TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 094/2024
Fecha: 15 de febrero de 2024
Expediente: CB-45-23-S
Partes: Hugo Gonzalo Ponce Estrada c/ José Edwin Estrada Antezana.
Proceso: Cumplimiento de compromiso, pago de lo adeudado, más daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 463 a 468, interpuesto por José Edwin Estrada Antezana, contra el Auto de Vista de 18 de abril de 2023, saliente de fs. 456 a 460 vta., emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de compromiso, pago de lo adeudado, más daños y perjuicios, seguido por Hugo Gonzalo Ponce Estrada contra el recurrente; la contestación visible de fs. 472 a 476 vta; el Auto de concesión de 04 de diciembre de 2023, visible a fs. 478; el Auto Supremo de admisión N° 1287/2023-RA de 18 de diciembre, cursante de fs. 485 a 486 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Hugo Gonzalo Ponce Estrada, mediante memorial de fs. 286 a 292 vta., subsanado a fs. 295 y vta., inició proceso ordinario de cumplimiento de compromiso, pago de lo adeudado, daños y perjuicios contra José Edwin Estrada Antezana, quien una vez citado, interpuso excepciones de demanda interpuesta antes del cumplimiento de la condición así como falta de legitimación o interés legítimo para demandar y contestó de forma negativa a través del escrito de fs. 310 a 312; con este antecedente, se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 09/2018 de 30 de noviembre, corriente de fs. 416 a 423 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial Décimo Quinto de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda.
Resolución de primera instancia recurrida en apelación por José Edwin Estrada Antezana mediante escrito de fs. 427 a 431 vta; motivando que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronuncie el Auto de Vista de 18 de abril de 2023, cursante de fs. 456 a 460 vta., que CONFIRMÓ el Auto de 04 de octubre de 2018 y la Sentencia N° 09/2018 de 30 de noviembre, fundamentando su resolución bajo los siguientes argumentos:
Sobre el Auto de 04 de octubre de 2018:
Con relación al recurso de apelación en efecto diferido contra el Auto de 04 de octubre de 2018, el Tribunal de apelación dirimió la acusación sobre la contrariedad en el razonamiento del Juez de instancia al señalar que las sociedades que pretenden su extinción deben actuar conforme establece el Código de Comercio y, a su vez, estableció que la sociedad accidental cumplió con la liquidación al momento de la división de los bienes por la falta de las condiciones que preceden a la distribución de utilidades y/o pérdidas.
Ante este razonamiento, el Ad quem resaltó que las sociedades accidentales no gozan de personalidad jurídica ni formalidades para su conformación y las actuaciones se rigieron a las normas comerciales sobre disolución y liquidación correspondientes al presente proceso; con base en el razonamiento del A quo, afirmó que los socios procedieron a la disolución y liquidación de la sociedad así como de los bienes y utilidades, conforme lo establecieron mediante Escritura Pública N° 499/2012 en su cláusula vigésima sexta, por tal motivo, el Auto interlocutorio que fue objeto de análisis señaló que los socios procedieron a la disolución y posterior liquidación de la sociedad conformada.
Asimismo, la resolución de alzada señaló que las sociedades accidentales tienen como característica principal la ausencia de cumplimiento de requisitos y formalidades en su constitución y disolución, de manera concordante el art. 369 del Código de Comercio establece que los socios encargados de las operaciones serán a la vez los liquidadores, contrastó este hecho con el art. 378 del Código Civil que enmarca las causas de disolución de las sociedades en general aplicables al caso de autos; por estos extremos, el Ad quem sostuvo que los agravios de la parte apelante fueron equívocos y carentes de sustento legal.
Sobre la Sentencia:
El Tribunal de apelación denotó que los suscribientes de la sociedad manifestaron su conformidad para contratar a Hugo Gonzalo Ponce Estrada, ahora demandante, a efecto de que coadyuve con el proyecto, dentro de este acuerdo se estipuló que la obligación del demandante fue direccionar y cuidar la ejecución de la obra, así como la de colaborar en la comercialización de los espacios del edificio multifamiliar Zunny por un pago equivalente al 20% de las utilidades generadas producto de la venta en sociedad; bajo este criterio, el Ad quem dilucidó que la responsabilidad del demandante fue la de coadyuvar en la venta de propiedades, también remarcó que por la prueba cursante en obrados se constató que cumplió con su compromiso en la etapa de construcción y suscripción de documentos privados inherentes a la edificación, quedando en evidencia su presencia participando en el marco de lo establecido en la cláusula décima del documento base suscrito el 24 de septiembre de 2012.
