AS/0094/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0094/2024

Fecha: 15-Feb-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Cabe precisar que dentro del recurso de casación promovido el recurrente realizó un repaso de lo obrado, consecuentemente, disgregó los agravios que habrían lesionado sus derechos, en ese entendido, como primer apartado señaló las vulneraciones percibidas en la determinación asumida en cuanto a las excepciones previas de demanda interpuesta antes del cumplimiento de la condición y falta de legitimación o interés legítimo para demandar.

Siendo que nuestra Constitución Política del Estado en su art. 180.II resguarda y ampara el principio de impugnación en los procesos judiciales por el que los litigantes pueden solicitar a la autoridad superior en grado realice un análisis del fallo objetado con el propósito de realizar un control sobre la determinación asumida, no se puede dejar de lado que en ciertos casos, previstos por ley, este principio se encuentra limitado por diferentes elementos y factores que pueden ser inducidos por la parte recurrente, toda vez que la etapa de casación es análoga a una nueva demanda de puro derecho.

Concordante con lo señalado, el Código Procesal Civil en su art. 274 num. 3, enmarca los parámetros que deben ser observados al momento de interponer un recurso de casación, debiendo puntualizar en qué consiste la infracción denunciada; en ese entendido, sintetizando lo obrado, se puede establecer que el recurrente planteó recurso de apelación en efecto diferido contra el fallo que resolvió las excepciones de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda y demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición, consecuentemente, el Tribunal de apelación confirmó la determinación de rechazo de dichos mecanismos de defensa.

Con ese antecedente, al percibir que aún se le ocasionó transgresiones, en su escrito de casación de fs. 463 a 468, reiteró sus argumentos de apelación; al efectuar el análisis del presente recurso se evidenció que todos los agravios fueron plasmados de forma genérica, dejando de lado su obligación de expresar de manera clara, precisa y puntual sobre qué excepción previa recaen las vulneraciones que el Ad quem ocasionó, imposibilitando de esta manera la emisión de criterio alguno en grado de casación.

Por esta descripción, posterior a un análisis de los argumentos señalados en el memorial de casación, se evidenciaron conjeturas sobre el Auto de Vista de 18 de abril de 2023, que confirmó la resolución de rechazo de las excepciones de demanda interpuesta antes del cumplimiento de la condición y falta de legitimación o interés legítimo para demandar (pronunciada en audiencia de 04 de octubre de 2018), fueron descritas de forma genérica, es decir, sin realizar la respectiva distinción entre las transgresiones ocasionadas por el criterio del Tribunal de apelación sobre la primera o segunda excepción detallada; con este entendimiento, se debe tener presente que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece lineamientos para su tramitación, de forma semejante lo expresa la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0275/2012 de 04 de junio, al determinar: “La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos”. (el resaltado fue añadido)

Lo fundamentado y extremos descritos develan inequívocamente que este Alto Tribunal de Justicia se ve imposibilitado de emitir criterio en base a las premisas plasmadas de forma confusa y ambigua en el recurso de casación.

Sobre los aspectos analizados en el Auto de Vista impugnado con relación a los agravios de la Sentencia N° 09/2018, de 20 de noviembre que fueron descritos en el memorial de casación, el recurrente contextualizó la inspección judicial realizada al edificio Zunny en la que se constató que no todos los espacios fueron vendidos y por este hecho aseveró que no se cumplió con el objeto de la sociedad como se estipuló en el documento público de constitución, hecho que guarda relevancia con la condición por la que el demandante fue contratado y por la que se le reconocerían honorarios profesionales del 20% sobre las utilidades generadas, aspecto que conllevó al incumplimiento de lo acordado, por tal extremo, acusó que se aplicaron indebidamente los arts. 367 y 368 del Código de Comercio, toda vez que el demandante no generó utilidades en favor de la sociedad por las que pueda reclamar el cumplimiento de su derecho.

En ese entendido, cabe referir que el art. 367 del Código de Comercio enmarca los derechos y obligaciones de los socios frente a terceros, toda vez que el recurrente, en calidad de socio firmó el documento privado de disolución cursante de fs. 58 a 59 vta., con su respectivo reconocimiento de firmas, el cual, en su cláusula cuarta expresa: “… y los suscribientes reconocen que a la fecha no se ha hecho efectivo ningún desembolso a favor del señor Hugo Gonzalo Ponce Estrada, por concepto de honorarios profesionales de acuerdo a lo estipulado (…), y al no encontrar consenso entre socios para cancelar la citada deuda, ambos socios acuerdan que el pago de los honorarios que se adeudan al Ingeniero Hugo Gonzalo Ponce Estrada serán asumidos proporcionalmente por cada uno de los socios de acuerdo al porcentaje de participación en la sociedad que le corresponde. Siendo que la sociedad a través del presente documento se está disolviendo, la deuda con el señor Hugo Gonzalo Ponce Estrada, será cancelada de forma personal y con el patrimonio de cada uno de los socios”. (el resaltado no pertenece al original)

