AS/0096/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0096/2024

Fecha: 15-Feb-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 096/2024

Fecha: 15 de febrero de 2024

Expediente: PT-10-23-S

Partes: Juan Carlos Garnica López c/ Juan Carlos Contreras Fernández en su calidad de Gerente General de la empresa Green Metals Comercialización y Minería S.R.L.

Proceso: Cumplimiento de contrato verbal, pago venta de minerales más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 640 a 650 vta. interpuesto por Juan Carlos Garnica López, contra el Auto de Vista Nº 100/2023, de 27 de octubre, cursante de fs. 630 a 638, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato verbal y pago por venta de minerales más daños y perjuicios, seguido a instancia del recurrente contra Juan Carlos Contreras Fernández en su calidad de Gerente General de la empresa Green Metals Comercialización y Minería S.R.L.; el memorial de respuesta obrante de fs. 653 a 656, el Auto de concesión de 04 de diciembre de 2023. a fs. 657; el Auto Supremo de Admisión Nº 1268/2023-RA, de 07 de diciembre, de fs. 662 a 663 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Juan Carlos Garnica López, por memorial obrante de fs. 49 a 51 vta., subsanado por escrito cursante a fs. 63 y vta., interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de contrato verbal y pago por venta de minerales más daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Juan Carlos Contreras Fernández en su calidad de Gerente General de la empresa Green Metals Comercialización y Minería S.R.L., quien una vez citado, por actuado de fs. 175 a 182, corregido por escritos de fs. 191 a 192 y a fs. 204, se apersonó al proceso, opuso excepciones de incompetencia, improponibilidad de demanda y demanda defectuosamente propuesta, contestó de forma negativa y reconvino por nulidad de contrato de compromiso de venta de los lotes de minerales de plata.

Por Auto interlocutorio de 03 de agosto de 2020 obrante de fs. 311 vta. a 314, se determinó la improcedencia de las excepciones interpuestas por la parte demandada, entre estas la de competencia por razón del territorio; resolución que fue recurrida en el efecto diferido.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia de 20 de noviembre de 2020, de fs. 560 a 571vta., declarando PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato verbal y pago por venta de minerales; en consecuencia, en función del cumplimiento efectivo de lo acordado en el contrato comercial verbal de comercialización o venta de minerales denominado “Brosa Fina”, dispuso que la parte demandada Juan Carlos Contreras Fernández en su calidad de Gerente General de la Empresa Metals Comercialización y Minería S.R.L. proceda a la cancelación de los montos de dinero que arroje de acuerdo a la liquidación a efectuarse sobre los lotes otorgando a dicho fin el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de resolverse el contrato, sin perjuicio en todo caso de resarcir el daño. Con costas y costos.

  1. Notificada con dicha resolución, Ana Luisa Oña Salas apoderada legal la empresa demandada Green Metals Comercialización y Minería S.R.L. representada legalmente por Juan Carlos Contreras Fernández, por memorial que sale de fs. 584 a 592 vta., interpuso recurso de apelación.

Con esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familiar de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 100/2023, de 27 de octubre, cursante de fs. 630 a 638, por el que ANULÓ obrados hasta la admisión de la demanda que cursa a fs. 65, por lo que careciendo de competencia territorial el Juez A quo para el conocimiento, tramitación y resolución de ese proceso, ordenó que la causa sea remitida ante el Juez Público Civil y Comercial de turno de la ciudad de Oruro, con las formalidades de Ley.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

  • En conocimiento de los fundamentos expuestos contra el Auto interlocutorio que rechazó las excepciones que interpuso la parte demandada, cuya apelación fue concedida en el efecto diferido, tomó en cuenta los fundamentos donde el apelante refirió que se esclareció de manera convincente que la parte demandada Juan Carlos Contreras Fernández tiene su domicilio en la ciudad de Oruro, que el contrato, así sea verbal, se pactó específicamente en oficinas del citado demandado, en la empresa Green Metals, ubicado en la avenida 24 de junio s/n zona Bolívar Vinto, por lo que la obligación debió cumplirse y concluirse en dicha ciudad, en la que luego de la verificación de peso y calidad, así como de la liquidación final del material entregado en los lotes N° 26536, 26653 y 27119 se procedería al pago o liquidación final con lo que prácticamente se daría por cerrada la operación. Lo que motivó a concluir que el Juez A quo a tiempo de admitir la demanda de cumplimiento de contrato realizó una errónea apreciación de las reglas de la competencia en la resolución de la excepción de incompetencia que fue resuelta por Auto de 03 de agosto de 2020, pues no hizo una cabal lectura de esa excepción, viciando de nulidad la tramitación de la causa aparejando como consecuencia la nulidad de todo lo obrado, arguyendo que en demandas con pretensiones personales, el fuero personal impone la competencia del juez del lugar del domicilio de la parte demandada con el propósito de conceder mayores posibilidades al derecho de defensa.