Por otro lado, los socios de forma voluntaria procedieron con la disolución de la asociación accidental, consecuentemente, dieron curso a la división del dinero fruto de la venta de tres departamentos, tres cocheras y tres bauleras; en ese entendido, el Tribunal de apelación resaltó que los socios acordaron el accionar a asumir en caso de presentarse tal circunstancia reconociendo el adeudo existente en favor del demandante por concepto de honorarios, toda vez que ninguno de los socios cumplió este compromiso. Ante esta conclusión, con la liquidación del fruto obtenido de las ventas, el dinero efectivo en entidades financieras y los inmuebles no vendidos divididos entre los socios, no existe un impedimento para la cancelación de la suma debida a la parte actora, ya que la pretensión de los socios fue la de pagar al demandante el 20% de las utilidades generadas producto de la comercialización de los inmuebles.
Con relación a la disolución de la sociedad y los efectos que conlleva, el Tribunal de apelación afirmó que la parte apelante no interpretó de manera correcta el alcance del compromiso asumido al suscribir el documento base de la presente causa, habida cuenta que se cumplió con la construcción del edificio y se vendió una parte de los predios comercializados, en los que el demandante coadyuvó, además, por el reconocimiento del incumplimiento sobre la deuda en favor de Hugo Gonzalo Ponce Estada.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación de fs. 463 a 468, interpuesto por José Edwin Estrada Antezana, el cual es objeto de estudio.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El demandado y ahora recurrente, sustentó normativamente su derecho de impugnación contra el Auto de Vista de 18 de abril de 2023 saliente de fs. 456 a 460 vta., para ello, realizó un repaso de lo obrado en la presente causa y disgregó su recurso de casación en vulneraciones referidas a las excepciones previas apeladas en efecto diferido, y relacionados a la Sentencia N° 09/2018 de 30 de noviembre, por su tramitación en efecto suspensivo, bajo los siguientes argumentos:
De las excepciones previas
- Describió las actuaciones desarrolladas en la audiencia preliminar, alegó que en dicha actividad procesal se incurrió en una interpretación errónea de la comunidad probatoria y aplicación indebida de la ley, toda vez que se rechazaron las excepciones mediante una determinación ilegal que comprendió que con la división de bienes los socios cumplieron con la liquidación extrañada y reclamada por el recurrente.
Argumentó que el Juez de instancia dilucidó que las sociedades accidentales deben ser concebidas en el marco del Código de Comercio; paralelamente, arguyó que la acusación en sus excepciones enfocó que el documento de fs. 16 a 17 únicamente dispuso la disolución de la sociedad sin determinar la existencia de utilidades o pérdidas, tornándose equívoca la apreciación como la liquidación de la sociedad, repercutiendo en un error jurídico y contable. Asimismo, realizó un repaso de los hechos comprendidos en una liquidación resaltando las condiciones y requisitos para extinguir la sociedad como señala el art. 384 del Código de Comercio que regula la elaboración de un balance final, por la previsión inserta en la cláusula novena de la Escritura Pública N° 499/2012, de constitución de la sociedad accidental, mismo que debió ser aprobado por los socios.
- Afirmó que, para concluir el inventario y el balance de liquidación como establece el art. 394 del Código de Comercio y lo estipulado en la cláusula novena del documento público de constitución de la sociedad accidental se determinaron condiciones elementales que no se cumplieron por la carencia del inventario, balance de liquidación y balance final, dejando en desconocimiento el rendimiento obtenido para determinar el pago en favor del demandante.
- Expuso que la liquidación es una condición ineludible para que opere la extinción de la sociedad aun cuando tenga defectos formales o sea nula por falta de requisitos, como se tiene establecido en el art. 803 del sustantivo civil. Concatenado a este criterio infirió que, al no existir un ente liquidador ni un balance final, la excepción interpuesta debió ser declarada probada en grado de apelación.
- Contextualizó la resolución emitida en la audiencia de 04 de octubre de 2018, con el sustento de que el A quo de forma inexplicable y parcializada determinó que el documento de disolución establece que la sociedad procedió a su liquidación disponiendo la división de bienes y utilidades, asumiendo un criterio temerario y falso por la omisión de los requisitos señalados en el Código de Comercio, sustentó esta acusación indicando que no existe un balance contable que defina la situación económica y financiera de la empresa; por tal motivo, afirmó que es incorrecto e improcedente el criterio que asimila que se distribuyeron las utilidades, extremo que el recurrente rechazó por no ser evidente.
- Le resultó sugestivo que su contraparte haya reconocido que no se ejecutó el proceso de liquidación por la exención que ampara a las sociedades accidentales para cumplir las formalidades exigidas en comparación a sociedades comerciales de otra índole o características, en el marco del art. 157.III del adjetivo civil concordante con el art. 1321 del sustantivo de la materia, empero, el Juez de instancia coligió que se efectivizó la liquidación y distribución de utilidades.
