs. 158 a 168 vta.

Entonces, de una revisión: primero, del Testimonio Poder Nº 1374/2014, de 14 de octubre, que corre de fs. 158 a 159 vta.; segundo, de la Escritura Pública de compra venta Nº 1087/2015, de 15 de julio, que sale de fs. 160 a 162 vta.; tercero, de la certificación catastral Nº 696/2015, de 09 de abril, saliente a fs. 163; cuarto, del certificado catastral expedido por el INRA Nº 003/2015, de 12 de enero, que discurre de fs. 164 a 165; quinto, del documento de compromiso de transferencia con reserva de derecho propietario de 19 de diciembre de 2019, visible de fs. 166 a 167; y sexto, de la fotocopia del folio real saliente a fs. 168, que al ser considerados según las reglas del principio de verdad material instituido en el art. 136 del Código Procesal Civil, se tiene que Segundina Mita Romero se constituye en la última propietaria que registro su título de propiedad sobre el bien inmueble con matrícula Nº 1.01.1.14.0002300 (ver fotocopia de folio real que cursa a fs. 168), por lo que la misma junto a su esposo Benito Basilio Espinoza representados por Andrés Maturano Pinto, transfirieron en favor de su mismo representante Andrés Maturano Pinto, el lote de terreno urbano que cuenta con la matrícula registral Nº 1.01.1.14.0002300 y una superficie de 10.7460 ha. (ver contrato de compraventa de fs. 160 a 162 vta.); y este último (Andrés Maturano Pinto) se comprometió a transferir una superficie de 243,16 m2 de terreno, del bien inmueble mencionado líneas arriba, en favor de Dario Vargas Urieta (ver contrato de compromiso de transferencia de fs. 166 a 167); relaciones contractuales que discurren de fs. 160 a 162 vta. y de fs. 166 a 167, que si bien surten plena eficacia jurídica entre los contratantes por tener fuerza de ley entre las partes que los suscribieron, conforme lo determinan los arts. 519 y 521 del Código Civil, sin embargo, debido a que estos negocios jurídicos no fueron publicitados en la oficina de Derechos Reales del distrito judicial de Sucre conforme lo preceptúa el art. 1538 de la Ley Sustantiva Civil, según se infiere de los folios reales salientes a fs. 3 y a fs. 168, resultan insuficientes para causar efectos dentro de la presente contienda jurídica, siendo que Fidel Romero es un tercero ajeno a las relaciones contractuales descritas líneas arriba, por lo que este Tribunal de casación determina que estos elementos de prueba resultan inconducentes e impertinentes para modular la decisión judicial de segunda instancia, por ello, se desestima el presente reclamo.

Más si consideramos -valga la redundancia- que el hecho de que no se llamara a juicio a Andrés Maturano Pinto; no le genera ningún tipo de perjuicio en los derechos que tiene el demandado Fidel Romero.

IV.2. Respecto al segundo y cuarto cargo de impugnación por medio de los cuales se acusa que:

i. Las autoridades de alzada vulneraron el art. 261.III del Código Procesal Civil y pronunciaron una decisión jurisdiccional viciada de incongruencia interna, debido a que para que se produzca la prueba pericial de oficio se tendría que haber cumplido los supuestos establecidos en el art. 261.III del Código Procesal Civil; más si se considera que: primero, en obrados ya se encuentra cursando la prueba pericial que sale de fs. 91 a 100; y segundo, que el Órgano de apelación, mediante la providencia que sale a fs. 130, dispuso que Segundina Mita Romero adecue su petitorio de diligenciamiento de prueba en segunda instancia de acuerdo a los presupuestos establecidos por el art. 261.III del Código Procesal Civil, lo cual no fue cumplido.

ii. La Sala de apelación vulneró los principios de igualdad procesal y de imparcialidad instituidos en el art. 1.13 del Código Procesal Civil y el art. 119.I del Constitución Política del Estado, puesto que el Tribunal de segunda instancia dispuso el diligenciamiento de un nuevo estudio pericial dejando de lado que también de oficio se debió dar curso a sus petición cursantes de fs. 169 a 170 vta., y de fs. 180 a 181 vta., principalmente en lo que respecta a los oficios para obtener prueba nueva.

