AS/0095/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0095/2024

Fecha: 15-Feb-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación absolver los motivos del recurso de casación que fue interpuesto por GP Consulting, por lo que estando planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, se resolverán primero el agravio esgrimido en la forma, toda vez que, de ser evidentes, estos ameritarían una nulidad, no siendo necesario resolver los reclamos de fondo:

En la forma

Adujo errónea aplicación del art. 4 del Código Procesal Civil, al vulnerar su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, para lo cual de forma escueta señaló que “Como ustedes pueden apreciar y evidenciar, no ha existido una verdadera y debida fundamentación en el Auto de Vista N° 309/2023 de fs. 1147 a 1150 y vta. de obrados; al no haberse determinado y especificado las razones expuestas producto de haber considerado en virtud de la actividad probatoria de las pruebas aportadas durante la sustanciación del proceso, de manera específica e inequívoca que llevaron al juzgador a considerar, evaluar las pruebas aportadas para que tome una decisión”, de lo que se extrae que, considera que la resolución no contiene una debida motivación y fundamentación, citando al efecto jurisprudencia en cuanto a la motivación y fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales.

Como se observa, la recurrente alega la transgresión del debido proceso en su elemento de debida motivación y fundamentación, pues considera que la resolución recurrida carece de una explicación de las razones o motivos que llevaron a sumir la decisión de anular obrados.

En ese contexto y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.1. de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos; es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.

En otros términos, la motivación y fundamentación se constituyen en la justificación razonada de por qué se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.

Sobre este elemento (motivación y fundamentación), al margen de la vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros contra Venezuela, refirió que: “La Corte ha señalado que la motivación `es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión´. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.

Con base en estos argumentos, y toda vez que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, esta Sala de Casación, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no cierto, y no así a evidenciar si la motivación es correcta, pues para realizar dicho examen, la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar dicha decisión.

En ese contexto, de la revisión del Auto de Vista Nº 309/2023 de 06 de septiembre, que sale de fs. 1148 a 1150 vta., se observa que el Tribunal de alzada en principio hace alusión a los antecedentes procesales que dieron lugar a que la causa radique en dicha instancia, posteriormente, en el Considerando I, en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, estableció los puntos señalados como agravios por los apelantes Mountgroup SRL y GP Consulting, resumiendo los mismos en dos apartados; finalmente, en el Considerando II, después de realizar un análisis jurídico normativo referido a lo que debe circunscribirse el Auto de Vista, procedió a exponer de manera clara y precisa las razones que motivaron el decisum de la resolución. Entre las motivaciones de hecho y de derecho por las que el Tribunal de apelación decidió confirmar la Sentencia de fs. 1098 a 1105 vta., se encuentran las siguientes:

Que, en cuanto al recurso de apelación planteado por Gabriela Alejandrina Pinaya Johannessen en representación legal de GP Consulting Sociedad Unipersonal, individualizó el fundamento del recurso de apelación, referido a que la empresa insistió en demostrar que ha cumplido su obligación y que es el reconvencionista quien no cumplió con la obligación que le correspondía.

Citó los arts. 365.III del Código Procesal Civil y 38 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, en cuanto a la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar de juicio y el efecto de tenerse por desistida la acción; (es así que, bajo el marco factico y normativo) se tuvo que la pretensión introducida en la demanda por GP Consulting fue declarada por desistida, por incumplir la obligación principal de asistir personalmente a la audiencia preliminar de juicio, la misma carece de objeto, considerándose como si no hubiera existido por actitud propia de la parte, es ese el sentido que tienen tanto la Ley N° 439, como el Protocolo que regula su aplicación, en síntesis quien no asiste voluntariamente a la audiencia preliminar convocada por el juez, no solo desobedece una orden directa de la autoridad jurisdiccional, sino que, voluntariamente decide abandonar su derecho subjetivo y por tanto la pretensión, provocando la finalización del proceso en caso de no existir reconvención y de existir la misma, el proceso debe continuar solo con la pretensión del reconviniente, como ocurrió en el caso de autos, fundamentando los Vocales que, el Juez A quo de primera instancia se limitó en la sentencia recurrida a valorar la prueba destinada a probar o desvirtuar la pretensión contenida en la reconvención y no puede la parte demandante y apelante ante el tribunal de alzada pretender se declare probada una pretensión desistida.