Sobre la Sentencia N° 09/2018
Abordó los agravios inferidos haciendo notar que la Sentencia y el Auto de Vista impugnado tienen como base el documento de constitución de la sociedad accidental establecido mediante Escritura Pública N° 499/2012 de 12 de septiembre, así como el documento privado de disolución de la mencionada colectividad suscrito el 05 de junio de 2017, en las que se encuentran detalladas las condiciones establecidas para la regularización de la controversia suscitada entre las partes; por este antecedente, adujo los agravios que el Auto de Vista ahora objeto de análisis le ocasionó.
- Sobre las condiciones del documento público de constitución de la sociedad accidental, se detalló en la cláusula octava que los socios acordaron la contratación de Hugo Gonzalo Ponce Estrada (demandante), para que coadyuve en la ejecución y comercialización del proyecto, en correspondencia se reconocerían sus honorarios por el equivalente al 20% de las utilidades producidas resultado de la comercialización de todos los espacios a la venta, hecho concordante con el objeto de la empresa descrito en la cláusula segunda, por otro lado, en la disposición décimo tercera acordaron que las ganancias o pérdidas debieron ser cubiertas por los socios.
Por lo referido, expuso que el demandante fue contratado para el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento de constitución, habida cuenta que el objeto de la sociedad fue la construcción y comercialización de propiedades inmuebles, aspecto que debió reflejarse en el balance final de liquidación y serviría de base para establecer si el demandante es acreedor de la sociedad accidental.
- Señaló que en la inspección judicial del edificio Zunny llevada a cabo el 18 de octubre de 2018, se constató que la mitad de los espacios previstos no fueron vendidos, argumentó que la inspección judicial, como medio de prueba, sirve para acreditar que la sociedad no cumplió con el objeto de su constitución, por otro lado, que el demandante no cumplió sus obligaciones como estipula la cláusula octava del documento de constitución de la sociedad; una vez cumplidas las condiciones previstas se debió cancelar el 20% de las utilidades generadas por la comercialización, empero, por el hecho que no se concretaron todas las ventas resulta inviable la pretensión del pago en favor del demandante; por tal razonamiento, afirmó que se aplicaron de forma incorrecta los arts. 367 y 368 del Código de Comercio, toda vez que el demandante, ajeno a la sociedad, no generó lucro para reclamar el pago como derecho.
- Expuso que la Sentencia es ilegal e indebida por sostener que la asociación accidental generó utilidades como se expresó en el documento de disolución, asignándole valores que el demandante maliciosamente hizo figurar como utilidades, desembocando en el error cometido por el A quo al asumir como verídico este hecho; sustentando esta acusación con la afirmación de que en un balance final no asignan los valores como utilidades por el hecho que los inmuebles no fueron vendidos, en consecuencia, no generaron lucro.
- Expresó que la sociedad no recibió ni generó ganancias por responsabilidad del demandante, tomando en cuenta que el objeto del consorcio fue para comercializar inmuebles y no para dividirlos entre sus integrantes, hecho que violó los arts. 568 y 573 del Código Civil, al ser evidente el incumplimiento del demandante.
- Planteó que la cláusula cuarta del documento de disolución de la sociedad señala que no se llegó a un consenso para cancelar los honorarios del demandante, puesto que al ser evidente que la sociedad no cumplió con su objetivo de vender la totalidad de las propiedades debió dejarse constancia en el balance final; empero, al haberse opuesto a este acuerdo mientras no se determine la existencia de utilidades, los socios determinaron que cada uno debió responsabilizarse del adeudo, por lo que aseguró que no reconoció la existencia de alguna deuda, aplicándose de manera indebida el art. 956 del Código Civil.
Sintetizando estos extremos dedujo que la sociedad fue constituida para la venta de bienes inmuebles, el demandante fue contratado para para vender todo lo previsto y al finalizar este objetivo se debía realizar el balance final para determinar las utilidades, además, recalcó que la parte actora no vendió la totalidad de las propiedades, por este hecho el recurrente expresó su desacuerdo para efectuar el pago por concepto de honorarios y que para la liquidación del consorcio no se efectuó el balance final que exige el Código de Comercio.
De la contestación al recurso de casación.
La parte recurrida contestó al recurso interpuesto mediante escrito de fs. 472 a 476 vta., señaló que la diligencia de notificación del Auto de Vista recurrido se realizó el 06 de octubre de 2023, sin embargo, el memorial de casación fue presentado el 16 de noviembre del mismo año, es decir, a los 40 días de haber sido citado notificado con la resolución de alzada, por lo que solicitó la ejecutoría o en su defecto demostrar el error cometido.