  1. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Juan Carlos Garnica López por memorial de fs. 640 a 650 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte actora alegó como agravios los siguientes extremos:

  1. Acusó que el Tribunal de alzada no compulsó adecuadamente los hechos y los puntos objeto de apelación, es decir, las infracciones opuestas por la parte demandada, porque su parte resolutiva atiende únicamente la anulación por la falta de competencia que tendría el juez de la causa, por lo que resulta incongruente entre lo argumentado y lo resuelto.

  2. Denunció que es falso que el Juez A quo solo se haya basado en su afirmación para rechazar la excepción de incompetencia, ya que junto a la demanda existe prueba documental, entre ellas, análisis de minerales, informes de pesaje y análisis de minerales de la empresa Alex Stewart que dejan claramente establecido que la operación comercial se inició en Potosí, por lo que existe un legajo de prueba fehaciente que acredita ese extremo y no solo su afirmación, de igual forma refiere que no niega que el domicilio de Juan Carlos Contreras es en la ciudad de Oruro, pero que este demandado reconoció en varias aseveraciones de su confesión provocada que la operación comercial se inició en la ciudad de Potosí, aduciendo inclusive que su personal en Potosí recepciona el mineral para luego enviar a Oruro habiendo cerrado el trato en dicha ciudad, aunque también refirió que para el pago debía existir un segundo análisis del material, reconociendo vagamente a Gabriel Cruz quien fue en alguna oportunidad a Oruro para efectuar los cobros; en ese entendido, advirtió que el art. 12 del Código Procesal Civil, obliga a las partes y a las autoridades jurisdiccionales que para la admisión de la demanda de pretensiones personales deben tomar en cuenta dos vertientes y no solo una como concluyó el Tribunal de alzada, pues el inciso b) del numeral 2, le otorga al demandante la posibilidad de elegir donde establecerá su causa, pudiendo ser donde deba cumplirse la obligación o donde se pactó el contrato, habiendo optado el recurrente la última opción, es decir, el lugar donde se acordó verbalmente el contrato que fue en la ciudad de Potosí.

  3. Acusó que el Tribunal de apelación deduce de forma forzada que al ser la relación comercial de compra y venta de minerales donde se exigen condiciones para su venta y pago entre las partes, donde uno es cooperativista minero y otro una empresa minera, debía cumplirse con lo que estipula el art. 835 con relación al art. 6 num. 17 ambos del Código de Comercio, es decir, que debía existir un contrato escrito para asumir la relación entre ambas partes, por lo que la demanda resultaría manifiestamente improponible; olvidando el citado Tribunal la libertad contractual establecida en la ley, por lo que los contratos al ser fuente de las obligaciones tienen fuerza de ley entre partes y deben ser ejecutados de buena fe; con base en ello, refirió que la Ley N° 535 en su art. 10 inc. h) no especifica que tipo de contratos deben suscribirse en esa clase de operaciones comerciales, exceptuando obviamente la relación comercial con el Estado donde debe librarse necesariamente un contrato escrito.

  4. Refiriéndose a lo que es la demanda defectuosamente propuesta, señaló que el Tribunal de alzada persiste en que debía existir un contrato escrito, además de que supuestamente deduce que no hubo los requisitos de formación del contrato y otros aspectos que fueron ampliamente abordados en la sentencia; por ello, refirió que lo argumentado en el Auto de Vista recurrido se parece más a una trascripción de los agravios que interpuso la parte demandada en su apelación.

  5. Finalmente, con relación a la demanda reconvencional refiere que por los fundamentos contenidos en la sentencia no resulta lógico suponer que dicha acción no fue tratada en la causa, por lo tanto, si no existe consideración de esta en la parte resolutiva correspondía anular la sentencia y no establecer la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda como obró el tribunal de alzada.

En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista recurrido.

De la contestación al recurso de casación.