No obstante de lo antes señalado, el Tribunal de alzada con un criterio amplio, enmarcándose en los principios de flexibilización, pro actione y pro homine, ingresó a responder los agravios sobre la errónea interpretación de la prueba, en cuanto al cumplimiento de la obligación en tiempo oportuno y el incumplimiento de parte del reconvencionista, fundando argumentos en cuanto a lo que se entiende por contratos con prestaciones reciprocas, que existe una interdependencia entre las prestaciones y que al tratarse de un contrato de ejecución sucesivo, una vez cumplido el pago inicial acordado y la entrega de la documentación e información para el trabajo comprometido por la empresa Montgroup S.R.L., le correspondía a GP Consulting cumplir con su obligación de ejecución del trabajo de consultoría encomendado, dentro del plazo establecido de seis meses, hasta el 06 de julio de 2017; por lo que, evidenciados los pagos realizados por el reconvencionista, resulta aplicable la locución latina “Frangenti fidem, fides non est servanda” (A quien quebranta su palabra, no hay que guardarle la dada), estableciéndose la obligatoriedad de cumplir con la prestación en el contrato, conforme la regla de la “buena fe”, concluyendo el Tribunal de alzada que, la valoración de la prueba documental realizada por el Juez de primera instancia es la correcta, pues de los correos electrónicos enviados en el mes de agosto de 2017, acreditaron que quedaban aun trabajos pendientes por cumplir por parte de GP Consulting, no concluyendo los trabajos comprometidos en el tiempo establecido.

Respecto al agravio, de que GP Consulting cumplió los trabajos de los procesos productivos y administrativos de la consultoría, existiendo una incorrecta valoración de la prueba documental, para fundamentar la respuesta el Tribunal de alzada recurrió a la Jurisprudencia sentada por este Tribunal en el Auto Supremo N° 240/2015, respecto a la valoración de la probatoria, concluyendo que de la prueba documental y testifical producida se determinó que, la obligación no solo fue incumplida en el plazo por GP Consulting, sino también en la forma cómo se realizó el trabajo de consultoría, descartando el agravio denunciado.

En cuanto al reclamo de incorrecta apreciación del cumplimiento de la empresa Montgroup S.R.L. y el incumplimiento en cuanto al plazo y la forma de pago a la empresa GP Consulting, fundamentó y motivo el Tribunal de alzada que, al ser un contrato sinalagmático existían obligaciones interdependiente entre las partes, ante el pago realizado por la empresa el 03 de abril de 2017 y 13 de mayo del mismo año de fs. 811 y 812, la obligación interdependiente de la GP Consulting era inmediata y si esta no cumplió en el plazo establecido, tampoco la parte reconvencionista tenía la obligación de cumplir la siguiente contraprestación en cuanto al pago subsiguiente, concluyendo que tampoco se demostró ese agravio.

Con base en estas consideraciones se infiere que, el Tribunal de Alzada no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación, como acusó GP Consulting, pues con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta contra la Sentencia 01, de 16 de enero de 2023, procedió a explicar de manera clara y precisa las razones en que se funda la decisión de confirmar la misma, resultando por tanto no se evidente el motivo traído en casación, de haberse vulnerado el art. 4 del Código Procesal Civil.

En el fondo

Es así que al no ser evidente el motivo de casación de vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, se ingresará a resolver los motivos del recurso de casación en el fondo, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

En cuanto a los motivos que fundan la vulneración de los arts. 134, 135 y 136 del Código Procesal Civil, efectuadas por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, que le permiten afirmar que GP Consulting, en la apelación hizo constatar por las pruebas aportadas, que el reconvencionista Montgroup S.R.L., no puede reclamar el cumplimiento del contrato, cuando ha sido este quien no cumplió con lo convenido, es que, el Juez Ad quem se centró en argumentar que GP Consulting abandonó su pretensión principal y por ello perdió su derecho a defenderse como reconvenido y desvirtuar los hechos alegados por Montgroup S.R.L.