Sobre estas cuestionantes, corresponde realizar la siguiente relación de los datos del proceso:

Segundina Mita Romero, mediante el escrito de demanda que cursa de fs. 12 a 14 vta., planteó proceso ordinario de reivindicación, desocupación, restitución de bien inmueble más el pago de daños y perjuicios; en contra de Fidel Romero, este último tras ser citado y emplazado, por memorial de fs. 32 a 34, contestó de forma negativa la demanda principal; por lo que el Juez Público Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia N° 90/2022, de 25 de julio, que sale de fs. 108 a 113, por medio de la cual falló declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda de reivindicación, desocupación, restitución de bien inmueble más el resarcimiento de daños y perjuicios planteado por Segundina Mita Romero.

Sobre el pedido de diligenciamiento de prueba en segunda instancia planteado por la actora principal.

La actora principal, Segundina Mita Romero, tras asumir conocimiento de la Sentencia emitida por la autoridad de primera instancia, por medio del escrito que sale de fs. 115 a 120 vta., la impugnó y accesoriamente pidió: “…Otrosí 1.- Asimismo en sujeción a lo dispuesto por el Art. 261 III) de la Ley 439, e igualmente en aplicación del Art. 180 de la Constitución Política del Estado, solicito el Diligenciamiento de Prueba Pericial en Segunda instancia y a este efecto solicito la designación de un Perito Idóneo que brinde una respuesta efectiva a los puntos de pericia ya determinados…”, por ende, el precitado medio impugnativo tras correr el trámite legal establecido por ley, originó que el cuaderno procesal sea remitido a Sede de apelación.

Por lo que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la providencia saliente a fs. 130, radicó el cuaderno de autos y respecto al pedido de diligenciamiento de prueba en segunda instancia decretó que: “…Al otrosí 1º.- Fundamente su petitorio de acuerdo a alguno de los presupuestos establecidos por el art. 261.III del CPC…” (ver cita a fs. 130).

Sobre la diligencia para mejor proveer.

Así también, el Órgano de alzada, a través del Auto de 30 de septiembre de 2022, cursante a fs. 140 dispuso: “…VISTOS. – Toda vez que existen contradicciones en el informe pericial elaborado en la presente causa, por el perito designado de oficio, por la autoridad de primera instancia; con la facultad contenida por los Arts. 207 y 371 del C.P.C., se DISPONE aperturar término probatorio en segunda instancia y producir prueba pericial para mejor proveer, a fin de determinar si las construcciones efectuadas por el demandado en el bien inmueble rustico motivo del presente proceso, se encuentran dentro del bien inmueble de propiedad de la demandante Segundina Mita Romero, que ha sido de propiedad de la demandante Segundina Mita Romero, que ha sido adquirido mediante Titulo Ejecutorial Nº PPD-NAL-035340, de 7 de octubre del 2011, e inscrito en el registro de Derechos Reales, en el folio real con el número 1011140002300; debiendo identificarse la extensión ocupada por el referido demandado; a cuyo fin, se dispone oficiarse al instituto Geográfico Militar…” (sic.).

En ese orden, sobre el cargo basado para que se produzca la prueba pericial de oficio se tendría que haber cumplido los supuestos establecidos en el art. 261.III del Código Procesal Civil; más si se considera que: primero, en obrados ya se encuentra cursando la prueba pericial que sale de fs. 91 a 100; y segundo, que el Órgano de apelación, mediante la providencia que sale a fs. 130, dispuso que Segundina Mita Romero adecue su petitorio de diligenciamiento de prueba en segunda instancia de acuerdo a los presupuestos establecidos por el art. 261.III del Código Procesal Civil, lo cual fue incumplido; corresponde traer a colación los criterios expresados por el Auto Supremo Nº 1087/2019, de 22 de octubre, citado en el apartado III.3 de la presente decisión jurisdiccional, sobre la facultad de producir prueba de oficio, por medio del cual se precisó que los jueces de instancia con el objeto de encontrar la verdad material de los hechos, cuentan con plenas facultades de producir prueba de oficio, para ello, pueden ordenar el diligenciamiento de nuevos elementos de convicción que se consideren necesarios para fallar correctamente, pues la prueba de oficio, tiene relevancia jurídica cuando los jueces de conocimiento, ostentan una duda razonable que impide que puedan decidir conforme a derecho, es así que el nuevo orden constitucional confiere el poder a la jurisdicción ordinaria de emitir una decisión judicial para producir prueba nueva, con el objeto de desentrañar la verdad material de los hechos y conseguir el fin máximo de la justicia que es la paz social.

