AS/0090/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0090/2024

Fecha: 15-Feb-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con el propósito de resolver los recursos en análisis, dentro del marco establecido por las resoluciones recurridas, los fundamentos del recurso resumidos supra, así como la doctrina legal establecida para el presente caso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal.

IV.1. Con relación al recurso de casación de la demandada María del Rosario Malpartida Saucedo.

a) Respecto a la vulneración al debido proceso porque se tramitó el demanda de “entrega de herencia”, que corresponde a la vía monitoria, junto con otras pretensiones que corresponden a la vía ordinaria; es necesario inicialmente remitirnos a la demanda, de la cual se puede corroborar que las demandantes interpusieron diversas pretensiones, pero ninguna de ellas relativa a “entrega de herencia”, la que surgió por la parte demandada como observación; sin embargo, no impugnó ni observó el Auto de admisión con las pretensiones detalladas en este actuado, por lo que no corresponde el reclamo que realiza por haber operado el principio de preclusión establecido en el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial, menos cuando se pretende acomodar una figura legal que no fue solicitada por las demandantes.

De conformidad al art. 376 num. 3 del Código Procesal Civil, el proceso de entrega de herencia debe ser tramitado en la estructura monitoria; sin embargo, el art. 389 de la misma norma legal establece Cuando un tercero obstaculice a los herederos la toma de posesión de los bienes sucesorios, sin acreditar ningún derecho sobre ellos, será citado en la vía del proceso monitorio para que haga efectiva la entrega de los bienes a los causahabientes.”; es decir que, al margen de que ninguna de las demandantes interpuso demanda de entrega de herencia, el proceso objeto de trámite no se acomoda a la norma transcrita, pues en el caso presente ningún tercero se encuentra obstaculizando a los herederos la toma de posesión de los bienes sucesorios, por lo que es correcta la interpretación del Tribunal de alzada en sentido de que, si bien es cierto que no se tiene un trámite específico previsto para la división y partición de bienes, el art. 362.I establece: “ El proceso ordinario procede en todos los casos en que la Ley no señala otro especializado para su trámite.”, norma en base a la cual fue admitida la demanda que no fue objetada por la recurrente.

b) La recurrente alegó ausencia de la valoración de la prueba relativa a la inspección judicial en sentido de que esta fue la oportunidad en la que se hubiera podido evidenciar la existencia de bienes muebles de su causante en una habitación del inmueble de calle Potosí Nº 680; sin embargo, el abogado de las demandantes a tiempo de hacer uso de la palabra indicó que el objeto de la inspección era acreditar la existencia de ambos inmuebles.

Al respecto, de fs. 733 del memorial de contestación y demanda reconvencional presentado por María del Rosario Malpartida Saucedo, se puede evidenciar que es la misma demandada la que refiere: “No es necesario ni siquiera que su Probidad ordene que se rompa ningún candado, pues nada está bajo ninguna llave los que eran de nuestros padres, para que se haga la inventariación de los pocos bienes muebles hereditarios que nos dejaron nuestros padres y los mismos que mi madre tuvo hasta su muerte, entre ellos se encuentran algunos del escritorio de mi padre y otros que pertenecieron a una casa ubicada en el Barrio Conavi calle G No. 109…” (las negrillas fueron añadidas), declaración que se constituye en confesión judicial espontánea y se encuentra establecida en el art. 157-III del Código Procesal Civil: Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en éste último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia.”, que atribuye pleno valor de prueba, por lo que, el reconocimiento de la demandada de que existen muebles que dejó su causante, acredita este extremo, y hace viable la división y partición de esos bienes entre las causa habientes de Vita Victoria Saucedo Román.

c) En lo referente al tercer motivo del recurso de casación, en el que la recurrente alegó vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y razonable valoración de la prueba relativa a la rendición de cuentas de Elizabeth Malpartida Saucedo sobre los recursos y bienes económicos de la causante, entre ellos el pago de su jubilación, tanto como titular como derecho habiente, manejando diversas cuentas.