En cuanto a este punto, de la revisión prolija del Auto de Vista cursante de fs. 1147 a 1150 vta., se evidencia que el Juez Ad quem señaló, como un argumento para una mejor compresión de la resolución que, la pretensión principal de GP Consulting (demanda de resolución de contrato) en aplicación del art. 365.III se tiene por desistida, empero este no es el único argumento que fue expresado, sino también otros fundamentos referidos a los contratos con prestaciones reciprocas, la tarea de la valoración de la prueba, como el aplicar la locución latina “Frangenti fidem, fides non est servanda” (A quien quebranta su palabra, no hay que guardarle la dada); menos se tiene que el Tribunal de alzada, hubiese expresado que perdió su derecho a la defensa como reconvenido, es decir se habría vulnerado su derecho a la defensa. Al respecto resulta pertinente referirnos a este derecho, del cual amerita señalar que se encuentra consagrado en el art. 119.II de la Constitución Política del Estado, que establece: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, derecho que, conforme razonó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0135/2013, de 01 de febrero, es considerado como: “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (…) el derecho a la defensa se extiende: …i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE; en virtud a lo mencionado, se infiere que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, que, a decir de la Sentencia Constitucional N° 1842/2003R, de 12 de diciembre, que fue reiterada en la Sentencia Constitucional N° 0206/2010R, de 24 de mayo, tiene dos connotaciones: “…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio … En ese sentido, el art. 117.I de la Constitucn Política del Estado, prescribe: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...”, de donde se infiere que por una parte el juzgador tiene la obligación y el deber de respetar y garantizar el derecho a la defensa, así como se halla impedido de aplicar una sanción cuando en la tramitación de la causa se ha vulnerado dicho derecho”.

Conforme a estas precisiones, se concluye que al ser el derecho a la defensa un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos frente a cualquier pretensión que amenace o pretenda afectar sus derechos, que, además debe ser garantizado por el Estado conforme determina el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, por lo tanto, cuando se analiza si un acto procesal ha provocado la vulneración del derecho de defensa, como principio general, se debe examinar si los vicios acusados producen una real y efectiva afectación del derecho a la defensa, ya que conforme se señaló supra, sólo se puede adoptar una decisión anulatoria cuando la situación que genere indefensión resulte evidente y trascendente, lo que implica que no toda infracción o vicio procesal provoca indefensión irreparable, debiendo entenderse que la indefensión no nace de la simple infracción al procedimiento, sino que esta debe ser trascendente y debe producir un menoscabo y afectación evidente en los derechos, pues el solo hecho de señalar que, a GP Consulting se le coartó su derecho a la defensa como reconvencionista, al darse por desistida su acción principal (demanda de resolución de contrato) no resulta ser un argumento valedero y suficiente para afirmar que se lesionó este derecho.

En cuanto al motivo esgrimido por GP Consulting de que, el plazo de seis meses acordado para el cumplimiento del contrato, venció el 06 de julio de 2017 como erradamente sostiene el Juez Ad quem y por el contrario, el trabajo de consultoría inició en el 03 marzo de 2017, hecho demostrado por los dos cheques de pago emitidos por Montgroup S.R.L., el primero N° 131, de 03 abril de 2017 y N° 166 de 13 de mayo de 2017, ambos a favor de GP Consulting, por lo que el plazo vencía el 03 septiembre de 2017; aspecto que vulneró el principio de verdad material.

