CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Hugo Gonzalo Ponce Estrada, mediante memorial de fs. 286 a 292 vta., subsanado a fs. 295 y vta., inició proceso ordinario de cumplimiento de compromiso, pago de lo adeudado, daños y perjuicios contra José Edwin Estrada Antezana, quien una vez citado, interpuso excepciones de demanda interpuesta antes del cumplimiento de la condición así como falta de legitimación o interés legítimo para demandar y contestó de forma negativa a través del escrito de fs. 310 a 312; con este antecedente, se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 09/2018 de 30 de noviembre, corriente de fs. 416 a 423 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial Décimo Quinto de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda.
Resolución de primera instancia recurrida en apelación por José Edwin Estrada Antezana mediante escrito de fs. 427 a 431 vta; motivando que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronuncie el Auto de Vista de 18 de abril de 2023, cursante de fs. 456 a 460 vta., que CONFIRMÓ el Auto de 04 de octubre de 2018 y la Sentencia N° 09/2018 de 30 de noviembre, fundamentando su resolución bajo los siguientes argumentos:
Sobre el Auto de 04 de octubre de 2018:
Con relación al recurso de apelación en efecto diferido contra el Auto de 04 de octubre de 2018, el Tribunal de apelación dirimió la acusación sobre la contrariedad en el razonamiento del Juez de instancia al señalar que las sociedades que pretenden su extinción deben actuar conforme establece el Código de Comercio y, a su vez, estableció que la sociedad accidental cumplió con la liquidación al momento de la división de los bienes por la falta de las condiciones que preceden a la distribución de utilidades y/o pérdidas.
Ante este razonamiento, el Ad quem resaltó que las sociedades accidentales no gozan de personalidad jurídica ni formalidades para su conformación y las actuaciones se rigieron a las normas comerciales sobre disolución y liquidación correspondientes al presente proceso; con base en el razonamiento del A quo, afirmó que los socios procedieron a la disolución y liquidación de la sociedad así como de los bienes y utilidades, conforme lo establecieron mediante Escritura Pública N° 499/2012 en su cláusula vigésima sexta, por tal motivo, el Auto interlocutorio que fue objeto de análisis señaló que los socios procedieron a la disolución y posterior liquidación de la sociedad conformada.
Asimismo, la resolución de alzada señaló que las sociedades accidentales tienen como característica principal la ausencia de cumplimiento de requisitos y formalidades en su constitución y disolución, de manera concordante el art. 369 del Código de Comercio establece que los socios encargados de las operaciones serán a la vez los liquidadores, contrastó este hecho con el art. 378 del Código Civil que enmarca las causas de disolución de las sociedades en general aplicables al caso de autos; por estos extremos, el Ad quem sostuvo que los agravios de la parte apelante fueron equívocos y carentes de sustento legal.
Sobre la Sentencia:
El Tribunal de apelación denotó que los suscribientes de la sociedad manifestaron su conformidad para contratar a Hugo Gonzalo Ponce Estrada, ahora demandante, a efecto de que coadyuve con el proyecto, dentro de este acuerdo se estipuló que la obligación del demandante fue direccionar y cuidar la ejecución de la obra, así como la de colaborar en la comercialización de los espacios del edificio multifamiliar Zunny por un pago equivalente al 20% de las utilidades generadas producto de la venta en sociedad; bajo este criterio, el Ad quem dilucidó que la responsabilidad del demandante fue la de coadyuvar en la venta de propiedades, también remarcó que por la prueba cursante en obrados se constató que cumplió con su compromiso en la etapa de construcción y suscripción de documentos privados inherentes a la edificación, quedando en evidencia su presencia participando en el marco de lo establecido en la cláusula décima del documento base suscrito el 24 de septiembre de 2012.
Por otro lado, los socios de forma voluntaria procedieron con la disolución de la asociación accidental, consecuentemente, dieron curso a la división del dinero fruto de la venta de tres departamentos, tres cocheras y tres bauleras; en ese entendido, el Tribunal de apelación resaltó que los socios acordaron el accionar a asumir en caso de presentarse tal circunstancia reconociendo el adeudo existente en favor del demandante por concepto de honorarios, toda vez que ninguno de los socios cumplió este compromiso. Ante esta conclusión, con la liquidación del fruto obtenido de las ventas, el dinero efectivo en entidades financieras y los inmuebles no vendidos divididos entre los socios, no existe un impedimento para la cancelación de la suma debida a la parte actora, ya que la pretensión de los socios fue la de pagar al demandante el 20% de las utilidades generadas producto de la comercialización de los inmuebles.
Con relación a la disolución de la sociedad y los efectos que conlleva, el Tribunal de apelación afirmó que la parte apelante no interpretó de manera correcta el alcance del compromiso asumido al suscribir el documento base de la presente causa, habida cuenta que se cumplió con la construcción del edificio y se vendió una parte de los predios comercializados, en los que el demandante coadyuvó, además, por el reconocimiento del incumplimiento sobre la deuda en favor de Hugo Gonzalo Ponce Estada.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación de fs. 463 a 468, interpuesto por José Edwin Estrada Antezana, el cual es objeto de estudio.