Ana Luisa Oña Salas apoderada del demandado Juan Carlos Contreras Fernández en su condición de Gerente de la empresa Green Metals Comercialización y Minería S.R.L., por memorial que cursa de fs. 653 a 656, contestó al recurso de casación de la parte actora, arguyendo los siguientes extremos:

  • Señaló que el Auto de Vista recurrido resolvió un recurso de apelación en el efecto diferido que resolvió una excepción previa de incompetencia en razón del territorio, circunstancia que de conformidad a lo previsto en los arts. 260.I, 268, 270, 274.II num. 2 del Código Procesal Civil no admite recurso de casación, deviniendo tal circunstancia en una negativa directa del recurso intentado, muy al margen de que dicho recurso contiene aspectos inherentes al fondo del proceso, además de aparentes agravios y fundamentos que son inexistentes en el Auto de Vista, pues al ser la resolución recurrida de carácter anulatorio no se pronunció sobre el fondo ni sobre las otras excepciones previas que fueron apeladas en el efecto diferido.

  • Reiteró que la resolución que resuelve una excepción previa de incompetencia territorial no pone fin al litigio ni hace imposible su continuación, por lo que no correspondía conceder el recurso de casación y, en su defecto, correspondía declarar la inadmisibilidad del mismo.

  • Consideró que los reclamos de casación relacionados a la incorrecta interpretación del art 128 num. 3 del Código Procesal Civil, falta de fundamentación de la demanda defectuosamente propuesta y la falta de resolución de la demanda reconvencional, resultan maliciosos e inatendibles, ya que el Tribunal de alzada solo se refirió al recurso de apelación en el efecto diferido sobre la excepción de incompetencia en razón del territorio.

Con base en lo expuesto solicitó se deniegue la concesión del recurso de casación por ser improcedente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la competencia del Juez Público en materia civil.

Sobre el particular corresponde citar el Auto Supremo Nº 180/2019, de 27 de febrero, donde se expuso el siguiente razonamiento: “En todo Estado Constitucional de Derecho, sometido a un bloque de constitucionalidad amparado por el principio de supremacía de la Constitución; uno de los pilares que asegura esta característica, es la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en ese marco el art. 12 de la Ley 025 del Órgano Judicial, conceptualiza la competencia como: ‘…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o juez o autoridad indígena para ejercer jurisdicción en un determinado asunto’, lo que permite inferir que la competencia, constituye una verdadera garantía, que asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución, empero como se podrá advertir esta facultad no puede ser asumida a partir de una óptica alejada de la jurisdicción, puesto que la competencia resulta estando estrechamente ligada a esta, en ese entendido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver determinados asuntos, es por ello que la Constitución Política del Estado en su art. 122 sanciona como nulos los actos de personas que usurpen funciones o que no les compete y que no emanen de la ley.

Sobre esta temática, el autor Hugo Alsina en su obra ‘Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial’ pág. 512, refiere que la competencia es ‘la aptitud del juez para ejercer jurisdicción en un caso’, de ahí que se puede comprender que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia será la que fijará los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.

Es en ese marco que las reglas de competencia (que en la materia están regladas en el art. 12 de la Ley 439) tienen por objeto determinar cuál va a ser el Juez o Tribunal que va a conocer, con preferencia, o exclusión de los demás, una determinada controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional y ello por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio o naturaleza.

Ahora bien, en lo que respecta a la competencia de los Jueces Públicos Civil y Comerciales, se entiende que los criterios y/o parámetros competenciales están definidos por razón del territorio y la materia, criterio que desprende de lo establecido por el art. 11.I del Código Procesal Civil, que refiere: ‘La competencia de la autoridad judicial para conocer un asunto se determina por razón de materia y territorio’, cuyas reglas están descritas en el art. 12 de la misma norma, y especificadas el art. 69 de la Ley 025 que establece las competencias específicas de dichas autoridades jurisdiccionales, infiriéndose a partir de ahí que tanto la jurisdicción como la competencia son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuesta la doctrina aplicable a la presente resolución, corresponde a continuación absolver los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por el demandante Juan Carlos Garnica López.

