AS/0094/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0094/2024

Fecha: 15-Feb-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

El demandado y ahora recurrente, sustentó normativamente su derecho de impugnación contra el Auto de Vista de 18 de abril de 2023 saliente de fs. 456 a 460 vta., para ello, realizó un repaso de lo obrado en la presente causa y disgregó su recurso de casación en vulneraciones referidas a las excepciones previas apeladas en efecto diferido, y relacionados a la Sentencia N° 09/2018 de 30 de noviembre, por su tramitación en efecto suspensivo, bajo los siguientes argumentos:

De las excepciones previas

- Describió las actuaciones desarrolladas en la audiencia preliminar, alegó que en dicha actividad procesal se incurrió en una interpretación errónea de la comunidad probatoria y aplicación indebida de la ley, toda vez que se rechazaron las excepciones mediante una determinación ilegal que comprendió que con la división de bienes los socios cumplieron con la liquidación extrañada y reclamada por el recurrente.

Argumentó que el Juez de instancia dilucidó que las sociedades accidentales deben ser concebidas en el marco del Código de Comercio; paralelamente, arguyó que la acusación en sus excepciones enfocó que el documento de fs. 16 a 17 únicamente dispuso la disolución de la sociedad sin determinar la existencia de utilidades o pérdidas, tornándose equívoca la apreciación como la liquidación de la sociedad, repercutiendo en un error jurídico y contable. Asimismo, realizó un repaso de los hechos comprendidos en una liquidación resaltando las condiciones y requisitos para extinguir la sociedad como señala el art. 384 del Código de Comercio que regula la elaboración de un balance final, por la previsión inserta en la cláusula novena de la Escritura Pública N° 499/2012, de constitución de la sociedad accidental, mismo que debió ser aprobado por los socios.

- Afirmó que, para concluir el inventario y el balance de liquidación como establece el art. 394 del Código de Comercio y lo estipulado en la cláusula novena del documento público de constitución de la sociedad accidental se determinaron condiciones elementales que no se cumplieron por la carencia del inventario, balance de liquidación y balance final, dejando en desconocimiento el rendimiento obtenido para determinar el pago en favor del demandante.

- Expuso que la liquidación es una condición ineludible para que opere la extinción de la sociedad aun cuando tenga defectos formales o sea nula por falta de requisitos, como se tiene establecido en el art. 803 del sustantivo civil. Concatenado a este criterio infirió que, al no existir un ente liquidador ni un balance final, la excepción interpuesta debió ser declarada probada en grado de apelación.

- Contextualizó la resolución emitida en la audiencia de 04 de octubre de 2018, con el sustento de que el A quo de forma inexplicable y parcializada determinó que el documento de disolución establece que la sociedad procedió a su liquidación disponiendo la división de bienes y utilidades, asumiendo un criterio temerario y falso por la omisión de los requisitos señalados en el Código de Comercio, sustentó esta acusación indicando que no existe un balance contable que defina la situación económica y financiera de la empresa; por tal motivo, afirmó que es incorrecto e improcedente el criterio que asimila que se distribuyeron las utilidades, extremo que el recurrente rechazó por no ser evidente.

- Le resultó sugestivo que su contraparte haya reconocido que no se ejecutó el proceso de liquidación por la exención que ampara a las sociedades accidentales para cumplir las formalidades exigidas en comparación a sociedades comerciales de otra índole o características, en el marco del art. 157.III del adjetivo civil concordante con el art. 1321 del sustantivo de la materia, empero, el Juez de instancia coligió que se efectivizó la liquidación y distribución de utilidades.

Sobre la Sentencia N° 09/2018

Abordó los agravios inferidos haciendo notar que la Sentencia y el Auto de Vista impugnado tienen como base el documento de constitución de la sociedad accidental establecido mediante Escritura Pública N° 499/2012 de 12 de septiembre, así como el documento privado de disolución de la mencionada colectividad suscrito el 05 de junio de 2017, en las que se encuentran detalladas las condiciones establecidas para la regularización de la controversia suscitada entre las partes; por este antecedente, adujo los agravios que el Auto de Vista ahora objeto de análisis le ocasionó.