En el sub lite, el recurrente, Fidel Romero, debe comprender: por un lado, que la diligencia para mejor proveer descrita en el art. 136.III del Código Procesal Civil, se constituye en una facultad-optativa que únicamente puede ser activada y decretada por los Jueces de instancia cuando ostentan una duda razonable sobre el fondo del proceso; por otro, que el pedido de diligenciamiento de prueba en segunda instancia, instituido en el art. 261.III de la Ley Nº 439, puede ser peticionado exclusivamente por las partes del proceso en el escrito de apelación o de contestación a la apelación, siempre y cuando, se expresen fundadamente los óbices no imputables a los litigantes que impidieron que se produjera la prueba en primera instancia; entonces, con base en la diferenciación realizada líneas arriba, este Tribunal de cierre determina que los presupuestos establecidos en el art. 261.III del Código Procesal Civil, no se constituyen en requisitos subjetivos para la producción de prueba para mejor proveer establecida en el art. 136 del Código Procesal Civil, por ser dos institutos procesales diferentes, pues la prueba para mejor proveer, resulta ser una facultad exclusiva de los Jueces de instancia, para encontrar la verdad material de los hechos, y el pedido de diligenciamiento de prueba en segunda instancia puede ser peticionada a instancia de parte en un momento procesal especifico; entonces queda claro que el hecho de que Segundina Mita Romero haya cumplido o incumplido con la providencia que sale a fs. 130, por medio de la cual el Órgano de alzada dispuso que la misma adecue su petitorio de diligenciamiento de prueba en segunda instancia de acuerdo a los presupuestos establecidos por el art. 261.III del Código Procesal Civil, no incide en nada con la medida para mejor proveer asumida por la Sala de apelación a fs. 140, para encontrar la verdad material de los hechos dentro de la presente causa, motivo por el cual el presente cargo debe ser desestimado.

Asimismo, sobre el reclamo basado en que el Tribunal de segunda instancia dispuso el diligenciamiento de un nuevo estudio pericial dejando de lado que también, de oficio, se debió dar curso a sus peticiones cursantes de fs. 169 a 170 vta., y de fs. 180 a 181 vta., principalmente en lo que respecta a los oficios para obtener prueba nueva; el recurrente, Fidel Romero debe asimilar, valga la redundancia, que la diligencia para mejor proveer descrita en el art. 136.III del Código Procesal Civil, se constituye en una facultad discrecional de uso exclusivo de los Jueces de instancia que procede cuando los mismos tengan una duda razonable sobre el fondo del proceso y la verdad material de los hechos, lo cual implica que este actuado procesal bajo ninguna óptica puede ser peticionado por las partes del proceso; en consecuencia, el demandado no debe perder de vista que como la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca no tuvo ninguna otra duda de similar o de igual sentido a las contradicciones del informe pericial producido en primera instancia, resulta ilógico que las autoridades de referencia activen su facultad discrecional decretando una medida para mejor proveer para producir las pruebas peticionadas por Fidel Romero, por medio de los escritos salientes de fs. 169 a 170 vta. y de fs. 180 a 181 vta., más si se considera que si el recurrente, Fidel Romero, requería la producción de prueba por informe (a través de oficios), para desentrañar la verdad material que se encuentra oculta dentro del presente conflicto jurídico, de acuerdo con el contenido de los arts. 111, 112 y 261.III del Código Procesal Civil, tuvo los momentos procesales pertinentes para proponerlos y producirlos para fines ulteriores, su omisión no puede ser suplido o subrogado en el reclamo de prueba para mejor proveer, por lo que corresponde desestimar el presente reclamo.