Sin perjuicio de la observación descrita, contestó los agravios de forma del recurso de casación, por este motivo, arguyó que la parte recurrente dedujo erróneamente los alcances del recurso en cuanto a la forma, toda vez que alegó la inexistencia de fundamentos sobre la violación al debido que haya causado indefensión y por ello deba producirse la nulidad de obrados, no obstante, la parte recurrente alegó hechos enfocados a las excepciones, por lo que afirmó que el presente recurso de casación en la forma resultó improcedente.
Adujo que, el memorial de casación debió tener las acusaciones y describir las vulneraciones del Auto de Vista, empero, estás fueron enfocadas a la Sentencia, omitiendo la fundamentación sobre la mala valoración de la ley o los agravios que surgieron por la emisión del fallo de segunda instancia, por este extremo, hizo hincapié en el hecho que el recurso de casación es idéntico al de apelación, sin que la parte recurrente haya expresado y argumentado las trasgresiones en las que se incurrió en grado de alzada; afirmó que el presente recurso tiene la finalidad de impugnar Autos de Vista pero no la Sentencia, por constituirse en una instancia análoga a una nueva demanda.
Observó que en los reclamos no se especificó la excepción que fundamentaba, habida cuenta que se tramitaron dos excepciones y el recurrente omitió individualizarla al momento de identificar los agravios, así como las disposiciones vulneradas, recalcando que los argumentos expuestos en el recurso de casación son los mismos que señaló en el recurso de apelación.
El recurrido, al margen de identificar las dos excepciones previas que el recurrente interpuso, reiteró que los argumentos expuestos en el recuro de casación son los mismos que fueron inferidos en el recurso de alzada, pretendiendo convencer que la sociedad accidental no cumplió con el objetivo para el que se constituyó y la inexistencia de la liquidación formal o balance de cierre, citando lo dispuesto en el art. 384 del Código de Comercio, aspecto que precisó en su escrito de contestación a las excepciones interpuestas.
En lo que concierne a la excepción previa de demanda interpuesta antes del cumplimiento de la condición, indicó que las sociedades accidentales están exentas de formalidades, también están dispensas de realizar un balance de apertura o de cierre, conforme establecen los arts. 365 y 366 del Código de Comercio, independientemente de que la parte demandada en su momento reconoció la inexistencia de formalidades, ahora adujo lo contrario y exigió el cumplimiento de formalidades sin tomar en cuenta que no reprochó la falta de balance de apertura.
Igualmente, señaló que en el documento de disolución se constató la conciliación de las cuentas, producto de ello se procedió a su división, quedando como único tema pendiente el pago objeto de la demanda, por lo que ambos socios acordaron que cada uno se haría responsable de la deuda existente; en ese entendido, el recurrente intentó aducir falsamente que no se procedió a la liquidación en el documento de disolución.
- En torno a la denuncia sobre el incumplimiento de las condiciones para las que fue conformada la sociedad por no haberse comercializado los inmuebles, respondió que la primera parte del acuerdo se cumplió a cabalidad porque se culminó la construcción del edificio, lo pertinente a la obligación de coadyuvar en la comercialización no se concretó por no haberse enajenado todos los predios previstos, sin embargo, los socios procedieron a la liquidación voluntariamente y el demandado conservó la titularidad de dos departamentos; también indicó que tal acusación resulta inverosímil y contradictoria a su ánimo de suscribir el documento de disolución, motivando correctamente el rechazo del trámite de excepciones previas y su confirmación en grado de apelación.
- Sobre los aspectos inherentes a la excepción de falta de legitimación o interés legítimo para demandar, puso en manifiesto la existencia de la legitimación activa y pasiva; con este razonamiento profundizó el contenido de las cláusulas que avalan el interés legítimo del demandante, y del demandado por ser suscribiente de los dos documentos relativos a la sociedad conformada; con similar razonamiento respondió lo concerniente a la voluntad de constituir, modificar o dejar sin efecto los convenios arribados en sociedad, que en el caso de autos se vio reflejado en el documento privado de disolución de la sociedad, desprendiéndose la voluntad en el acuerdo de partes para efectuar la disolución.
Con relación a la casación en el fondo
Fundamentó que los argumentos empleados fueron los mismos que se vertieron para sustentar las excepciones previas, es decir, no cambiaron los razonamientos expuestos, por tal motivo, el demandante vio por conveniente no redundar en los aspectos relativos para desvirtuar los agravios inferidos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la correcta técnica recursiva.
