AS/0090/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0090/2024

Fecha: 15-Feb-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y sus contestaciones

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por María del Rosario Malpartida Saucedo, se observa que acusó:

a) La pretensión de la demanda múltiple debe cumplir con lo previsto en el art. 114 del Código Procesal Civil; sin embargo, en el presente caso se admite que el proceso de “entrega de herencia” debe ser tramitado por la vía monitoria, y las otras pretensiones por la vía ordinaria, aspecto que fue observado por incidente de saneamiento procesal en audiencia preliminar, por lo que el proceso nació con vicios procesales, vulnerando su derecho al debido proceso.

b) Ausencia en la valoración de la prueba relativa a la inspección ocular respecto a la comprobación de existencia de bienes muebles de la causante en la casa de calle Potosí Nº 680, oportunidad en la que no se ha podido evidenciar la existencia de los mismos, pues el abogado de las demandantes manifestó que el objeto de la inspección es verificar la existencia de los dos bienes inmuebles.

c) Vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y razonable valoración de la prueba relativa a la demanda reconvencional de rendición de cuentas, xime cuando estos aspectos fueron considerados en pericia y reconocidos por Victoria Elizabeth Malpartida a través de confesión judicial provocada de fs. 1165, quien señaló que realizó el cobro de la renta de su madre y padre en calidad de derecho habiente desde enero de 2016.

Con estos fundamentos pidió se CASE en parte el Auto recurrido en lo que respecta a los tres puntos reclamados.

2.- De la revisión del recurso de casación interpuesto por Victoria Elizabeth Malpartida Saucedo, se evidencian los siguientes fundamentos:

a) Interpretación errónea y vulneración de los arts. 5, 6, 25, num. 3 y 213.II incisos 4 y 5 con relación al art. 397 del Código Procesal Civil; toda vez que, uno de los puntos demandados es el pago de daños y perjuicios, observado y subsanado en cuanto a la cuantía, por lo que se vulneró su derecho al debido proceso y acceso a la justicia, pues no dejó de reclamar el pago de daños y perjuicios; sin embargo, el Juez no consideró en la admisión de la demanda, ni en Sentencia.

b) Omisión del punto de hecho a probar de la procedencia del resarcimiento de daños y perjuicios, vulnerando el art. 115.II, 180.I de la Constitución Política del Estado con relación al art. 145 del Código Procesal Civil. Que no fueron valorados los comprobantes de depósitos judiciales a través del memorial de “cumple lo ordenado, de fs. 516 a 517, así como las otras pruebas documentales que cursan en el expediente; al margen de ello, el hecho de que Gaby Rosa Malpartida Saucedo desistió de la pretensión de daños y perjuicios no significa que ella también hubiera renunciado a ese derecho.

c) Error de hecho en la valoración probatoria de la documental de fs. 897 a 901; y error de derecho en la interpretación de la pretensión de restitución de cargas hereditarias y vulneración a las normas establecidas en los arts. 111, 112 y 125 num. 4 del Código Procesal Civil. Respecto a la prueba documental, se pretende que ella como heredera asuma todas las cargas, costos y gastos incurridos en la causante; y con relación a la prueba de fs. 897 a 901, la cual fue admitida como de reciente obtención, no cumple los presupuestos establecidos por ley; es decir, que la prueba mencionada no fue valorada correctamente,

d) Error de hecho en la valoración de las pruebas y error de derecho en la pretensión de restitución de la ocupación del bien hereditario, el error de la prueba radicaa en la inspección en la que se corroboró que la demandada ocupa el 80% del inmueble de calle Potosí Nº 680, privándole su derecho propietario.

e) Vulneración al debido proceso en relación a la confirmatoria del Auto de 20 de mayo de 2022, saliente de fs. 1332 a 1333 vta., pues no se consideró la procedencia de la demanda reconvencional respecto a la legitimación que no fue acreditada por la demandada; y tampoco la proponibilidad de la demanda, que debe tramitarse en otro tipo de proceso.

f) Vulneración del art. 368 parágrafos I y II del Código Procesal Civil con el pronunciamiento respecto al recurso de apelación en efecto diferido contra el Auto de 15 de junio de 2022 de fs. 1165 a 1167, en sentido de que la audiencia complementaria no debió ser suspendida para diligenciar la prueba pericial solicitada por la demandante cuando le correspondía a ella realizar el diligenciamiento de la prueba.

g) Error de derecho en la aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil en lo que respecta a la valoración de la prueba, que no fue realizada por la Juez A quo, quien se limitó a realizar transcripción de Autos Supremos, y cuya fundamentación los Vocales alegaron debió ser solicitada a través de la vía de la complementación y enmienda, reconociendo la existencia de la falta de motivación y congruencia.