Sobre el particular, inicialmente es necesario dejar establecido que, conforme establece el Código Procesal Civil en su art. 357.I “Toda persona que se considerare con derecho a exigir rendición de cuentas de otra, podrá pedir que se declare por la autoridad judicial que está obligado a rendirlas.”; en ese sentido el Auto Supremo Nº 557/2019, de 06 de junio emitido por ésta Sala refirió “… de lo expuesto se infiere que todo aquel que administre o gestione negocios ajenos por cuenta o en interés de un tercero, está obligado a rendir cuentas de su actuar; en ese entendido, aquel que considere tener derecho de exigir rendición de cuentas a otra, debe acudir ante la autoridad judicial para que esta declare dicha obligatoriedad, es decir, que la petición de rendición de cuentas supone la existencia probada del derecho de exigirlas y de la obligación de rendirlas” (Las negrillas fueron añadidas).

Ahora bien, en el caso presente lo que la recurrente reclama a su hermana, es la rendición de cuentas de su causante, en ese sentido el Auto Supremo referido en el párrafo que antecede establece sobre la administración en la sucesión que “El administrador de hecho es aquel que antes de la apertura del proceso sucesorio, sin mandato de sus coherederos se encarga de realizar actos de conservación o de administración del patrimonio familiar por ejemplo se encarga de las siembras y cosechas, o percibe las rentas de los inmuebles o se ocupa del pago de sus impuestos y de sus reparaciones. Jurisprudencialmente se ha sostenido que La administración provisoria de hecho de la sucesión es aquella en cabeza de un heredero, que, aún antes de la apertura del proceso, y posiblemente sin mandato de sus coherederos, se encarga de realizar actos de conservación o administración del patrimonio. (19) La pregunta es en qué medida obliga con sus actos al resto de los herederos. Entendemos que corresponde hacer una distinción entre que los restantes cotitulares de la herencia tengan conocimiento de dicho proceder o no. Mandato tácito Si los restantes herederos consienten que uno de los herederos administre la herencia estamos en presencia de un mandato tácito (art. 1874 del Código Civil). (20) Para que se dé el mandato tácito, no bastaría empero, con el conocimiento de los restantes herederos y la no oposición, ya que se requiere también la celebración del contrato.”

De acuerdo a la norma y jurisprudencia transcritas, Victoria Elizabeth Malpartida Saucedo no realizó actos de conservación ni administración del patrimonio familiar, menos aún le fue encomendado mandato alguno por parte de sus hermanas para realizar esta administración. De igual manera, es evidente lo manifestado por el Tribunal de apelación en sentido de que lo que se está pidiendo no es la rendición de cuentas del caudal hereditario, sino de hechos o actos que en vida le encomendó su causante como manifestación de voluntad propia; en consecuencia, no se cumplen los presupuestos que harían procedente la rendición de cuentas.

Al margen de ello, de la documental de fs. 1273 se evidencia que la titularidad de los Depósitos a Plazo Fijo le corresponde a Vita Victoria Saucedo Román de Malpartida y Victoria Elizabeth Malpartida Saucedo, quienes figuran como titulares de manera indistinta, por lo que no se trataría de dineros exclusivos de la causante; encontrándose también en obrados la documental de fs. 1285, que acredita la existencia de Depósitos a Plazo Fijo a nombre de Vita Victoria Saucedo Román de Malpartida y la recurrente; es decir, que ésta última no puede pretender que se realice la rendición de cuentas de dineros que fueron aceptados por la causante y que también le pertenecen a Victoria Elizabeth Malpartida Saucedo, y menos aún actuar solicitando la rendición de cuentas de acuerdo a sus intereses cuando se tiene acreditada también la existencia de Depósitos a Plazo Fijo a su nombre y el de su causante.

De lo expuesto se concluye que no existe vulneración del derecho al debido proceso, pues el Auto de Vista contiene la debida motivación, estableciendo cuales son las pruebas y las normas en las que justificó su decisión.

IV.1. Respecto al recurso de casación de la co-demandante Victoria Elizabeth Malpartida.

a) Sobre la vulneración de los arts. 5, 6, 25 num. 3 y 213.II, inc. 4 y 5 con relación al art. 397 del Código Procesal Civil, respecto al pago de daños y perjuicios, así como la vulneración al debido proceso y acceso a la justicia, porque los Vocales no consideraron los agravios expresados, limitándose a realizar una parcial valoración de los antecedentes del proceso al indicar que las pretensiones de ambas demandantes fueron de manera conjunta; que su persona no habría impugnado el Auto de Vista, cuando la admisión fue sobre la demanda de fs. 486 a 494 y en ningún momento desistió de los daños y perjuicios; y que la parte resolutiva del Auto de Vista resuelve declarar “PROBADA EN PARTE” la demanda, sin mencionar todas las pretensiones formuladas, ni establece en qué pruebas se encuentra fundamentada su apreciación y valor probatorio.

