AS/0093/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0093/2024

Fecha: 15-Feb-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

II.1. Del recurso de casación interpuesto por Richard Wilson y Ronald Orlando ambos López Suárez.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Richard Wilson y Ronald Orlando ambos López Suárez, se tiene que:

Acusó aplicación indebida y arbitraria de normas procesales, en cuanto a las nulidades y nulidad de oficio; puesto que, tomando en cuenta la decisión de fondo asumida en el Auto de Vista, al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, no explicó la conexión lógica y razonable de la nulidad de oficio invocada, con la decisión tomada; en ese mismo sentido, hizo referencia que, el Tribunal Ad quem transcribió fragmentos de Sentencias Constitucionales sobre la observancia del principio de congruencia y la salvedad de poder revisar de oficio las actividades procesales, establecida en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial y si en esa labor evidencia lesiones al proceso, está facultado para disponer la nulidad de oficio.

El Tribunal de alzada, en plena contravención del debido proceso, justificó innecesariamente la nulidad de oficio dispuesta por la Juez A quo en el Auto Definitivo N° 39/2023, de 24 de febrero, en normas procesales y jurisprudenciales sobre nulidades, en base a la cual se afirmó que es posible la declaración de nulidad de oficio por parte de los juzgadores, por razones no previstas expresamente por Ley; al respecto, contrariamente la Ley N° 603 en sus arts. 248 a 251, impone como obligación de la autoridad judicial, declarar de oficio la nulidad de actos procesales expresamente previstos por Ley.

Aclaro que, en evidente contradicción con los fundamentos señalados, el Tribunal de alzada ingresó a considerar la decisión de fondo del Auto Definitivo, comprometiendo su imparcialidad, al expresar que la Juez de la causa fue clara al señalar que la tramitación del proceso es a imposición de un Auto Supremo, que atentaría el principio de seguridad jurídica y debido proceso, al poderse declarar y aceptar derechos que no fueron demandados, criterio de fondo innecesario, puesto que se declaró inadmisible el recurso de apelación.

Acusó que el Juez A quo y el Tribunal de alzada, se apartaron equivocadamente del sentido del Auto Supremo N° 41/2021, de 25 de enero, que estableció que, no resulta ser suficiente que la Juez de grado, supedite la declaratoria de ganancialidad de un bien, fruto de una unión irregular, a la presentación de una resolución judicial tramitada en otro proceso ordinario o un proceso extraordinario, de ser así el justiciable encontraría trabas a tiempo de tramitar su pretensión, vulnerando el derecho a una justicia pronta y oportuna; pues al contrario, implicaría agregar nuevos cánones a los requisitos de admisibilidad de la demanda, establecidos en los arts. 258, 259 concordantes con el 420 y 421 de la Ley N° 603.

Indicó que, en el contenido de la resolución de alzada, el Tribunal Ad quem contradictoriamente, intenta justificar la posibilidad de anular actos no previstos por Ley, basándose en el Auto Supremo N° 190/2017, de 01 de marzo, relativo a un proceso ordinario civil de cumplimiento de obligaciones más resarcimiento de daños y perjuicios, explicó también que el Tribunal de alzada, fundamentó su arbitraria decisión en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0075/2017–S3, de 24 de febrero, que es inaplicable, pues la misma versa de una acción de amparo constitucional, en la que el accionante alego lesión al debido proceso, en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, en un proceso disciplinario.

Explicó que, existe aplicación errónea e indebida de los requisitos o condiciones procesales esenciales para diferenciar un auto interlocutorio simple y uno definitivo, previstos en los arts. 358, 360, 368 y 369 de la Ley N° 603, los que establecen de forma clara la diferencia entre un Auto interlocutorio simple y una Auto Definitivo; es así que el Tribunal Ad quem, en una errada interpretación de la norma señalada, determina que se impugno una resolución emergente de un incidente de nulidad de notificación, aspecto no evidente, pues la resolución objeto de apelación emerge del Auto Definitivo N° 39/2023, de 24 de febrero de nulidad de oficio; el cual, se constituye en un Auto Definitivo, porque interrumpió e impidió la prosecución de la causa, cortando todo procedimiento ulterior, impugnándose por ello de forma directa, mediante recurso de apelación.

Alegó infraccn de lo previsto en el art. 386.I. inc. a) de la Ley N° 603, al declararse inadmisible el recurso de apelación, por no haberse interpuesto el medio de impugnación adecuado e idóneo, pese a que el Tribunal de alzada por decreto de 19 de abril de 2023, dispuso la radicatoria de la causa, oportunidad en la cual pudo rechazar el recurso planteado, bajo el argumento de que es irrecurrible, ello conforme dispone el art. 381.I de la Ley N° 603, fundamento que dio lugar a que precluya dicha posibilidad; por lo que, no se podría declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación planteado y menos por motivos que no estén contemplados en el art. 386.I. inc. a) de la Ley N° 603.

Fundamentos por los cuales, pide se emita Auto Supremo anulando el Auto de Vista N° 412/2023 y se disponga se ingrese a resolver el fondo de la apelación.

II.2. De la respuesta al recurso de casación.

Julio César López Herrera, en su calidad de demandado, por actuado que cursa de fs. 3542 a 3547, contestó al recurso de casación interpuesto por Richard Wilson y Ronald Orlando ambos López Suárez, alegando los siguientes extremos:

a) Afirmó que el recurso de casación acusó de prevaricador el Auto de Vista N° 412/2023, de 21 de septiembre, que declaró inadmisible el recurso de apelación obrante de fs. 2701 a 2708 vta., por no haberse interpuesto el medio de impugnación idóneo, cuando el Tribunal de alzada, motivó y fundamentó el mismo con normas procesales, jurisprudencia ordinaria y constitucional correctas.

b) Señaló que, al ser notificado con la demanda principal, planteó excepciones de incapacidad, impersonería y falta de legitimidad, que fueron declaradas probadas por Auto Definitivo N° 232/2021, de 12 de mayo de 2012, cursantes de fs. 1137 a 1143, el cual si se trataba de un Auto Definitivo al resolver cuestiones de fondo; situación procesal descrita que, no se equipara con el Auto interlocutorio simple N° 39/2023, de 24 de febrero de 2023, que no decidió el fondo del proceso o cortó el mismo, pues solo declaró la nulidad de actos procesales hasta el vicio más antiguo, por lo que no ingresó a resolverlas excepciones pendientes que fueron planteadas por las otras partes del proceso.

c) Ratificó que, el Auto Interlocutorio N° 39/2023 es simple, al no decidir el fondo de la litis, pudiendo solo impugnarse a través del recurso de reposición o en su caso el recurso de reposición con alternativa de apelación, dentro del plazo de 03 días, en aplicación de los arts. 368 y 369.II de la Ley N° 603; por lo que, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia, actuó correctamente, al dictar el Auto de Vista N° 412/2023, que declaró inadmisible el recurso de apelación de fs. 2701 a 2708.

Por lo expuesto, pidió se declare infundado el recurso de casación que fue formulado por Richard Wilson y Ronald Orlando ambos López Suárez y sea con costas.