AS/0093/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0093/2024

Fecha: 15-Feb-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Antes de ingresar a resolver los motivos esgrimidos en el recurso de casación, corresponde precisar que la problemática del recurso de casación en la forma se centra, en determinar si el Tribunal de alzada en el Auto de Vista N° 412/2023 de 21 de septiembre, que dispuso declarar inadmisible el recurso de apelación contra el Auto N° 39/2023, de 24 de febrero, al considerar al mismo, como un Auto interlocutorio simple y determinar que el recurso idóneo contra el mismo, es el de reposición o el recurso de reposición con alternativa de apelación, por lo que, estaría interpuesto el recurso fuera del plazo de los 03 días previsto para estos recursos; actuó correctamente, además si los argumentos del Auto de Vista N° 412/2023 de 21 de septiembre, guardan congruencia entre sus fundamentos y con la parte dispositiva.

En ese orden de cosas, corresponde primero ingresar a determinar si el Tribunal de alzada, aplicó correctamente las normas procesales del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al determinar si el Auto interlocutorio N° 39/2023, de 24 de febrero, es uno simple; es así que, a fin de comprender que debe entenderse entre un Auto simple y uno definitivo es necesario señalar lo que dice al respecto la Ley N° 603.

Es así que, el art. 358 el Código de las Familias y del Proceso Familiar, respecto a los Autos interlocutorios señala: “(AUTOS INTERLOCUTORES). Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren trámite para el desarrollo del procedimiento, sea por petición de las partes o de oficio, deberán ser fundamentados y cumplirán los siguientes requisitos: a) Los fundamentos de la resolución en la parte considerativa. b) En la parte resolutiva, la decisión expresa deberá ser clara, precisa y congruente con la parte considerativa. c) La imposición de costas y multas, en su caso. d) Lugar, fecha y firma de la autoridad que lo pronuncia”. La norma citada en su art. 360, en cuanto a los Autos Definitivos dispone: (AUTOS DEFINITIVOS). Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación y ponen fin al proceso sin resolver el objeto de la pretensión, formalmente contendrán los mismos requisitos previstos para autos simples así como en lo relativo a los plazos. (El resaltado nos pertenece); es así que, la normativa antes detallada establece que tanto los Autos interlocutorios simples y los definitivos tienen la misma estructura, pero por su naturaleza se dividen en dos tipos, los primeros (simples) resuelven incidencias del proceso (no resuelven el fondo del proceso o ponen fin al mismo), pueden revocarse o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte, además pueden ser impugnados a través del recurso de reposición; en cuanto a los autos definitivos, por su naturaleza, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, imposibilitando de hecho y de derecho, la prosecución del proceso.

Para una mejor comprensión recurriremos a la Sentencia Constitucional Nº 0092/2010–R, de 04 de mayo, que sobre la temática señaló lo siguiente: “(…) La doctrina en materia civil, y la jurisprudencia citada precedentemente, refiere a que los autos interlocutorios, son las resoluciones que deciden las cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del proceso que, van depurando el juicio de todas las cuestiones accesorias, desembarazándolo de obstáculos que impedirían el pronunciamiento sobre el fondo. Conceptualmente, dice Chiovenda, el Auto interlocutorio, es una resolución que se da, cada vez que las necesidades del desarrollo de la relación procesal reclamen la disposición del magistrado, sin que haya; sin embargo, una cuestión que resolver entre las partes. La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias… Pronunciados en ocasión de un trámite incidental, aparejan en último término la conclusión del juicio, en caso de ser declaradas procedentes las excepciones o la oposición.” En consecuencia, se advierte en la especie, que los Vocales recurridos, han interpretado y aplicado erróneamente la jurisprudencia constitucional establecida en las SSCC 0636/2003R, 0343/2005–R y otras, puesto que en éstas más bien se ha realizado una precisión sobre lo que constituye un auto interlocutorio simple y uno definitivo, diferenciándolos sobre todo porque aquellos se pronuncian sobre el procedimiento o tramitación de la causa y no pueden determinar el corte del proceso, y los últimos, versan sobre el derecho y pueden cortar todo procedimiento ulterior, finalizando así el trámite. En el caso de las excepciones en procesos coactivos -se reitera- la falta de fuerza coactiva impedirá en definitiva la prosecución de la causa, al igual que la inhabilidad del título”. (El resaltado nos pertenece).