En ese sentido corresponde señalar que el art. 5 del Código Procesal Civil establece: Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes.”. Por su parte, el art. 6 del mismo cuerpo de leyes refiere “Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento.”

El art. 25 inc. 3 establece como uno de los deberes judiciales: “Disponer las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes.”

El art. 213.I incisos 4 y 5 instituye: “La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.” y “El plazo que se otorgare para su cumplimiento”, respectivamente.

De otro lado, el art. 397 del Código Procesal Civil señala: Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso.”.

Inicialmente, se evidencia de obrados que los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la recurrente son los mismos que los argumentados en casación en los diferentes motivos del recurso.

En ese entendido, se tiene que el primer agravio consideró las normas transcritas, dejando establecido; que, si bien es cierto que ambas demandantes interponen proceso con las mismas pretensiones (no otra cosa significa que las dos interponen demanda de fs. 486 a 494, el Tribunal de apelación reconoce que sólo una de ellas desistió de la demanda por daños y perjuicios; sin embargo, aclara que por un error de la Juez, en el Auto de admisión de fs. 521 se omitió ésta pretensión, actuado que era impugnable por cualquiera de las partes del proceso y la recurrente no hizo uso de los recursos que le franquea la ley, convalidando este acto.

Por otra parte, se evidencia del Acta de fs. 1330 a 1338 vta., que en audiencia preliminar se fijó el objeto del proceso, estableciéndose los puntos de hecho a probar para cada una de las partes, oportunidad en la que la recurrente tampoco observó ni objetó ninguno de estos actuados, lo que motivó que la Sentencia no considere los daños y perjuicios como objeto de la Litis.

Lo manifestado fue argumento del Auto de Vista, que resolvió el agravio alegado por la recurrente de manera correcta, detallando los motivos con indicación específica de los actuados en los que se basó, así como los fundamentos de derecho que dan cuenta que ésta no hizo uso de los recursos que le franquea la ley para objetarlos u observarlos oportunamente, por lo que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial, su derecho se encuentra precluido, y las etapas en las que podría haber reclamado este derecho han sido convalidadas por la recurrente.

b) Sobre la vulneración de los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado con relación al art. 145 del Código Procesal Civil respecto a la omisión de pronunciamiento y valoración probatoria de depósitos judiciales mediante memorial de fs. 516 a 517 vta.

Corresponde remitirnos al art 115.II de la Constitución Política del Estado: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”

Por su parte, el art. 180.I refiere “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.”

El art. 145 del Código Procesal Civil determina: “I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez. II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales. III. La jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción. La jurisdicción militar juzgará los delitos de naturaleza militar regulados por la ley.”

Conforme se manifestó en el inciso anterior, evidentemente se observó la demanda inicial por Decreto de 14 de abril de 2021 de fs. 495, que fue subsanado por memorial de fs. 516 a 517 vta.; sin embargo, por una omisión de la Juez la demanda fue admitida por Auto de fs. 521 respecto a las pretensiones de división y partición de bienes y obligaciones hereditarias, restitución de los impuestos sucesorios pagados, restitución de las cargas hereditarias, dineros utilizados en beneficio de la causante, restitución de la ocupación del bien hereditario, e inventariación de bienes muebles, resolución que no fue impugnada por ninguna de las partes del proceso, motivo por el cual el derecho a realizar cualquier tipo de reclamo u objeción se encuentra precluido.

Toda vez que no ha sido concedida la referida pretensión, el proceso fue desarrollado sobre la base de las pretensiones que fueron admitidas, no resultando evidente lo manifestado por la recurrente cuando indica que la Sentencia fijó como punto de hecho a probar los daños y perjuicios, toda vez que, si nos remitimos a fs. 1345 (Sentencia), se puede evidenciar que esta pretensión no fue fijada como punto de hecho a probar, oportunidad en la que la recurrente tampoco realizó reclamo u objeción alguna, convalidando todos estos actuados procesales; aspectos que fueron explicados en el Auto de Vista recurrido, y por la Sentencia en su debida oportunidad, motivo por el que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, y menos aún las normas transcritas.

c) El tercer motivo del recurso alegó error de hecho en la valoración de la prueba de fs. 897 a 901, y error de derecho en la interpretación de la pretensión de restitución de las cargas hereditarias y arts. 111, 112 y 125 num. 4 del Código Procesal Civil.