Así también, el recurrente deberá tener presente los criterios expresados por este Tribunal de casación en el apartado IV.1 de la presente decisión, sobre la prueba corriente de fs. 158 a 168 presentada por su persona (Fidel Romero).

IV.3. En lo que respecta al tercer reclamo, por medio del cual el demandado denuncia que el Ad quem interpretó erróneamente los arts. 207 y 371 del Código Procesal Civil, debido a que la regla de derecho inserta en el art. 207 de la Ley Nº 439 únicamente resulta aplicable para procesos que se encuentran en primera instancia y no así en fase de apelación; y porque el art. 371 del mismo cuerpo legal solo es aplicable para procesos extraordinarios.

Sobre esta cuestionante, corresponde invocar los argumentos doctrinarios expresados en el Auto Supremo Nº 263/2018, de 04 de abril, citado en el apartado III.4 de la presente decisión judicial, mediante el cual se explicó que los jueces de instancia incurren en aplicación indebida de la ley cuando emplean un precepto legal, cuya hipótesis fáctica carece de conexidad con los hechos del caso concreto que conocen y direccionan.

Entonces, de una atenta revisión de los criterios decisivos expresados por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº 10/2023, de 12 de enero, corriente de fs. 201 a 203, se infiere que los jueces de segunda instancia no aplicaron los arts. 207 y 371 del Código Procesal Civil cuando resolvieron el recurso de apelación planteado por Segundina Mita Romero, motivo por el cual lo acusado por el recurrente deviene en incierto, por ello este cargo merece ser desestimado.

IV.4 Respecto al quinto reclamo por medio del cual se denuncia que el Auto de Vista recurrido de forma indebida e ilegal, dispuso que su persona debe de restituir y entregar a la parte demandante la extensión superficial de 181,58 m2, sin imponer alguna compensación económica en su favor por las construcciones que realizó sobre el bien inmueble litigado.

Sobre esta cuestionante, se debe considerar lo establecido por el Auto Supremo Nº 472/2021, de 26 de mayo, sobre el principio dispositivo, máxima procesal que les confiere a las partes del proceso el poder de impulsar el proceso civil en función de la disponibilidad del derecho material que subjetivamente les asiste, revistiéndolos de la facultad de iniciar el proceso, relatando argumentos de acción (en su demanda o reconvención) y de defensa con el objeto de rayar el campo de acción de las autoridades jurisdiccionales, con la finalidad de que estas no emitan fallos viciados de incongruencia extra, ultra o citra petita.

En ese sentido, de una atenta revisión de los datos del proceso se puede inferir que la presente causa fue instada por Segundina Mita Romero, con el objeto de que se disponga la restitución del bien inmueble litigado que cuenta con la matrícula registral Nº 1.01.0.14.0002300 en su favor, conforme se tiene expresado en el escrito de demanda de fs. 12 a 14 vta. y el acta de audiencia preliminar transcrita de fs. 71 a 76; entonces, considerando que el demandado no propuso ningún acto procesal (en la instancia pertinente) que incorpore como objeto del proceso el de determinar si corresponde o no imponer alguna compensación económica en su favor, por las construcciones que realizó sobre el bien inmueble litigado; en función del principio dispositivo establecido por el art. 1.3 del Código Procesal Civil explicado por el Auto Supremo Nº 472/2021, de 26 de mayo, corresponde declarar la improcedencia del presente reclamo, debido a que el demandado no puede modificar e incorporar en esta fase procesal (de casación) los argumentos y los petitorios sobre los cuales se desarrolló todo el proceso, introduciendo temáticas ajenas al objeto del proceso determinado dentro de la presente causa cuyo pronunciamiento a estas alturas del proceso afectaría la estructura del sistema procesal e iría en contra del principio de bilateralidad.

Sin perjuicio de lo descrito se salvan los derechos de la parte demandada para hacer valer las mejoras alegadas sobre el bien litigioso por la vía expedita por ley.

Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.