AS/0094/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0094/2024

Fecha: 15-Feb-2024

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. De la correcta técnica recursiva.

EL recurso de casación es considerado como un medio de impugnación vertical y extraordinario, viable ante supuestos determinados por la ley, con la finalidad de lograr la revisión y reforma o anulación de los fallos y resoluciones expedidas en grado de apelación que violan las normas de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que se debe garantizar el derecho al debido proceso o las formas esenciales que le resultan inherentes para la eficacia y validez de los actos procesales. Por tal motivo, el recurso de casación resulta análogo a una demanda nueva de puro derecho, en razón de ello, deberá cumplir con los requisitos exigidos mediante el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil.

El recurso de casación puede ser planteado en la forma, en el fondo, o en ambos casos a la vez, en el marco que lo establece el art. 271.I de la Ley N° 439; dicha normativa preceptúa que en la forma el recurso procederá por errores procesales, denominados también error in procedendo, su finalidad persigue la anulación de la Resolución recurrida o de lo obrado en el proceso, ante el hipotético que se hubieran vulnerado las formas esenciales de la causa, que deberán ser sancionados expresamente por ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre la base de la controversia con una correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba.

En analogía con el Código de Procedimiento Civil abrogado y la descripción del párrafo que antecede, se tiene la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 493/2014 de 04 de septiembre, reiterada por el Auto Supremo N° 911/2019 de 16 de septiembre, por la que esta Sala especializada precisó: En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación”.

III.2. De la asociación accidental o de cuentas en participación.

Con relación a las asociaciones accidentales, el Auto Supremo N° 50/2020 de 20 de enero, en la doctrina desarrollada estableció: “El actual Código de Comercio vigente desde el 1 de enero de 1978 en el art. 126 señala lo siguiente: “(Ticipidad) Las sociedades comerciales, cualquiera sea su objeto, solo podrán constituirse en alguno de los siguientes tipos: 1) Sociedad colectiva; 2) Sociedad en comandita simple; 3) Sociedad de responsabilidad limitada; 4) Sociedad anónima, 5) Sociedad en comandita simple por acciones, y 6) Asociación accidental o de cuentas en participación”.

Respecto a esta última forma de sociedad, el art. 365 del mismo Código de Comercio, señala: “Por el contrato de asociación accidental o de cuentas en participación, dos o más personas toman interés en una o más operaciones determinadas y transitorias, a cumplirse mediante aportaciones comunes, llevándose a cabo las operaciones por uno o más o todos los asociados, según convenga en el contrato”, para ilustrar una mejor comprensión del instituto de la asociación accidental o de cuentas en participación, corresponde describir el concepto de Vivante citado por Morales Guillén en su obra Código de Comercio, pág. 422  en el que señala: “forma impropia de sociedad, por la cual una persona toma parte en los negocios comerciales de otra, aumentando la potencialidad financiera de aquélla con el aporte de sus bienes o de sus obras, para dividir con ella las utilidades y las pérdidas en los negocios realizados en interés común…”.

Víctor Camargo Marín en su obra “Derecho Comercial Boliviano”, págs. 197 a 198, expresa que: “… Es necesario anotar que este tipo de asociación accidental o de cuentas en participación, no tiene ninguna analogía con las Asociaciones Civiles, ya que la ley civil le concede personalidad jurídica, en cambio esta asociación comercial “carece de individualidad de derechos que se otorga a las sociedades comerciales y a las asociaciones civiles … (…) … El legislador, al haber incluido dentro de las normas comerciales, ha tenido que analizar la realidad en la que se vive, pues en forma constante y a diario se ve como hechos reales y evidentes la efectivización de negocios … (…) … El mismo nombre de accidental, parece señalar de antemano que se trata de algo momentáneo, rápido, que no hace necesario llenar formulismos, sin que esto signifique no tener una responsabilidad entre las partes contratantes”.

Al respecto, el art. 367 del mismo Código de Comercio señala lo siguiente: “El o los asociados encargados de las operaciones, actuarán en su propio nombre. Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones solamente con respecto de dichos asociados, cuya responsabilidad es solidaria e ilimitada”, también el art. 368 del mismo sustantivo comercial señala que: “(consentimiento de los asociados) cuando, contando con el consentimiento de los demás asociados, el o los encargados de las  operaciones hacen conocer los nombres de éstos, todos los asociados quedan obligados ilimitada y solidariamente, frente a terceros”, lo que significa que una vez conocidos los componentes de la asociación accidental, los que hayan consentido con la misma quedan obligados solidaria e ilimitadamente respecto a terceros”.