EL recurso de casación es considerado como un medio de impugnación vertical y extraordinario, viable ante supuestos determinados por la ley, con la finalidad de lograr la revisión y reforma o anulación de los fallos y resoluciones expedidas en grado de apelación que violan las normas de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que se debe garantizar el derecho al debido proceso o las formas esenciales que le resultan inherentes para la eficacia y validez de los actos procesales. Por tal motivo, el recurso de casación resulta análogo a una demanda nueva de puro derecho, en razón de ello, deberá cumplir con los requisitos exigidos mediante el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil.
El recurso de casación puede ser planteado en la forma, en el fondo, o en ambos casos a la vez, en el marco que lo establece el art. 271.I de la Ley N° 439; dicha normativa preceptúa que en la forma el recurso procederá por errores procesales, denominados también error in procedendo, su finalidad persigue la anulación de la Resolución recurrida o de lo obrado en el proceso, ante el hipotético que se hubieran vulnerado las formas esenciales de la causa, que deberán ser sancionados expresamente por ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre la base de la controversia con una correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba.
En analogía con el Código de Procedimiento Civil abrogado y la descripción del párrafo que antecede, se tiene la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 493/2014 de 04 de septiembre, reiterada por el Auto Supremo N° 911/2019 de 16 de septiembre, por la que esta Sala especializada precisó: “En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación”.
III.2. De la asociación accidental o de cuentas en participación.
Con relación a las asociaciones accidentales, el Auto Supremo N° 50/2020 de 20 de enero, en la doctrina desarrollada estableció: “El actual Código de Comercio vigente desde el 1 de enero de 1978 en el art. 126 señala lo siguiente: “(Ticipidad) Las sociedades comerciales, cualquiera sea su objeto, solo podrán constituirse en alguno de los siguientes tipos: 1) Sociedad colectiva; 2) Sociedad en comandita simple; 3) Sociedad de responsabilidad limitada; 4) Sociedad anónima, 5) Sociedad en comandita simple por acciones, y 6) Asociación accidental o de cuentas en participación”.
Respecto a esta última forma de sociedad, el art. 365 del mismo Código de Comercio, señala: “Por el contrato de asociación accidental o de cuentas en participación, dos o más personas toman interés en una o más operaciones determinadas y transitorias, a cumplirse mediante aportaciones comunes, llevándose a cabo las operaciones por uno o más o todos los asociados, según convenga en el contrato”, para ilustrar una mejor comprensión del instituto de la asociación accidental o de cuentas en participación, corresponde describir el concepto de Vivante citado por Morales Guillén en su obra Código de Comercio, pág. 422 en el que señala: “forma impropia de sociedad, por la cual una persona toma parte en los negocios comerciales de otra, aumentando la potencialidad financiera de aquélla con el aporte de sus bienes o de sus obras, para dividir con ella las utilidades y las pérdidas en los negocios realizados en interés común…”.
Víctor Camargo Marín en su obra “Derecho Comercial Boliviano”, págs. 197 a 198, expresa que: “… Es necesario anotar que este tipo de asociación accidental o de cuentas en participación, no tiene ninguna analogía con las Asociaciones Civiles, ya que la ley civil le concede personalidad jurídica, en cambio esta asociación comercial “carece de individualidad de derechos que se otorga a las sociedades comerciales y a las asociaciones civiles … (…) … El legislador, al haber incluido dentro de las normas comerciales, ha tenido que analizar la realidad en la que se vive, pues en forma constante y a diario se ve como hechos reales y evidentes la efectivización de negocios … (…) … El mismo nombre de accidental, parece señalar de antemano que se trata de algo momentáneo, rápido, que no hace necesario llenar formulismos, sin que esto signifique no tener una responsabilidad entre las partes contratantes”.
Al respecto, el art. 367 del mismo Código de Comercio señala lo siguiente: “El o los asociados encargados de las operaciones, actuarán en su propio nombre. Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones solamente con respecto de dichos asociados, cuya responsabilidad es solidaria e ilimitada”, también el art. 368 del mismo sustantivo comercial señala que: “(consentimiento de los asociados) cuando, contando con el consentimiento de los demás asociados, el o los encargados de las operaciones hacen conocer los nombres de éstos, todos los asociados quedan obligados ilimitada y solidariamente, frente a terceros”, lo que significa que una vez conocidos los componentes de la asociación accidental, los que hayan consentido con la misma quedan obligados solidaria e ilimitadamente respecto a terceros”.
III.3. Sobre la disolución y liquidación de sociedades comerciales.