  1. Del análisis de los fundamentos que sustentan la impugnación, por pedagogía jurídica amerita absolver previamente el reclamo inmerso en el numeral 2, donde el recurrente denunció que es falso que el Juez de la causa para rechazar la excepción de incompetencia solo se hubiese sustentado en la afirmación efectuada por el actor, toda vez que junto a la demanda existe prueba documental como el análisis de minerales, informes de pesaje y análisis de minerales de la empresa Alex Stewart que dejan claramente establecido que la operación comercial se inició en Potosí, por lo que existe suficiente prueba que acredita ese extremo; de igual forma, sostuvo que no niega que el domicilio de la parte demandada es en la ciudad de Oruro, empero señaló que Juan Carlos Contreras reconoció que la operación comercial inició en la ciudad de Potosí. En ese entendido, advirtió que el art. 12 del Código Procesal Civil, obliga a las partes y a las autoridades jurisdiccionales que para la admisión de la demanda de pretensiones personales deben tomar en cuenta dos vertientes y no solo una como concluyó el Tribunal de alzada, pues el numeral 2 inc. b) de la citada norma, le otorga al demandante la posibilidad de elegir donde establecerá su causa, pudiendo ser donde deba cumplirse la obligación o donde se pactó el contrato, y como en autos escogió que la obligación se cumpla en el lugar donde se pactó verbalmente el contrato, es decir en la ciudad de Potosí, refuta la decisión de alzada.

    Lo expuesto en el presente reclamo permite inferir que el debate se centra en determinar si la autoridad judicial en materia civil y comercial de la ciudad de Potosí es o no competente para conocer y resolver la causa que tiene como pretensión el cumplimiento de un contrato verbal y pago de venta de mineral más pago de daños y perjuicios, pues a criterio de la parte demandada, como lo determinó el Tribunal de apelación, la autoridad jurisdiccional competente para tramitar la causa es de la ciudad de Oruro.

    Con la finalidad de que la decisión a asumirse esté munida de una adecuada fundamentación y motivación, corresponde iniciar el presente análisis señalado que el debido proceso abarca los presupuestos procesales mínimos en los que debe regirse todo proceso judicial, donde deben observarse las formas propias de cada proceso, así como los presupuestos normativos que permitan la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; uno de los presupuestos que compone el debido proceso es el derecho al juez natural y competente, que de conformidad a lo establecido en el art. 8 num. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica que las personas tienen derecho a ser juzgadas por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos; lo que permite inferir que el juez competente es aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas y conforme a criterios de territorio, materia, grado, etc., es llamado para conocer y resolver una controversia judicial.

    De estas consideraciones se colige que la competencia se constituye en la aptitud del Juez o Tribunal para ejercer jurisdicción en un determinado caso, y si bien la jurisdicción, que es entendida como la facultad de administrar justicia de acuerdo con la Constitución y leyes, incumbe a todas las autoridades jurisdiccionales, es la competencia que regula su ejercicio fijando los límites dentro los cuales se ejercerá tal facultad. De ahí que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie; por tanto, todos los jueces tienen jurisdicción, pero cada juez es competente para conocer y resolver solo determinados asuntos, constituyéndose ambos –jurisdicción y competencia- en cuestiones de orden público, indelegables y que nacen únicamente de la ley.

    Como una medida de resguardo del debido proceso y con la finalidad de precautelar que no cualquier autoridad pueda otorgar tutela a los derechos de los justiciables, el art. 122 de la Constitución Política del Estado dispone que son nulos los actos de quienes usurpen funciones que no les compete, así como los actos de quienes ejercen jurisdicción o potestad que no emanen de la ley.

    En materia civil y comercial, para determinar qué autoridad va a conocer con preferencia o exclusión de las demás un determinado asunto que fue llevado a estrados judiciales, será la materia y el territorio los que establezcan los criterios de competencia tal como lo estipula el art. 11.I de la norma adjetiva civil, cuyas reglas se encuentran expuestas en el art. 12 de dicho cuerpo normativo, que establece precisamente las reglas de competencia que se deben observar en todo proceso civil, las cuales dependerán del tipo de pretensión que se demanda, pues para las pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general las reglas que se aplicarán difieren de las demandas con pretensiones personales así como de las sucesorias; motivo por el cual, el legislador reglamentó dichos criterios tomando en cuenta las particularidades que hacen a cada una de estas tres categorías de pretensiones.