De lo expresado, el motivo radica en señalar una errónea apreciación de la prueba, consistente en los pagos efectuados por Montgroup S.R.L., a favor de GP Consulting mediante los cheques N° 131 de 03 abril de 2017 y N° 166 de 13 de mayo de 2017 obrantes de fs. 811 a 812, los que acreditarían que el inicio del plazo de los seis meses para realizar el trabajo de Consultoría inició el 03 de marzo y concluía el 03 de septiembre; al respecto corresponde indicar que el recurrente GP Consulting, no expresó ni explicó si se acusa un error de hecho o de derecho, entendiéndose como error de hecho al que se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el Juez en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico y error de derecho contenido en el art. 271.I del Código Procesal Civil, referido a la equivocación manifiesta, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos, como por ejemplo, cuando se tiene por auténtico documentos transcritos por una parte, pero nunca agregados a autos ni reconocidos; o en el caso en que se atribuye a una repartición oficial un informe decisivo para la causa, y dicho informe no consta en el expediente o no fue agregado válidamente al proceso; evidenciándose en el caso que, el recurrente GP Consulting, pretende que este Tribunal casacional que es de puro derecho, contra procedimiento, efectúe una nueva apreciación de los elementos probatorios de fs. 811 a 812, en pleno desconocimiento de que la misma, es una actividad autónoma y exclusiva de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme regula el art. 271.I del Código Procesal Civil, lo cual no fue acreditado y demostrado por el recurrente; no obstante lo antes mencionado, de la revisión de antecedentes, se evidencia que para determinar el inicio y conclusión del plazo, para la realización de la consultoría, se tomaron en cuenta, las literales de fs. 135 a 155, consistentes en el contrato de servicios, propuesta de trabajo, propuesta técnica y económica y la cronología de las actividades, además de los correos electrónicos, cursante a fs. 158, de envío del contrato por parte de GP Consulting y la aceptación de la propuesta de trabajo de consultoría efectuada por Montgroup S.R.L., de lo que deviene que este motivo no es evidente y por tanto infundado. Como otro argumento para afirmar que existió errónea interpretación de los arts. 134, 135 y 136 del Código Procesal Civil, es que el Tribunal de alzada aplicó la locución Frangenti Fidem dides non est servanda, en contra de GP Consulting, por el contrario debió ser aplicado en contra de la empresa Montgroup S.R.L., pues según consta en los datos del proceso, la empresa reconvencionada ahora recurrente demostró que, la parte adversa (Montgroup S.R.L.) no tiene el derecho de exigir el cumplimiento del contrato materia de litigio, porque la misma no pagó el monto pecuniario acordado en el contrato materia de litigio; y por el contrario, resultaría serle aplicable el “non adimpleti contractus” o “excepción de contrato no cumplido”, a fin de resistir la demanda de cumplimiento y justificación del no cumplimiento del contrato y dejar de ser exigible el mismo; por lo que, en cuanto a este motivo, es importante tener presente que al ser aplicable el art. 568 del Código Civil, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas; es decir, se debe analizar el sinalagma funcional que contiene el contrato para establecer que obligación depende de la otra, para así determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto, se debe realizar una interpretación amplia del contrato; es decir, que dicha interpretación debe ser: 1) En relación con la redacción del contrato; 2) La intención común de las partes contratantes; y, 3) La conducta de las partes en la ejecución de la misma. Interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea la norma citada precedentemente; es así que conforme fundamentó y motivo el Tribunal de alzada, al ser un contrato sinalagmático existían obligaciones interdependiente entre las partes, ante el pago realizado por la empresa Montgroup S.R.L., el 03 de abril de 2017 y 13 de mayo de 2017, conforme cursan de fs. 811 y 812, la obligación interdependiente de la GP Consulting era inmediata y si esta no cumplió en el plazo establecido (seis meses), tampoco la parte reconvencionista tenía la obligación de cumplir la siguiente contraprestación en cuanto a los pagos subsiguientes; es así que, conforme establecieron los jueces de grado, al efectuar la valoración de la prueba, en específico de los correos electrónicos enviados entre las partes del proceso (Montgroup S.R.L. y GP Consulting), cursantes de fs. 192, 193 y de 194 a 203, acreditaron que el trabajo de Consultoría hasta el mes de agosto de 2017 (fuera del plazo de los 6 meses acordado), no se había concluido el trabajo y que incluso en el mes de noviembre de 2017 aún no se finalizó. En cuanto a este punto corresponde hacer énfasis en lo esgrimido en el recurso de casación de GP Consulting, en el punto referido al inicio y conclusión del referido plazo para realizar el trabajo de consultoría, que a criterio del reconvencionado inició el 03 de abril de 2017, con el pago del primer cheque de fs. 811 y finalizaba el 03 de septiembre del mismo año (computo errado), se puede evidenciar que, ni ese plazo fue cumplido por el ahora recurrente, pues como señalamos para el mes de noviembre de 2017, aún GP Consulting, no había finalizado con el trabajo de Consultoría.