- Sobre las condiciones del documento público de constitución de la sociedad accidental, se detalló en la cláusula octava que los socios acordaron la contratación de Hugo Gonzalo Ponce Estrada (demandante), para que coadyuve en la ejecución y comercialización del proyecto, en correspondencia se reconocerían sus honorarios por el equivalente al 20% de las utilidades producidas resultado de la comercialización de todos los espacios a la venta, hecho concordante con el objeto de la empresa descrito en la cláusula segunda, por otro lado, en la disposición décimo tercera acordaron que las ganancias o pérdidas debieron ser cubiertas por los socios.

Por lo referido, expuso que el demandante fue contratado para el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento de constitución, habida cuenta que el objeto de la sociedad fue la construcción y comercialización de propiedades inmuebles, aspecto que debió reflejarse en el balance final de liquidación y serviría de base para establecer si el demandante es acreedor de la sociedad accidental.

- Señaló que en la inspección judicial del edificio Zunny llevada a cabo el 18 de octubre de 2018, se constató que la mitad de los espacios previstos no fueron vendidos, argumentó que la inspección judicial, como medio de prueba, sirve para acreditar que la sociedad no cumplió con el objeto de su constitución, por otro lado, que el demandante no cumplió sus obligaciones como estipula la cláusula octava del documento de constitución de la sociedad; una vez cumplidas las condiciones previstas se debió cancelar el 20% de las utilidades generadas por la comercialización, empero, por el hecho que no se concretaron todas las ventas resulta inviable la pretensión del pago en favor del demandante; por tal razonamiento, afirmó que se aplicaron de forma incorrecta los arts. 367 y 368 del Código de Comercio, toda vez que el demandante, ajeno a la sociedad, no generó lucro para reclamar el pago como derecho.

- Expuso que la Sentencia es ilegal e indebida por sostener que la asociación accidental generó utilidades como se expresó en el documento de disolución, asignándole valores que el demandante maliciosamente hizo figurar como utilidades, desembocando en el error cometido por el A quo al asumir como verídico este hecho; sustentando esta acusación con la afirmación de que en un balance final no asignan los valores como utilidades por el hecho que los inmuebles no fueron vendidos, en consecuencia, no generaron lucro.

- Expresó que la sociedad no recibió ni generó ganancias por responsabilidad del demandante, tomando en cuenta que el objeto del consorcio fue para comercializar inmuebles y no para dividirlos entre sus integrantes, hecho que violó los arts. 568 y 573 del Código Civil, al ser evidente el incumplimiento del demandante.

- Planteó que la cláusula cuarta del documento de disolución de la sociedad señala que no se llegó a un consenso para cancelar los honorarios del demandante, puesto que al ser evidente que la sociedad no cumplió con su objetivo de vender la totalidad de las propiedades debió dejarse constancia en el balance final; empero, al haberse opuesto a este acuerdo mientras no se determine la existencia de utilidades, los socios determinaron que cada uno debió responsabilizarse del adeudo, por lo que aseguró que no reconoció la existencia de alguna deuda, aplicándose de manera indebida el art. 956 del Código Civil.

Sintetizando estos extremos dedujo que la sociedad fue constituida para la venta de bienes inmuebles, el demandante fue contratado para para vender todo lo previsto y al finalizar este objetivo se debía realizar el balance final para determinar las utilidades, además, recalcó que la parte actora no vendió la totalidad de las propiedades, por este hecho el recurrente expresó su desacuerdo para efectuar el pago por concepto de honorarios y que para la liquidación del consorcio no se efectuó el balance final que exige el Código de Comercio.

De la contestación al recurso de casación.

La parte recurrida contestó al recurso interpuesto mediante escrito de fs. 472 a 476 vta., señaló que la diligencia de notificación del Auto de Vista recurrido se realizó el 06 de octubre de 2023, sin embargo, el memorial de casación fue presentado el 16 de noviembre del mismo año, es decir, a los 40 días de haber sido citado notificado con la resolución de alzada, por lo que solicitó la ejecutoría o en su defecto demostrar el error cometido.