En ese marco normativo y jurisprudencial descrito, corresponde en primer término determinar si la apreciación del Tribunal de alzada en el Auto de Vista N° 412/2023, de 21 de septiembre, que determinó que la Resolución de fs. 2647 a 2653 vta., se constituye en un Auto simple, corresponde ver los argumentos de la Resolución N° 39/2023, de 24 de febrero, que entre sus argumentos señalo: “(…) que el reconocimiento de unión libre resulta el PASO PREVIO para reconocer los EFECTOS JURIDICOS PATRIMONIALES QUE EMERJEN DE LA MISMA, Conforme refiere la Constitución Política del Estado en el art. 63–II), hecho que motivó el rechazo de la causa. Ahora bien, también es coherente anular obrados hasta la admisión con la demanda, precisamente porque si se tiene presente que, en un MATRIMONIO para reconocer los efectos patrimoniales se tiene un inicio que es determinado por el CERTIFICADO DE MATRIMONIO en el que se consigna una fecha y lógicamente se tendrá en cuenta la disolución del mismo; en el CASO DE LAS UNIONES LIBRES y lo IRREGULARES, debe existir un RECONOCIMIENTO (y/o tramitación conjunta) previo que permita establecer esos parámetros que existen en un matrimonio; que sin embargo en el caso que nos ocupa no existe y tampoco la parte actora tiene interés en que existan pese a tener la pretensión de que se reconozca la EXISTENCIA DE BIENES GANANCIALES DE UNION IRREGULAR. Estableciéndose que, el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto ésta impide explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable en merito a la ausencia de un paso previo como es EL RECONOCIMIENTO DE LA UNION EN RESOLUCION, o que la misma sea planteada en éste proceso para resolver de manera conjunta con los efectos juridicos que se pretenden sean reconocidos, que resulta importante para hablar de efectos patrimoniales de una unión; resultando sin duda que de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 248 de la ley 603, el accionar de la parte actora no se enmarca a la existencia o declaración que logre la finalidad y eficacia que prevé; extremo que torna Improponible la demanda interpuesta y bajo ese contexto lesiona el derecho de los demandados cuando se ingresa en forma directa a reconocer BIENES DE COMUNIDAD GANANCIAL (EFECTOS JURIDICOS) sin que se hubieren reconocido estos previo a la tramitación de un proceso de reconocimiento de unión (PROCESO PRINCIPAL DEL QUE SURGEN LOS EFECTOS JURIDICOS), vislumbrándose que es viable la nulidad de la actuación procesal para asegurar a las partes el derecho constitucional al debido proceso, la admisión de la demanda en función a las pretensiones expuestas causan gravamen y perjuicio personal directo cuando se ingresa directamente al RECONOCIMIENTO DE EFECTOS JURIDICOS que no tienen asidero legal en el RECONOCIMIENTO DE LA UNION IRREGULAR, coloca a los demandados en estado de indefensión porque no les permite ingresar en el controvertido (PORQUE NO HA SIDO DEMANDADO O EXPRESADO COMO PRETENSION) para reconocer o no la unión, resultando cierto, concreto, real, grave y además demostrable el perjuicio aludido cuando se pretende ingresar directamente a los EFECTOS JURIDICOS sin la existencia del paso previo que dé lugar u origine el EFECTO JURIDICO, con las medidas provisionales dispuestas, determinada sobre bien inmueble. De los hechos expuestos no existe acto valido que pueda lograr una finalidad y eficacia sin que cause de manera directa indefensión (…)”; de lo antes transcrito, se puede definir con claridad y precisión que la Juez A quo, determinó que la demanda es improponible, entendida esta como la facultad del Juez de hacer un análisis de admisibilidad de la forma de las demandas e ingresar a realizar un análisis de los requisitos intrínsecos que corresponden al derecho material, en relación a la concurrencia de los elementos que zanjen la Litis; y en ese razonamiento, la Juez A quo anular obrados hasta la admisión de la demanda, porque no puede proseguirse con la tramitación de un proceso en cuanto al reconocimiento de bienes gananciales, sin antes resolverse el reconocimiento de la unión irregular; es evidente que puso fin al proceso e imposibilitó su prosecución.

En cuanto a esta temática, resulta imprescindible hacer mención a la uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, respecto a la improponibilidad de una acción judicial, desarrollada en el Auto Supremo Nº 73/2011, de 23 de febrero de 2011, que señala: No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión(lo subrayado es nuestro) Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad. (…) Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva. Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad”. Es así que, al respecto podemos concluir que, el Auto interlocutorio de fs. 2647 a 2653 vta., está poniendo fin al proceso sin resolver las pretensiones de la demanda obrante de fs. 323 a 334, por lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 360 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se constituye en un Auto Definitivo.