En cuanto a este punto es importante señalar también la prueba testifical de Gloria Daniela Montero Aguilera cursante de fs. 1079 a 1080, que ratifica las pruebas documentales, en cuanto a que el contrato no fue cumplido dentro del plazo establecido y que la realización del trabajo, tampoco se enmarco a los términos acordados, quedando demostrado que GP Consulting incumplió con su cuota parte del contrato y que el reconvencionista Montgroup S.R.L. si cumplió con su cuota parte de efectuar los pagos parciales comprometidos; es así que, en cuanto a este motivo del recurso de casación, por los argumentos antes señalados podemos concluir que, el Tribunal de alzada actuó conforme a los antecedentes del proceso y a una correcta valoración de la prueba al aplicar la locución Frangenti Fidem dides non est servanda, en contra de GP Consulting, pues la empresa reconviniente demostró que, la parte adversa (GP Consulting) no cumplio con su contraprestación, por lo cual Montgroup S.R.L. no estaba obligado a continuar efectuando las siguientes contraprestaciones (los pagos restantes); es así que, resulta ser aplicable el “non adimpleti contractus” o “excepción de contrato no cumplido”, puesto que GP Consulting, no podía negarse a cumplir su obligación de realizar la Consultoría en el plazo y términos acordados, puesto que como se tiene establecido Mongroup, si cumplió con su obligación de efectuar los pagos. No siendo evidente por tanto este motivo traído en casación.

Indicó como otro motivo de su recurso, incorrecta interpretación de los arts. 568 y 455 del Código Civil; pues GP Consulting cumplió el trabajo de consultoría convenido con la empresa Montgroup S.R.L., en los tiempos y plazos pactados, plasmado en el documento “Mejoramiento Integral de su Sistema Productivo y Administrativo”, y por el contrario es Montgroup S.R.L., quien no cumplió con su parte del contrato, por lo que no tiene derecho a reclamo alguno, menos impetrar el cumplimiento de contrato a GP Consulting; al respecto, el art. 568 del Código Civil prevéI. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, la norma citada, presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y  el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas; es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; es en ese entendido que, como se fundamentó y motivo precedentemente, al ser un contrato sinalagmático, el suscrito entre GP Consulting y Montgroup S.R.L. existían obligaciones interdependiente entre ambos, ante el pago realizado por la empresa Montgroup S.R.L., el 03 de abril y 13 de mayo de 2017, conforme se extrae de los cheques que cursan de fs. 811 a 812, la obligación interdependiente de la GP Consulting era inmediata y si esta no cumplió en el plazo establecido (seis meses), tampoco la parte reconvencionista tenía la obligación de cumplir la siguiente contraprestación en cuanto a los pagos subsiguientes; es así que, conforme establecieron los jueces de grado, al efectuar la valoración de la prueba, consistentes en los cheques, correos electrónicos enviados entre las partes del proceso (Montgroup S.R.L. y GP Consulting), cursantes de fs. 192, 193 y de 194 a 203, acreditaron que el trabajo de Consultoría hasta el mes de agosto de 2017 no fue concluido por GP Consulting; por lo que, Montgroup S.R.L., estaba facultado para demandar el cumplimiento de contrato, conforme lo efectuó al plantear demanda reconvencional, no evidenciándose por lo tanto que se hubiese interpretado erróneamente el art. 568 del Código Civil.