Sin perjuicio de la observación descrita, contestó los agravios de forma del recurso de casación, por este motivo, arguyó que la parte recurrente dedujo erróneamente los alcances del recurso en cuanto a la forma, toda vez que alegó la inexistencia de fundamentos sobre la violación al debido que haya causado indefensión y por ello deba producirse la nulidad de obrados, no obstante, la parte recurrente alegó hechos enfocados a las excepciones, por lo que afirmó que el presente recurso de casación en la forma resultó improcedente.

Adujo que, el memorial de casación debió tener las acusaciones y describir las vulneraciones del Auto de Vista, empero, estás fueron enfocadas a la Sentencia, omitiendo la fundamentación sobre la mala valoración de la ley o los agravios que surgieron por la emisión del fallo de segunda instancia, por este extremo, hizo hincapié en el hecho que el recurso de casación es idéntico al de apelación, sin que la parte recurrente haya expresado y argumentado las trasgresiones en las que se incurrió en grado de alzada; afirmó que el presente recurso tiene la finalidad de impugnar Autos de Vista pero no la Sentencia, por constituirse en una instancia análoga a una nueva demanda.

Observó que en los reclamos no se especificó la excepción que fundamentaba, habida cuenta que se tramitaron dos excepciones y el recurrente omitió individualizarla al momento de identificar los agravios, así como las disposiciones vulneradas, recalcando que los argumentos expuestos en el recurso de casación son los mismos que señaló en el recurso de apelación.

El recurrido, al margen de identificar las dos excepciones previas que el recurrente interpuso, reiteró que los argumentos expuestos en el recuro de casación son los mismos que fueron inferidos en el recurso de alzada, pretendiendo convencer que la sociedad accidental no cumplió con el objetivo para el que se constituyó y la inexistencia de la liquidación formal o balance de cierre, citando lo dispuesto en el art. 384 del Código de Comercio, aspecto que precisó en su escrito de contestación a las excepciones interpuestas.

En lo que concierne a la excepción previa de demanda interpuesta antes del cumplimiento de la condición, indicó que las sociedades accidentales están exentas de formalidades, también están dispensas de realizar un balance de apertura o de cierre, conforme establecen los arts. 365 y 366 del Código de Comercio, independientemente de que la parte demandada en su momento reconoció la inexistencia de formalidades, ahora adujo lo contrario y exigió el cumplimiento de formalidades sin tomar en cuenta que no reprochó la falta de balance de apertura.

Igualmente, señaló que en el documento de disolución se constató la conciliación de las cuentas, producto de ello se procedió a su división, quedando como único tema pendiente el pago objeto de la demanda, por lo que ambos socios acordaron que cada uno se haría responsable de la deuda existente; en ese entendido, el recurrente intentó aducir falsamente que no se procedió a la liquidación en el documento de disolución.

- En torno a la denuncia sobre el incumplimiento de las condiciones para las que fue conformada la sociedad por no haberse comercializado los inmuebles, respondió que la primera parte del acuerdo se cumplió a cabalidad porque se culminó la construcción del edificio, lo pertinente a la obligación de coadyuvar en la comercialización no se concretó por no haberse enajenado todos los predios previstos, sin embargo, los socios procedieron a la liquidación voluntariamente y el demandado conservó la titularidad de dos departamentos; también indicó que tal acusación resulta inverosímil y contradictoria a su ánimo de suscribir el documento de disolución, motivando correctamente el rechazo del trámite de excepciones previas y su confirmación en grado de apelación.

- Sobre los aspectos inherentes a la excepción de falta de legitimación o interés legítimo para demandar, puso en manifiesto la existencia de la legitimación activa y pasiva; con este razonamiento profundizó el contenido de las cláusulas que avalan el interés legítimo del demandante, y del demandado por ser suscribiente de los dos documentos relativos a la sociedad conformada; con similar razonamiento respondió lo concerniente a la voluntad de constituir, modificar o dejar sin efecto los convenios arribados en sociedad, que en el caso de autos se vio reflejado en el documento privado de disolución de la sociedad, desprendiéndose la voluntad en el acuerdo de partes para efectuar la disolución.

Con relación a la casación en el fondo

Fundamentó que los argumentos empleados fueron los mismos que se vertieron para sustentar las excepciones previas, es decir, no cambiaron los razonamientos expuestos, por tal motivo, el demandante vio por conveniente no redundar en los aspectos relativos para desvirtuar los agravios inferidos.