Es así que, el Tribunal Ad quem pese a señalar en el Auto de Vista cursante de fs. 2794 a 2804 vta., que la Juez A quo anuló hasta la admisión de la demanda, al ser improponible, al no cumplir con los requisitos intrínsecos que corresponden al derecho material, en relación a la concurrencia de los elementos que zanjen la Litis, al señalar expresamente: “En la resolución ahora impugnada, la Juez del proceso fue clara al señalar que la tramitación del proceso, admitido por imposición de un Auto tal como fue planteado en la demanda, atentaba al Supremo, tramitado tal principio de seguridad y por ende el debido proceso, pues de llegarse a la resolución del mismo, podía acarrear la declaración y aceptación de derechos que no fueron demandados, y que debieron ser demandados e incluso resueltos previa o conjuntamente con los sustentados en la demanda, pues no se puede llegar a dirimir sobre cuestiones que resultan de la determinación de otras que previamente deben ser esclarecidas, en este caso lo relativo a la comprobación de unión irregular. Habiendo la Juzgadora de primera instancia, manifestado que la ley le permite según, su responsabilidad establecida en el art. 248, declarar de oficio la nulidad de actos procesales, pues si bien ese mismo artículo, señala que la nulidad deben ser de actos expresamente previstos por ley, la jurisprudencia señalada supra, manifiesta y da lugar a la posibilidad de que dicha declaración de nulidad de oficio, sea de actos no previstos por ley, cuando se admita la existencia de vulneración al debido proceso, como ocurrió en el caso en concreto”. Con ello estableciendo que, el Auto cursante de fs. 2647 a 2653 vta., se constituye en un Auto definitivo, conforme a lo establecido en el art. 360 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, citando incluso jurisprudencia de este Tribunal en cuanto a la improponibilidad sentada en el Auto Supremo 190/2017, de 01 de marzo de 2017, emitido por la Sala Civil; pero, no obstante ello, el Tribunal Ad quem determino errada e incongruentemente que, el Auto interlocutorio N° 39/2023, de 24 de febrero, obrante de fs. 2647 a 2653 vta., es un Auto interlocutorio simple, aplicando en consecuencia, incorrectamente el procedimiento para la tramitación del recurso de reposición previsto en los arts. 368 y 369 de la Ley N° 603, trámite reservado para los autos interlocutorios simples y no así para los Autos Definitivos.

Por lo que, al evidenciar que el Auto interlocutorio N° 39/2023, de 24 de febrero, obrante de fs. 2647 a 2653 vta., se constituyó en un Auto definitivo, correspondía el tratamiento de la apelación en el fondo de los argumentos del mismo, en el marco de los arts. 371 y sgtes. del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es así que, el plazo para interponer el recurso de apelación es el dispuesto en el art. 372.I de la Ley N° 603; en el caso presente, de antecedentes cursa a fs. 2657, la diligencia de notificación a Richard Wilson y Ronald Orlando ambos López Suárez con el Auto Definitivo saliente de fs. 2647 a 2653 vta., fue efectuada el 07 de febrero de 2023 y el recurso de apelación fue presentado el 21 del mismo mes y año, extrayéndose que, fue interpuesto dentro del plazo de 10 días dispuesto en el art. 372.I de la Ley N° 603.

Por lo expuesto, es evidente la infracción cometida por el Ad quem, al declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por Richard Wilson y Ronald Orlando ambos López Suárez, al no observar que la Resolución N° 39/2023, se constituye en un Auto Definitivo emitido en un proceso ordinario, que es susceptible tanto de apelación como de casación, y para el trámite de apelación de un Auto Definitivo, los plazos deben ser computados conforme describe el art. 372 y 396 de la Ley N° 603; motivo por el que este alto Tribunal debe enmendar el yerro cometido por el Tribunal Ad quem, al ser evidentes los motivos de forma traídos en casación por Richard Wilson, Ronald Orlando, ambos López Suarez, anulando el Auto de Vista N° 412/2023, de 21 de septiembre, corriente de fs. 2794 a 2804 vta., debiendo el Tribunal de alzada ingresar a resolver el fondo del recurso de apelación.

Por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.