En cuanto al art. 455 del Código Civil, respecto a la oferta y aceptación de plazo, señala: “I. El contrato se forma desde el momento en que el oferente tiene conocimiento de la aceptación por la otra parte, salvo pacto diverso u otra disposición de la ley. II. El oferente debe recibir la aceptación bajo la forma y en el término que hubiese establecido o que sean corrientes según los usos o la naturaleza del negocio”. De lo antes señalado se colige que esta normativa regula el proceso de formación del contrato. En la evolución del contrato la doctrina científica suele distinguir tres momentos o fases, denominadas fase de generación o génesis (también previa o preliminar), fase de perfección y fase de consumación o cumplimiento.

La fase de génesis o generación constituye el período preparatorio del contrato en el que se producen una serie de actos que darán lugar a la conjunción de las manifestaciones de voluntad de dos o más sujetos; es así que, en cuanto a este motivo de existir una errada interpretación del art. 455, el recurrente no expresó como el Tribunal de alzada habría incurrido equivocadamente en cuanto a la formación del contrato objeto de la Litis, omisión recursiva que no puede ser suplida por este Tribunal, motivo por el cual este reclamo resulta ser infundado.

Como otro motivo del recurso de casación, explicó que el plazo del contrato de “Mejoramiento Integral de su Sistema Productivo y Administrativo”, se acordó entre partes de seis meses y el pago de servicio de consultoría sería a mes vencido, por lo que el derecho de corregir u objetar la consultoría precluyó, lo cual constituiría en un simple capricho del Juez A quo, sin pruebas el señalar un incumplimiento de trabajos por parte de GP Consulting; es así que, afirmó que Montgroup S.R.L., no ha producido prueba que enerve y refute, que fue GP Consulting quien dejó de cumplir el contrato; en cuanto a este punto, cabe señalar que, la conclusión a la que arribó el Juez A quo verificada por el Tribunal Ad quem, a tiempo de resolver la apelación respondieron a la valoración de las pruebas que fueron apreciadas en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas (prueba documental y testifical) y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio; concluyendo que, GP Consulting después de recibir los primeros pagos de parte de Montgroup S.R.L., incumplió con la contraprestación de efectuar la consultoría en el plazo y términos acordados, por lo que la afirmación efectuada por el recurrente de que no existiría prueba que acredite lo antes señalado y que la determinación asumida de ratificar la Sentencia de primera instancia que declaro probada la demanda reconvencional, no es evidente.

Esgrimió como un último motivo, indebida aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil, al afirmar que el Tribunal de alzada no efectuó una adecuada apreciación de los elementos de prueba producidos dentro de la presente contienda judicial, en específico no se valoró los dos cheques arrimados como prueba por parte de la empresa Montgroup S.R.L.; por lo que, mal se podría solicitar por este último el cumplimiento del contrato en su demanda reconvencional a GP Consulting, cuando de las pruebas documentales y testificales de Montgroup S.R.L., se acreditó que GP Consulting incumplió en los plazos y resultados de la misma; sobre este tema, este alto Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo: 420/2020, de 06 de octubre, emitido por la Sala Civil, realizó el siguiente razonamiento: “Con relación a la valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 508/2019, de 23 de mayo, invocando al doctrinario Víctor Roberto Obando Blanco refiere que: “La valoración de la prueba es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”. En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental Couture llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia. Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Esta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”. De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley. Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo, el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución”; es así que, conforme se estableció anteriormente, se valoró la prueba documental obrante de fs. 811 a 812, al acreditar la misma que el reconvencionista Montgroup S.R.L., cumplió con la prestación de efectuar los pagos a favor de GP Consulting por la realización de la consultoría; por lo cual, la afirmación del recurrente de que no se valoró estas pruebas por el Juez A quo no es evidente.

Por lo ampliamente expuesto, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.