Por otro lado, lo referente al art. 368 del Código de Comercio abarca el consentimiento de los asociados, hecho que nació en el documento público de constitución de la sociedad, toda vez que en su cláusula octava asumió el compromiso de cancelar el equivalente al 20% de las utilidades generadas por la comercialización de los espacios previstos en el edificio multifamiliar Zunny, posteriormente, conforme estipularon en el apartado tercero del documento de disolución de 05 de junio de 2017, “… siendo que la sociedad ha cumplido con el objeto referente a la construcción del edificio mencionado en los antecedentes del presente documento, se procede a la disolución…” y en su acápite cuarto del mismo documento indica: La sociedad y los suscribientes reconocen que a la fecha no se ha hecho efectivo ningún desembolso a favor del señor Hugo Ponce Estrada, por concepto de honorarios profesionales (…) ambos socios acuerdan que el pago de los honorarios que se adeudan al Ingeniero Hugo Gonzalo Ponce Estrada serán asumidos proporcionalmente por cada uno de los socios de acuerdo al porcentaje de participación en la sociedad…”, el recurrente declaró su conformidad con lo establecido asumiendo la responsabilidad individual sobre el adeudo en favor del demandante. (el resaltado no corresponde al original)

Tomando en cuenta la voluntad de los socios de reconocer la obligación pendiente de pago y la liquidación de la sociedad realizada por su conveniencia, estos elementos no son impeditivos para la cancelación de la obligación en favor del demandante, toda vez que se generaron utilidades por la ventas realizadas, además, el recurrente expresó su conformidad con la firma de los documentos; el demandante al haber coadyuvado con la construcción del edificio multifamiliar y en las trasferencias efectuadas cumplió con lo acordado; por el reconocimiento del cumplimiento y la obligación existente el Tribunal Ad quem emitió su fallo de forma apropiada, habiéndose generado utilidades conforme se detalló en el documento de disolución cursante de fs. 58 a 59 vta., desvirtuando de esta manera la violación de los arts. 568 y 573 del sustantivo civil, puesto que no existió voluntad del demandante para no continuar con su labor en la sociedad ni incumplir el acuerdo, teniendo presente que los socios fueron quienes tomaron la determinación de proceder a la disolución y liquidación de la entidad accidental que conformaron.

Otro tópico desarrollado en su recurso de casación refiere la errónea interpretación del A quo sobre las utilidades generadas; toda vez que dicha acusación está enfocada en la determinación de la Sentencia, sin dejar de lado que este aspecto también fue objeto de análisis en grado de apelación, es pertinente rescatar que el Ad quem razonó acertadamente al respecto indicando que el demandado malinterpretó el contenido de los documentos base para la presente causa, habida cuenta que en el documento de disolución establecieron que se cumplió el objeto de la edificación del predio multifamiliar Zunny, se vendió una porción de lo concretado, se demostró que el demandante coadyuvó en la construcción del edificio y resaltó el reconocimiento del incumplimiento del pago.

Colegidas estas acepciones, al existir discordancia entre los socios sobre el cumplimiento del acuerdo por parte del demandante, hecho que conllevó a una indebida aplicación del art. 956 del sustantivo civil, habida cuenta que el recurrente no reconoció la existencia de alguna deuda; por ello, es preciso comprender que la mencionada normativa refiere: “La persona en favor de la cual se hace por declaración unilateral promesa de pago o reconocimiento de deuda, queda dispensada de probar la relación fundamental, cuya existencia se presume, salva prueba contraria”; al respecto el Dr. Alberto Luna Yañez, haciendo referencia al citado artículo, manifiesta que: “…según la doctrina el reconocimiento de deuda no es un acto constitutivo de una obligación, sino declarativo de ella. En esta especie de obligación por promesa unilateral, el dinamismo de la causalidad eficiente, descansa en la existencia de una obligación preexistente cuyo deber de probar queda dispensado, por la presunción iuris tantum conforme a lo dispuesto por el art. 956 del Código Civil Boliviano…” (Obligaciones, curso de derecho civil, Edit. “El Original-San José”, 2015. Pág. 244). Dicho de otra manera, con relación a la aplicación del referido artículo al caso de autos, el demandado y ahora recurrente, al haber expresado su conformidad sobre: “el pago de los honorarios que se adeudan al Ingeniero Hugo Gonzalo Ponce Estrada serán asumidos proporcionalmente por cada uno de los socios…”, generó certeza del adeudo pendiente de pago en favor de Hugo Gonzalo Ponce Estrada.

Por lo fundamentado y extractado del Auto de Vista de 18 de abril de 2023, que corre de fs. 456 a 460 vta., es evidente que el Tribunal de apelación emitió un criterio correcto en correspondencia a lo sustanciado y nuestro ordenamiento procesal.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.