De lo expuesto, se tiene dos motivos, siendo el primero de ellos el error de hecho en la valoración de la prueba de fs. 897 a 901, documento introducido al proceso como prueba de reciente obtención.

Por lo que señalan que el art. 111 del Código Procesal Civil establece I. Se acompañará a la demanda la prueba documental relativa a su pretensión. Si la parte no dispusiere de documentos a tiempo de presentar la demanda se indicará en ésta, el contenido y el lugar donde se encuentren y se solicitará su incorporación al proceso. En este último caso, la autoridad judicial de oficio conminará la remisión de la documentación requerida en un término no mayor a tres días. II. Si la parte pretende producir otros medios de prueba, deberá señalarlos precisando los hechos que quiere demostrar.”

Por su parte, el art. 112 refiere “Después de interpuesta la demanda, sólo se admitirá documentos de fecha posterior a ella o siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos.”

De la segunda norma transcrita, se extrae que para la admisión de prueba posterior a la demanda, debe tratarse de documentos de fecha posterior o que, siendo anteriores la parte que pretende usarlas no hubiera tenido conocimiento de éstas, para lo cual se requiere juramento, norma que también fue desarrollada por la jurisprudencia a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0134/2015-S1, de 26 de febrero “Ahora bien, la norma prevista por el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, establece la modalidad de admisión de la prueba documental luego de la presentación de la demanda; al respecto, la primera parte de esa norma se refiere a los documentos de fecha posterior, que se admitirán con la simple formalidad de su admisión y traslado; en cambio, la segunda parte de la norma, se refiere a la admisión de documentos de fecha anterior a la demanda, la cual se admitirá previo juramento de no haberse tenido antes conocimiento de ellos, igualmente en este caso se debe cumplir las mismas formalidades mencionadas de admitirse y correrse en traslado para el pronunciamiento de contrario…”, aclarando que el art. 331 del antiguo Código de Procedimiento Civil contiene la norma prevista en el art. 112 del Código Procesal Civil.

En dicho marco normativo, se advierte que el informe global de ingresos y gastos de fs. 897 a 901 es de fecha 26 de mayo de 2022 (posterior a la contestación), y que fue consultado en acta de juramento de prueba de reciente obtención de fs. 1184 a la demandada, conforme establece la ley, y que, al margen de ello, no fue objetada oportunamente por la recurrente pese a haber sido notificada con la prueba referida, conforme se evidencia de fs. 1049, por lo tanto, la Juez admitió la prueba referida en cumplimiento a las normas transcritas, no existiendo error de hecho como ale la recurrente.

Por otro lado, respecto a la pretensión de la restitución de las cargas hereditarias, es correcta la apreciación del Tribunal de apelación en sentido de que los gastos de cremas, parqueo y gasolina no deben ser considerados como cargas hereditarias y consecuentemente no corresponde su restitución; es más, en Sentencia de fs. 1340 a 1348, la Juez A quo determinó por la documental cursante en obrados que los ingresos de la causante dan cuenta que los gastos médicos y de sepelio hubieran sido cubiertos con dineros propios de Vita Victoria Saucedo Román, aspecto que no ha sido negado por la co-demandante en ninguno de sus recursos; es decir, que estos (que si son considerados cargas hereditarias), al ser cancelados con dineros propios de la recurrente, no corresponde solicitar su restitución.

d) Respecto al error de hecho en la valoración de la prueba de inspección judicial que evidencia que la demandada se encontraría ocupando el 80% del inmueble de calle Potosí Nº 680, inicialmente es necesario recordar a ambas partes que la subasta del referido bien fue solicitado por las demandantes al no admitir división, y fue aceptado por la demandada, de conformidad al art. 170.II) del Código Procesal Civil establece Cualquiera de los copropietarios tiene derecho a pedir que la venta se haga en pública subasta, y así se hará necesariamente cuando alguno de ellos sea incapaz.”.