Para profundizar este instituto jurídico, cabe hacer referencia al criterio desarrollado en el Auto Supremo N° 193/2021 de 04 de marzo, al indicar que: “En cuanto a la disolución: El art. 378 del Código de Comercio, establece: “La sociedad se disuelve por las siguientes causas: 1. Acuerdo de los socios; 2. Vencimiento del término, salvo prórroga o renovación; 3. Cumplimiento de la condición a la cual se supeditó su existencia; 4. Obtención del objeto para el cual se constituyó o por la imposibilidad sobreviniente de lograr el mismo; 5. Pérdida del capital, conforme se haya estipulado en el contrato constitutivo. En las sociedades anónimas se aplicará lo dispuesto en el artículo 354. La disolución no se produce si los socios acuerdan su reintegro o su aumento; 6. Declaratoria de quiebra, salvo la celebración de convenio preventivo o resolutorio; 7. Fusión, conforme prescribe el artículo 405; 8. Reducción del número de socios a uno solo, y, en las sociedades anónimas, a menos de tres, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres meses; Durante ese lapso el socio único o los socios restantes de la sociedad anónima serán limitada y solidariamente, responsables por las obligaciones sociales contraídas; 9. Causas previstas en el contrato constitutivo”.
Gutiérrez Pedro, señala que la disolución debe entenderse como el acto que termina con la obligación de la sociedad de cumplir con el objeto consignado en el contrato, haciendo que la sociedad entre en liquidación; entonces, la disolución es el momento en el que se verifica una causa legal o contractual que pone fin a la etapa en que debe cumplir el objeto establecido en el contrato, iniciando la liquidación como procedimiento para extinguir la persona jurídica; Héctor Alegría, manifiesta “…con la disolución termina la sociedad en cuanto agrupación de personas, que tienda a la realización de un objeto. Finaliza la existencia activa de la sociedad y comienza una etapa fundamental pasiva, la liquidación, dirigida a realizar el activo, satisfacer el pasivo y distribuir el eventual remanente. La disolución (al igual que al principio la constitución) son momentos, ya que ambas ocurren fundamentalmente en un instante jurídico bien determinado”; citando a Ghidini, Ernesto Martorell nos refiere que ‘el estado de disolución es la situación de la sociedad que pierde su capacidad jurídica para el cumplimiento del fin para el cual se creó, y que solo subsiste para la resolución de los vínculos establecidos por la sociedad con terceros, por aquella con los socios, y por éstos entre sí”; más adelante, entre las alteraciones que produce a la sociedad la disolución cita lo siguiente: “a. la personalidad se conserva, pero únicamente a los fines liquidatorios; b. se produce una alteración del objeto social, el cual en lo sucesivo deberá circunscribirse a los actos designados a la realización del activo y la cancelación del pasivo; c. se produce una mutación en el régimen de relaciones internas, puesto que los órganos sociales deberán orientar su actividad exclusivamente a la liquidación de la compañía; y d. la liquidación estará a cargo de un órgano específico establecido en la noma: el liquidador”.
En cuanto a la liquidación: esta se presenta cuando la sociedad se disuelve, su fin es deshacerla, cobrando sus acreencias, pagando sus deudas y en su caso repartiendo entre sus socios el remanente de acuerdo al porcentaje de sus aportes; en ese marco, el art. 384 del Código de Comercio, establece: “Disuelta la sociedad, se procederá a su liquidación. La sociedad en liquidación mantiene su personalidad jurídica para este sólo fin. Durante la liquidación son aplicables las normas pertinentes al tipo de sociedad de que se trate”. (el subrayado fue añadido)
Carlos Morales, manifiesta que “la liquidación de la sociedad sigue a su disolución y en el concepto doctrinal predominante supone el conjunto de operaciones necesarias para concluir los negocios pendientes de la sociedad disuelta: cobrar lo que se adeuda, pagar las deudas sociales, vender todo el activo y transformarle en dinero y obtenido así el pasivo neto, repetirlo o distribuirlo entre los socios”; entre los efectos de la liquidación de la sociedad, Alfredo Quaglia nos cita lo siguiente: “a. la actividad empresarial estricto sensu se detiene como tal; b. el empresario y su actividad desplegada es funcionalmente inoperante; c. los liquidadores tienden a desgranar los elementos integrados en torno a la empresa, mediante la enajenación del activo social; a la par tienden a desbrozar el pasivo social, recabado de los socios las contribuciones debidas; y d. el valor objetivo de la explotación se transforma en otro muy inferior de liquidación”. (el resaltado nos corresponde)
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Cabe precisar que dentro del recurso de casación promovido el recurrente realizó un repaso de lo obrado, consecuentemente, disgregó los agravios que habrían lesionado sus derechos, en ese entendido, como primer apartado señaló las vulneraciones percibidas en la determinación asumida en cuanto a las excepciones previas de demanda interpuesta antes del cumplimiento de la condición y falta de legitimación o interés legítimo para demandar.
