AS/0090/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0090/2024

Fecha: 15-Feb-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Victoria Elizabeth Malpartida Saucedo y Gaby Rosa Malpartida Saucedo mediante escrito de fs. 437 a 445 vta., reiterado a fs. 448 y vta., subsanado por memoriales de fs. 486 a 494, y de fs. 520 y vta., interpusieron demanda ordinaria de división y partición de bienes y obligaciones hereditarias, restitución de impuestos sucesorios pagados, restitución de las cargas hereditarias, dinero utilizado en beneficio de la causante, restitución de la ocupación del bien hereditario e inventariación de bienes muebles contra María del Rosario Malpartida Saucedo, quien una vez citada, contestó a la demanda de forma negativa y promovió demanda reconvencional de división y partición de bienes hereditarios en la que amplía la masa de los bienes que integran la masa hereditaria mediante memorial de fs. 732 a 741; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 320, de 10 de noviembre, saliente de fs. 1340 a 1348, en la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 28 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA en parte la demanda principal respecto a la división y partición de bienes, pago de impuestos sucesorios e inventariación y partición de bienes muebles; y PROBADA en parte la demanda reconvencional en relación a la división y partición de bienes hereditarios.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por María del Rosario Malpartida Saucedo, mediante memorial de fs. 1351 a 1353; y Victoria Elizabeth Malpartida Saucedo por escrito de fs. 1356 a 1369 vta., mereció que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista Nº 86/2023, de 19 de octubre de fs. 1425 a 1432, a través del cual, CONFIRMÓ la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:

2.1. Con relación a la impugnación de la demandada María del Rosario Malpartida Saucedo:a) Señaló que no concurren los presupuestos para la procedencia de la demanda de “entrega de herencia”, por lo que no corresponde su tramitación en la vía monitoria; de conformidad a lo establecido por el art. 362.I) del Código Procesal Civil, en virtud a las pretensiones múltiples de la demanda éstas deben ser tramitadas en la vía ordinaria.

b) Con la confesión espontánea de la demandada de fs. 733, se evidencia que si existen bienes muebles de Vita Victoria Saucedo Román en el inmueble de calle Potosí Nº 680, por lo tanto, concierne su determinación, identificación y división.

c) Que la demandada no pidió la rendición de cuentas de la administración del caudal hereditario que dejó la causante, sino pretende la rendición de cuentas de hechos o actos que en vida Vita Victoria Saucedo Román encomendó a Victoria Elizabeth Saucedo Román como acto de voluntad propia.

d) Con relación a los recursos de apelación contra la Resolución de 20 de mayo de 2022, cursante a fs. 1335; Resolución de 20 de mayo de 2022 de fs. 1335 vta. a 1336; y contra Resolución de 18 de julio de 2022, de fs. 1177 a 1178, los mismos carecen de fundamentación de agravios de manera expresa y específica, por lo que se declaran INADMISIBLES.

2.2. Con relación al recurso de apelación de la co-demandante Victoria Elizabeth Malpartida:

a) El Auto de admisión de la demanda no consigna el pago de daños y perjuicios, que tampoco fue fijado como objeto del proceso en audiencia preliminar, aspectos que no fueron observados ni objetados por la parte demandante, por lo que se encuentran convalidadas las pretensiones de la recurrente.

b) La Juez A quo no consideró ni valoró los daños y perjuicios porque la recurrente convalidó la admisión, por lo que pretender resolver ese punto sería incurrir en transgresión al acceso a la justicia o tutela efectiva.

c) La documental de fs. 897 a 901 presentada por la demandada, no ha sido objetada por Victoria Elizabeth Malpartida en el momento procesal oportuno, por lo que fueron introducidas al proceso según las previsiones del art. 112 del Código Procesal Civil, no existiendo error de hecho o de derecho en su valoración.

d) No es posible la restitución de la ocupación del inmueble de calle Potosí Nº 680 en el 33.33%, toda vez que, como éste no admite cómoda división, no se tiene establecido cual es la porción que le correspondería a cada una de las herederas.

e) Con relación al Auto de 20 de mayo de 2022, de fs. 1332 a 1334, la legitimación está acreditada pues las mismas demandantes reconocen a la demandada como heredera; y en cuanto a la proponibilidad, el art. 358.V del Código Procesal Civil faculta a la parte actora a optar por la vía ordinaria.

f) Respecto a la Resolución de 15 de junio de 2022, de fs. 1165 a 1168, la Sentencia ha realizado una correcta valoración de la prueba, considerando las pretensiones admitidas, exponiendo los motivos que sustentan su desición.

3. Fallo de segunda instancia, que fue recurrido en grado de casación por María del Rosario Malpartida Saucedo por escrito de fs. 1435 a 1437 vta.; y por Victoria Elizabeth Malpartida Saucedo mediante memorial de fs. 1439 a 1447.