Bajo esos fundamentos, solicitó se CASE en parte el Auto de Vista, declarando PROBADA la demanda de restitución de las cargas hereditarias, dineros en beneficio de la causante, pago de los daños y perjuicios, restitución de la ocupación del bien hereditario.

3.- Notificadas ambas partes con los respectivos recursos de casación, María del Rosario Malpartida Saucedo por escrito de fs. 1452 a 1457, responde al recurso de casación interpuesto por Victoria Elizabeth Malpartida Saucedo, con los siguientes argumentos:

a) Respecto al primer punto, la recurrente no refiere si se trata de un recurso de casación en el fondo o en la forma, pretendiendo que se valore prueba sobre una pretensión que no fue admitida, alegando la vulneración del art. 123 en sus numerales 3, 4 y 5 del Código Procesal Civil, normas que sólo indican el contenido formal de la demanda; es decir, que existe contradicción entre el agravio supuestamente vulnerado y el contenido del mismo.

b) La recurrente no puede alegar violación al acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva por no considerar para la Sentencia el pago de daños y perjuicios porque la co-demandante no observó ni impugnó el Auto de admisión de la demanda; al margen de ello, no puede pretender que se valoren comprobantes de depósito judicial que no justifican la existencia de un derecho y que con la presentación de los comprobantes no se subsanó la demanda.

c) La co-demandante observa que no se le otorgó valor probatorio a la prueba de fs. 879 a 901, sin explicar en qué consiste la defectuosa valoración; y por otro lado, no precisa de qué forma los Vocales hubieran incurrido en indebida interpretación, cuál hubiera sido la infracción, falsedad o error respecto al informe que habría sido fabricado por la demandada.

d) La recurrente en su memorial de demanda solicita la subasta del inmueble de calle Potosí Nº 680, resultando contradictorio que pida se le restituya la ocupación del inmueble del referido bien al no tenerse acreditada la porción que le corresponde, más aún cuando este derecho nunca se le ha negado.

e) La legitimidad está fundada en el art. 1002 del Código Civil, y ha sido reconocida por las propias demandantes; y en lo que respecta a la improponibilidad, los argumentos no tienen asidero legal alguno.

f) En atención al memorial de demanda reconvencional en la que se propuso prueba pericial, el Juez tenía toda la facultad de diligenciar todas las pruebas obtenidas para no vulnerar el derecho a la defensa.

g) El Juez motivó todas las razones de procedencia e improcedencia de las pretensiones litigadas, por lo que se evidencia falta del agravio aludido.

Con lo que solicitó la inadmisibilidad del recurso de casación y de ser admitido se declare INFUNDADO.

4. En respuesta al recurso de casación de fs. 1435 a 1437 vta., interpuesto por María del Rosario Malpartida Saucedo, Victoria Elizabeth Malpartida Saucedo respondió por escrito de fs. 1458 a 1461, esgrimiendo los siguientes fundamentos:

a) En el presente proceso no se pretende la devolución de un bien hereditario porque los bienes hereditarios nunca se encontraron en manos de terceras personas; lo que se pretende es la división y partición de bienes hereditarios, que si bien no se encuentra regulado específicamente, debe aplicarse lo previsto por el art. 362.I del Código Procesal Civil y si la demandada no se encontraba conforme podía objetar el Auto de admisión.

b) La recurrente reconoce en su demanda reconvencional de fs. 732 a 741, que existen bienes muebles depositados en el inmueble de calle Potosí Nº 680, confesión que tiene el valor que le asigna el art. 137, num. 1 del Código Procesal Civil, y por lo tanto es un hecho probado.

c) Es correcta la determinación del Tribunal de alzada respecto a la rendición de cuentas, que no procede porque no ha administrado el caudal hereditario, sino sobre actos que se realizaron en favor de la causante mientras ella se encontraba con vida; y respecto a los Depósitos a Plazo Fijo la documental acredita que ella también es titular y por lo tanto puede usar, gozar y disfrutar de dichos dineros.

d) La certificación emitida por el SENASIR acredita que la única titular de la renta de su padre en calidad de derechohabiente, fue la causante, por lo que no poda haber cobrado esos dineros.

Con estos fundamentos, pidió se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación, o en su defecto INFUNDADO.