Siendo que nuestra Constitución Política del Estado en su art. 180.II resguarda y ampara el principio de impugnación en los procesos judiciales por el que los litigantes pueden solicitar a la autoridad superior en grado realice un análisis del fallo objetado con el propósito de realizar un control sobre la determinación asumida, no se puede dejar de lado que en ciertos casos, previstos por ley, este principio se encuentra limitado por diferentes elementos y factores que pueden ser inducidos por la parte recurrente, toda vez que la etapa de casación es análoga a una nueva demanda de puro derecho.
Concordante con lo señalado, el Código Procesal Civil en su art. 274 num. 3, enmarca los parámetros que deben ser observados al momento de interponer un recurso de casación, debiendo puntualizar en qué consiste la infracción denunciada; en ese entendido, sintetizando lo obrado, se puede establecer que el recurrente planteó recurso de apelación en efecto diferido contra el fallo que resolvió las excepciones de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda y demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición, consecuentemente, el Tribunal de apelación confirmó la determinación de rechazo de dichos mecanismos de defensa.
Con ese antecedente, al percibir que aún se le ocasionó transgresiones, en su escrito de casación de fs. 463 a 468, reiteró sus argumentos de apelación; al efectuar el análisis del presente recurso se evidenció que todos los agravios fueron plasmados de forma genérica, dejando de lado su obligación de expresar de manera clara, precisa y puntual sobre qué excepción previa recaen las vulneraciones que el Ad quem ocasionó, imposibilitando de esta manera la emisión de criterio alguno en grado de casación.
Por esta descripción, posterior a un análisis de los argumentos señalados en el memorial de casación, se evidenciaron conjeturas sobre el Auto de Vista de 18 de abril de 2023, que confirmó la resolución de rechazo de las excepciones de demanda interpuesta antes del cumplimiento de la condición y falta de legitimación o interés legítimo para demandar (pronunciada en audiencia de 04 de octubre de 2018), fueron descritas de forma genérica, es decir, sin realizar la respectiva distinción entre las transgresiones ocasionadas por el criterio del Tribunal de apelación sobre la primera o segunda excepción detallada; con este entendimiento, se debe tener presente que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece lineamientos para su tramitación, de forma semejante lo expresa la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0275/2012 de 04 de junio, al determinar: “La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos”. (el resaltado fue añadido)
Lo fundamentado y extremos descritos develan inequívocamente que este Alto Tribunal de Justicia se ve imposibilitado de emitir criterio en base a las premisas plasmadas de forma confusa y ambigua en el recurso de casación.
Sobre los aspectos analizados en el Auto de Vista impugnado con relación a los agravios de la Sentencia N° 09/2018, de 20 de noviembre que fueron descritos en el memorial de casación, el recurrente contextualizó la inspección judicial realizada al edificio Zunny en la que se constató que no todos los espacios fueron vendidos y por este hecho aseveró que no se cumplió con el objeto de la sociedad como se estipuló en el documento público de constitución, hecho que guarda relevancia con la condición por la que el demandante fue contratado y por la que se le reconocerían honorarios profesionales del 20% sobre las utilidades generadas, aspecto que conllevó al incumplimiento de lo acordado, por tal extremo, acusó que se aplicaron indebidamente los arts. 367 y 368 del Código de Comercio, toda vez que el demandante no generó utilidades en favor de la sociedad por las que pueda reclamar el cumplimiento de su derecho.