    En atención a los criterios que regulan la competencia, y por las particularidades del caso, es preciso establecer una diferenciación entre las acciones personales y las reales, de acuerdo a la doctrina, una acción es personal (actio in personam) cuando reclamamos frente a quien está obligado con nosotros el cumplimiento de una obligación como consecuencia de un contrato o la comisión de un delito, por ejemplo, una deuda, si el deudor no paga; el acreedor inicia un proceso ejecutivo. Una acción es real (actio in rem) cuando decimos que un objeto es de nuestra propiedad o que un derecho nos compete. Las acciones personales sirven para proteger un derecho de obligación, y las acciones reales para proteger un derecho real. Así, por la acción real pedimos como nuestra una cosa corporal o reivindicamos un derecho real que nos compete sobre una cosa ajena; y por la acción personal indicamos el derecho que tenemos sobre la cosa, esto es de las obligaciones, bien sean estos nacidos de un hecho lícito en que hayamos prestado nuestro consentimiento o en que la ley lo presuma, bien de un hecho ilícito, es decir, de delito o culpa, concluyendo que la división de acciones en reales, personales y mixtas se limita solamente a la indicación de los derechos civiles que han sido violados (Auto Supremo N° 993/2015-L de 29 de octubre).

    Establecida esta diferencia, se colige que la pretensión de cumplimiento de obligación emergente de un contrato verbal a través del cual se pretende el pago por la venta de minerales más el respectivo pago de daños y perjuicios, se constituye en una de carácter personal, toda vez que con la interposición de esta acción se pretende que las partes que intervinieron en el acuerdo cumplan con los términos y condiciones establecidos; por ello, las reglas de competencia que los justiciables y las autoridades de primera instancia como el Tribunal de apelación, debieron tomar en cuenta, son las inmersas en el num. 2 del art. 12 del Código Procesal Civil, que regulan específicamente este tipo de acciones, señalando que será competente para conocer y resolver la causa: “a) La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada. b) El del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante. c) En caso de contrato por medio electrónico, será competente la autoridad judicial pactada en el contrato, y a falta de este, la autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada, salvo que la Ley especializada disponga lo contrario” (El resaltado no pertenece al texto original).

    De las citadas reglas se infiere que, al tratarse el presente proceso de cumplimiento de un contrato verbal y no así de uno de carácter electrónico, debió aplicarse cualquiera de los criterios de territorio dispuestos en los incisos a) y b); es decir, que el demandante si bien podía interponer esta acción ante el Juez Público en materia civil y comercial del domicilio real de la parte demandada, que como refirió en el otrosí 4° de su memorial de demanda obrante de fs. 49 a 51 vta., es el de la ciudad de Oruro; sin embargo, conforme expuso en su memorial donde cumplió con las observaciones efectuadas por el Juez A quo de la ciudad de Potosí (fs. 63 y vta.), interpuso la acción ante dicha autoridad sustentado en las reglas de competencia señaladas en el art. 12 num. 2 inc. b) del Código Procesal Civil, pues alegó que el contrato verbal, donde se habrían establecido obligaciones que incumplió la parte demandada, fue pactado en la ciudad de Potosí.

    Ahora bien, de la regla en la cual se sustentó la parte actora para aperturar la competencia del Juez A quo, si bien estipula en su primera parte que será competente la autoridad jurisdiccional del lugar donde deba cumplirse la obligación, empero, en la última parte señala que también será competente el del lugar donde fue suscrito el contrato, cuya decisión dependerá exclusivamente de la parte actora; lo que quiere decir que Juan Carlos Garnica López en su calidad de demandante tenía la posibilidad de escoger si plantear su demanda ante el juez del lugar donde debió cumplirse la obligación o al del lugar donde se efectuó el contrato. Consecuentemente, al haber elegido que la presente acción cuya pretensión personal es el cumplimiento de un contrato, sea tramitada y resuelta por un Juez Público en materia civil y comercial de la ciudad de Potosí donde se acordó el contrato objeto de litis, no implica la vulneración de ninguna de las reglas de competencia estipuladas en el art. 12 del ordenamiento adjetivo civil ni mucho menos la vulneración del derecho a la defensa toda vez que la norma también estipula los mecanismos adecuados para citar a la parte demandada cuando su domicilio sea en un lugar diferente al de la competencia territorial que abarca la jurisdicción de la autoridad ante quien se interpuso la demanda, ya que la disposición contenida en el num. 2 del inc. b), independientemente de que el domicilio real de la parte demandada sea en la ciudad de Oruro o que la obligación debía cumplirse en dicha ciudad, no se puede omitir que es atribución exclusiva de la parte actora, en caso de que el contrato hubiese sido suscrito en una jurisdicción diferente, optar por dicha autoridad, como sucedió en el presente caso.