En ese sentido, el Tribunal de alzada, atendiendo a la petición de ambas partes, dispuso la subasta del referido inmueble, toda vez que las partes en conflicto, no tienen definida la porción que le corresponde a cada una; y, en caso de ser dividido el inmueble a efectos de determinar la restitución de la ocupación del bien hereditario, la misma tendría que hacerse respecto a las demandantes y la demandada, y no solamente a favor de la recurrente, otorgándole a cada una de ellas la porción que le corresponde; sin embargo, precisamente lo que no se tiene determinado es qué parte le pertenece a cada una de ellas porque el bien no admite división; consecuentemente, es correcta la determinación del Tribunal de segunda instancia de determinar la subasta del inmueble referido, determinación que responde a la petición de las demandadas y aceptación de la demandante, por lo que no existió error de hecho en la valoración de las pruebas, y menos aún vulneración a derecho alguno.

e) Vulneración al debido proceso en relación a la confirmatoria del Auto de 20 de mayo de 2022, se tiene acreditada y reconocida la legitimación activa de la demanda reconvencional únicamente de división y partición de bienes, y no así respecto a la rendición de cuentas.

Al respecto, inicialmente es necesario hacer notar a la co-demandante que la Sentencia Nº 320, de fs. 1340 a 1348 declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de rendición de cuentas.

Sin embargo de ello, es necesario realizar algunas consideraciones, en atención a lo manifestado en el inciso c) del recurso de casación de la demandada, se tiene que, si bien es cierto, las mismas recurrentes reconocen la calidad de heredera de la demandada, conforme al Auto Supremo Nº 557/2019, de 06 de junio emitido por ésta Sala, María del Rosario Malpartida Saucedo no evidenció de ninguna manera que la recurrente realizó actos de conservación ni administración del patrimonio familiar, menos aún fue le fue encomendado mandato alguno por parte de sus hermanas para realizar una administración que fuera susceptible de rendición de cuentas por parte de las otras hijas de la causante.

Sobre la improponibilidad de la demanda reconvencional, el Auto Supremo Nº 354/2020, de 9 de septiembre emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que El concepto de improponibilidad, fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado improponibilidad objetiva de la demanda’, en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.”, en atención a lo expuesto, la demanda no se constituye en improponible; sin embargo, y como ya se señaló anteriormente, la demandada no acreditó legitimidad para exigir la rendición de cuentas a la recurrente.

f) Con relación a la vulneración del art. 368.I y II del Código Procesal Civil, no se evidente lo manifestado por la recurrente, toda vez que la misma norma en su parágrafo II establece “ La audiencia podrá ser prorrogada por única vez, de oficio o a petición de parte, si faltare diligenciamiento de alguna prueba que deba cumplirse fuera del asiento judicial, en cuyo caso la autoridad judicial fijará nueva fecha para reanudación de la audiencia, dentro de los quince días siguientes.”, facultando al Juez a prorrogar la audiencia en caso de que falte el diligenciamiento de alguna prueba que considere indispensable a efectos de no vulnerar el derecho a la defensa de alguna de las partes, de manera que no se infringió la norma transcrita, todo lo contrario, la referida disposición respalda la determinación de la Juez A quo de suspender la audiencia a efectos del diligenciamiento del informe pericial.

g) Respecto al supuesto error de derecho en la aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil sobre la motivación de la Sentencia respecto a las pruebas, la recurrente no individualizó cuáles son las pruebas que el Tribunal de apelación no hubiera valorado o fundamentado de manera suficiente.

Conviene recordar que el art. 145 del Código Procesal Civil establece I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.”

En cumplimiento a la norma transcrita, el Tribunal de alzada detalló en el Auto de Vista los motivos y fundamentos de cada uno de los agravios alegados por la recurrente, haciendo alusión a las pruebas correspondientes en cada caso, de lo que se desprende que no existió vulneración a la norma citada.

De igual forma, es evidente lo manifestado en el Auto de Vista respecto a la motivación de la Sentencia; toda vez que el Considerando V detalla cada una de las pretensiones litigadas, exponiendo los motivos de la decisión y señalando en cada caso las pruebas en las que se sustentan, así como la normativa aplicable, resultando que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.