En ese entendido, cabe referir que el art. 367 del Código de Comercio enmarca los derechos y obligaciones de los socios frente a terceros, toda vez que el recurrente, en calidad de socio firmó el documento privado de disolución cursante de fs. 58 a 59 vta., con su respectivo reconocimiento de firmas, el cual, en su cláusula cuarta expresa: “… y los suscribientes reconocen que a la fecha no se ha hecho efectivo ningún desembolso a favor del señor Hugo Gonzalo Ponce Estrada, por concepto de honorarios profesionales de acuerdo a lo estipulado (…), y al no encontrar consenso entre socios para cancelar la citada deuda, ambos socios acuerdan que el pago de los honorarios que se adeudan al Ingeniero Hugo Gonzalo Ponce Estrada serán asumidos proporcionalmente por cada uno de los socios de acuerdo al porcentaje de participación en la sociedad que le corresponde. Siendo que la sociedad a través del presente documento se está disolviendo, la deuda con el señor Hugo Gonzalo Ponce Estrada, será cancelada de forma personal y con el patrimonio de cada uno de los socios”. (el resaltado no pertenece al original)
Por otro lado, lo referente al art. 368 del Código de Comercio abarca el consentimiento de los asociados, hecho que nació en el documento público de constitución de la sociedad, toda vez que en su cláusula octava asumió el compromiso de cancelar el equivalente al 20% de las utilidades generadas por la comercialización de los espacios previstos en el edificio multifamiliar Zunny, posteriormente, conforme estipularon en el apartado tercero del documento de disolución de 05 de junio de 2017, “… siendo que la sociedad ha cumplido con el objeto referente a la construcción del edificio mencionado en los antecedentes del presente documento, se procede a la disolución…” y en su acápite cuarto del mismo documento indica: “La sociedad y los suscribientes reconocen que a la fecha no se ha hecho efectivo ningún desembolso a favor del señor Hugo Ponce Estrada, por concepto de honorarios profesionales (…) ambos socios acuerdan que el pago de los honorarios que se adeudan al Ingeniero Hugo Gonzalo Ponce Estrada serán asumidos proporcionalmente por cada uno de los socios de acuerdo al porcentaje de participación en la sociedad…”, el recurrente declaró su conformidad con lo establecido asumiendo la responsabilidad individual sobre el adeudo en favor del demandante. (el resaltado no corresponde al original)
Tomando en cuenta la voluntad de los socios de reconocer la obligación pendiente de pago y la liquidación de la sociedad realizada por su conveniencia, estos elementos no son impeditivos para la cancelación de la obligación en favor del demandante, toda vez que se generaron utilidades por la ventas realizadas, además, el recurrente expresó su conformidad con la firma de los documentos; el demandante al haber coadyuvado con la construcción del edificio multifamiliar y en las trasferencias efectuadas cumplió con lo acordado; por el reconocimiento del cumplimiento y la obligación existente el Tribunal Ad quem emitió su fallo de forma apropiada, habiéndose generado utilidades conforme se detalló en el documento de disolución cursante de fs. 58 a 59 vta., desvirtuando de esta manera la violación de los arts. 568 y 573 del sustantivo civil, puesto que no existió voluntad del demandante para no continuar con su labor en la sociedad ni incumplir el acuerdo, teniendo presente que los socios fueron quienes tomaron la determinación de proceder a la disolución y liquidación de la entidad accidental que conformaron.
Otro tópico desarrollado en su recurso de casación refiere la errónea interpretación del A quo sobre las utilidades generadas; toda vez que dicha acusación está enfocada en la determinación de la Sentencia, sin dejar de lado que este aspecto también fue objeto de análisis en grado de apelación, es pertinente rescatar que el Ad quem razonó acertadamente al respecto indicando que el demandado malinterpretó el contenido de los documentos base para la presente causa, habida cuenta que en el documento de disolución establecieron que se cumplió el objeto de la edificación del predio multifamiliar Zunny, se vendió una porción de lo concretado, se demostró que el demandante coadyuvó en la construcción del edificio y resaltó el reconocimiento del incumplimiento del pago.
Colegidas estas acepciones, al existir discordancia entre los socios sobre el cumplimiento del acuerdo por parte del demandante, hecho que conllevó a una indebida aplicación del art. 956 del sustantivo civil, habida cuenta que el recurrente no reconoció la existencia de alguna deuda; por ello, es preciso comprender que la mencionada normativa refiere: “La persona en favor de la cual se hace por declaración unilateral promesa de pago o reconocimiento de deuda, queda dispensada de probar la relación fundamental, cuya existencia se presume, salva prueba contraria”; al respecto el Dr. Alberto Luna Yañez, haciendo referencia al citado artículo, manifiesta que: “…según la doctrina el reconocimiento de deuda no es un acto constitutivo de una obligación, sino declarativo de ella. En esta especie de obligación por promesa unilateral, el dinamismo de la causalidad eficiente, descansa en la existencia de una obligación preexistente cuyo deber de probar queda dispensado, por la presunción iuris tantum conforme a lo dispuesto por el art. 956 del Código Civil Boliviano…” (Obligaciones, curso de derecho civil, Edit. “El Original-San José”, 2015. Pág. 244). Dicho de otra manera, con relación a la aplicación del referido artículo al caso de autos, el demandado y ahora recurrente, al haber expresado su conformidad sobre: “el pago de los honorarios que se adeudan al Ingeniero Hugo Gonzalo Ponce Estrada serán asumidos proporcionalmente por cada uno de los socios…”, generó certeza del adeudo pendiente de pago en favor de Hugo Gonzalo Ponce Estrada.
Por lo fundamentado y extractado del Auto de Vista de 18 de abril de 2023, que corre de fs. 456 a 460 vta., es evidente que el Tribunal de apelación emitió un criterio correcto en correspondencia a lo sustanciado y nuestro ordenamiento procesal.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 463 a 468, interpuesto por José Edwin Estrada Antezana contra el Auto de Vista de 18 de abril de 2023, cursante de fs. 456 a 460 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del abogado que contestó el recurso de casación en Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.