AS/0095/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0095/2024

Fecha: 15-Feb-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. GP Consulting a través de su representante legal Gabriela Alejandrina Pinaya Johannessen, por escrito de fs. 781 a 789, promovió demanda ordinaria de resolución de contrato más el pago de daños y perjuicios en contra de la sociedad Montgroup S.R.L., representada legalmente por Gonzalo Juan Montero Aguilera, quién tras ser emplazado, mediante escrito de fs. 817 a 821 vta.; contestó de forma negativa a la demanda y planteó acción reconvencional de cumplimiento de contrato y opuso la excepción de non rite adimpleti contractus, esta última que fue desestimada a través del Auto de 11 de febrero de 2020, que cursa a fs. 890 y vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 01/2023, de l6 de enero, corriente de fs. 1098 a 1105 vta., emitida por el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, falló que declaró PROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato propuesta por la sociedad Montgroup S.R.L., representada por Gonzalo Juan Montero Aguilera.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la sociedad Montgroup S.R.L., representada por Antonio Rivas Vargas, a través del memorial que corre de fs. 1106 a 1108, y por la empresa GP Consulting representada por Gabriela Alejandrina Pinaya Johannessen, mediante el escrito que sale de fs. 1110 a 1124 vta., originaron que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 309/2023, de 06 de septiembre, corriente de fs. 1147 a 1150 vta., por el cual confirmó la Sentencia N° 01/2023, de 16 de enero, cursante de fs. 1098 a 1105 vta.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

a. En cuanto al recurso de apelación planteado por Montgroup S.R.L., por el cual denunció como agravio, que por efecto de la Sentencia, se debió disponer la devolución del dinero entregado a GP Consulting, en respuesta a tal reclamo expreso que, el mismo no está dirigido a cambiar el resultado de la Sentencia, sino a la ejecución de la misma, correspondiendo en todo caso, la interposición del recurso de complementación y enmienda para aclarar los efectos y dimensión de la Sentencia, además aclaró que la Sentencia se dictó conforme a lo solicitado en la demanda reconvencional.

b. De la apelación planteado por GP Consulting, representada por Alejandra Pinaya Johannessen, el Tribunal de alzada aclaró que, el fundamento del recurso, radicó en demostrar que cumplió con su obligación y es el reconvencionista, quien dio incumplimiento; al respecto, el Tribunal Ad quem señaló, que este reclamo no es viable, pues la pretensión del demandante fue declarada desistida en aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil, al no haber asistido a la audiencia preliminar de juicio.

c. Que, sobre el reclamo de una errónea interpretación de la prueba, el Tribunal de alzada explicó que en los contratos con prestaciones recíprocas existe una interdependencia entre las mismas, al tratarse de un contrato de ejecución sucesiva, una vez cumplido el pago inicial acordado y entrega de la documentación e información por Montgroup S.R.L., para la realización del trabajo encomendado, correspondía a GP Consulting cumplir con su obligación de realizar el trabajo en el plazo acordado de seis meses, hasta el 06 de junio de 2017, por lo que evidenciados los pagos, aplico la locución latina frangenti fidem, fides non est servanda (a quien quebranta su palabra, no hay que guardarle la dada), en cuanto a la obligación de cumplir con la prestación del contrato; concluyendo que la valoración de la prueba documental por el Juez de primera instancia es la correcta, al evidenciar los correos electrónicos, que en el mes de agosto quedaban aún tareas pendientes por realizar, no concluyendo GP Consulting el trabajo comprometido en el plazo establecido.

d. De lo alegado por GP Consulting, de haber cumplido el trabajo en cuanto a los procesos productivos y administrativos de la consultoría; a fin de dar respuesta a este agravio el Tribunal de alzada citó, el Auto Supremo N° 240/2015, respecto a la valoración de la prueba y la facultad privativa de los jueces de apreciar la misma; concluyendo que, del cúmulo de la prueba documental y testifical se evidenció que la obligación de GP Consulting no solo fue incumplida en el plazo, sino también en la forma de cómo se realizó el trabajo de consultoría, por lo que, concluyó que no resulta ser evidente dicho agravio.

e. Del tercer agravio por el que denunció incorrecta apreciación del supuesto cumplimiento de la empresa Montgroup S.R.L., estableció que al ser un contrato sinalagmático existen obligaciones interdependientes entre las partes, ante el pago realizado por Montgroup S.R.L., el 03 de abril y 13 de mayo de 2017 (Cheques de fs. 811 y 812), y que la obligación de GP Consulting era inmediata y si no cumplió con el plazo acordado, tampoco la parte reconvencionista tenía la obligación, de cumplir la contraprestación de pago.

f. En cuanto al último agravio de una incorrecta interpretación de la prueba testifical, el Tribunal Ad quem fundamentó que, ante la existencia de otros medios probatorios, la prueba testifical debe ser valorada de manera integral y si esta prueba resulta concomitante con la demás prueba producida, se debe dar mayor credibilidad a tales testimonios; es así que, las mismas se encontrarían acreditadas también por los correos electrónicos enviados por la empresa GP Consulting, en cuanto a que los trabajos no se realizaron en el plazo acordado y al vencimiento aún existían múltiples trabajos por realizar.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que GP Consulting, representado por Gabriela Alejandrina Pinaya Johannessen por escrito de fs. 1153 a 1162 vta.interpone recurso de casación, el cual se pasa a analizar.