III.3. Sobre la disolución y liquidación de sociedades comerciales.

Para profundizar este instituto jurídico, cabe hacer referencia al criterio desarrollado en el Auto Supremo N° 193/2021 de 04 de marzo, al indicar que: En cuanto a la disolución: El art. 378 del Código de Comercio, establece: “La sociedad se disuelve por las siguientes causas: 1. Acuerdo de los socios2. Vencimiento del término, salvo prórroga o renovación; 3. Cumplimiento de la condición a la cual se supeditó su existencia; 4. Obtención del objeto para el cual se constituyó o por la imposibilidad sobreviniente de lograr el mismo; 5. Pérdida del capital, conforme se haya estipulado en el contrato constitutivo. En las sociedades anónimas se aplicará lo dispuesto en el artículo 354. La disolución no se produce si los socios acuerdan su reintegro o su aumento; 6. Declaratoria de quiebra, salvo la celebración de convenio preventivo o resolutorio; 7. Fusión, conforme prescribe el artículo 405; 8. Reducción del número de socios a uno solo, y, en las sociedades anónimas, a menos de tres, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres meses; Durante ese lapso el socio único o los socios restantes de la sociedad anónima serán limitada y solidariamente, responsables por las obligaciones sociales contraídas; 9. Causas previstas en el contrato constitutivo”.

Gutiérrez Pedro, señala que la disolución debe entenderse como el acto que termina con la obligación de la sociedad de cumplir con el objeto consignado en el contrato, haciendo que la sociedad entre en liquidación; entonces, la disolución es el momento en el que se verifica una causa legal o contractual que pone fin a la etapa en que debe cumplir el objeto establecido en el contrato, iniciando la liquidación como procedimiento para extinguir la persona jurídica; Héctor Alegría, manifiesta “…con la disolución termina la sociedad en cuanto agrupación de personas, que tienda a la realización de un objeto. Finaliza la existencia activa de la sociedad y comienza una etapa fundamental pasiva, la liquidación, dirigida a realizar el activo, satisfacer el pasivo y distribuir el eventual remanente. La disolución (al igual que al principio la constitución) son momentos, ya que ambas ocurren fundamentalmente en un instante jurídico bien determinado”; citando a Ghidini, Ernesto Martorell nos refiere que ‘el estado de disolución es la situación de la sociedad que pierde su capacidad jurídica para el cumplimiento del fin para el cual se creó, y que solo subsiste para la resolución de los vínculos establecidos por la sociedad con terceros, por aquella con los socios, y por éstos entre sí”; más adelante, entre las alteraciones que produce a la sociedad la disolución cita lo siguiente: “a. la personalidad se conserva, pero únicamente a los fines liquidatorios; b. se produce una alteración del objeto social, el cual en lo sucesivo deberá circunscribirse a los actos designados a la realización del activo y la cancelación del pasivo; c. se produce una mutación en el régimen de relaciones internas, puesto que los órganos sociales deberán orientar su actividad exclusivamente a la liquidación de la compañía; y d. la liquidación estará a cargo de un órgano específico establecido en la noma: el liquidador”.

En cuanto a la liquidación: esta se presenta cuando la sociedad se disuelve, su fin es deshacerla, cobrando sus acreencias, pagando sus deudas y en su caso repartiendo entre sus socios el remanente de acuerdo al porcentaje de sus aportes; en ese marco, el art. 384 del Código de Comercio, establece:Disuelta la sociedad, se procederá a su liquidación. La sociedad en liquidación mantiene su personalidad jurídica para este sólo fin. Durante la liquidación son aplicables las normas pertinentes al tipo de sociedad de que se trate”. (el subrayado fue añadido)

Carlos Morales, manifiesta quela liquidación de la sociedad sigue a su disolución y en el concepto doctrinal predominante supone el conjunto de operaciones necesarias para concluir los negocios pendientes de la sociedad disuelta: cobrar lo que se adeuda, pagar las deudas sociales, vender todo el activo y transformarle en dinero y obtenido así el pasivo neto, repetirlo o distribuirlo entre los socios”; entre los efectos de la liquidación de la sociedad, Alfredo Quaglia nos cita lo siguiente: a. la actividad empresarial estricto sensu se detiene como tal; b. el empresario y su actividad desplegada es funcionalmente inoperante; c. los liquidadores tienden a desgranar los elementos integrados en torno a la empresa, mediante la enajenación del activo social; a la par tienden a desbrozar el pasivo social, recabado de los socios las contribuciones debidas; y d. el valor objetivo de la explotación se transforma en otro muy inferior de liquidación”. (el resaltado nos corresponde)