    Ahora bien, conforme a los datos que cursan en obrados, es evidente que contra la demanda cita ut supra, Juan Carlos Contreras Fernández, entre otros mecanismos de defensa, interpuso excepción de incompetencia, sustentado en que el art. 12 num. 1 inc. a) del Código Procesal Civil dispone que la autoridad ante quien se interpuso la acción no es la competente, porque el bien litigioso -concentrados de minerales- y el domicilio de la parte demandada, se encuentran en la ciudad de Oruro; no obstante, por Auto interlocutorio de 03 de agosto de 2020 que cursa de fs. 311 vta. a 314, esta excepción fue declarada improcedente, pues el Juez de la causa, consideró que la relación contractual obligación acordada entre partes se suscitó el mes de febrero de 2016 en la zona de Cantumarca sector balanza Bárbara de la ciudad de Potosí, por lo que respaldado en el num. 2 inc. b) de la norma citada anteriormente, se consideró competente para resolver la causa, ya que el demandante tiene entre sus posibilidades interponer la acción ante el juez donde se suscribió el contrato.

    La citada resolución, fue objeto de apelación en el efecto diferido por la parte demandada; por dicha razón, ante la emisión de la sentencia de primer grado que declaró probada la pretensión principal, no solo interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, ya que de la revisión de los fundamentos contenidos en el memorial de fs. 584 a 592 vta., también activó la apelación diferida exponiendo los agravios que el Auto interlocutorio le hubiese generado, arguyendo, entre otros aspectos, que conforme a las reglas inmersas en el art. 12 num. 1 inc. a) del Código Procesal Civil, que están abocadas a demandas con pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general, la resolución que declaró improcedente la excepción de incompetencia, no resultaba correcta, pues las dos opciones que la regla contiene en dicho apartado (lugar donde se encuentra el bien litigioso o el domicilio de la parte demandada) determinaría que la autoridad competente es de la ciudad de Oruro.

    En atención a los reclamos que fueron objeto de apelación, el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista N° 100/2023 de 27 de octubre, anulando obrados hasta la admisión de la demanda, pues sustentado en los fundamentos expuestos en el recurso de apelación diferida; determinó que la autoridad de primer grado carece de competencia territorial para el conocimiento, tramitación y resolución de la causa, disponiendo su remisión ante el Juez Público en materia civil y comercial de turno de la ciudad de Oruro, toda vez que consideró que el fuero personal impondría la competencia del juez del lugar del domicilio del demandado.

    Sin embargo, como esta determinación de alzada fue refutada por la parte actora, es decir por Juan Carlos Garnica López, quien interpuso su recurso de casación amparado en que en obrados existe prueba suficiente que acredita que la operación comercial se acordó en Potosí, y que por tal motivo la autoridad de primera instancia, resulta competente para conocer el proceso, porque el art. 12 num. 2 inc b) del Código Procesal Civil le otorga la facultad de elegir donde interpondrá su demanda, otorgando como opciones el lugar donde deba cumplirse la obligación o el de donde fue suscrito el contrato; atendiendo precisamente esa observación, corresponde señalar que conforme se tiene sentado supra, en el caso de autos al ser la presente acción de cumplimiento de contrato y pago por venta de minerales más pago de daños y perjuicios, una de carácter personal, las reglas competenciales a aplicarse deben ser las establecidas en el art. 12 num. 2 del adjetivo civil, que como refirió la parte actora a momento de interponer la demanda, subsanar dicho actuado y lo reitera en esta fase recursiva, optó por interponer la demanda ante el Juez público en materia civil y comercial de Potosí, porque dicha norma le otorga la facultad de escoger si interpondrá la demanda ante el juez del lugar donde deba cumplirse la obligación o al del lugar donde fue suscrito el contrato, y como sostuvo que el contrato verbal fue pactado en la zona de Cantumarca de la ciudad de Potosí, independientemente de que las obligaciones debieron cumplirse en otra ciudad, no le quita competencia para resolver la controversia; por tanto, pretender aplicar criterios que regulan otro tipo de pretensiones no resulta correcto, como tampoco lo es el omitir una de las dos opciones que la norma otorga al demandante y señalar que el fuero personal impone la competencia del juez del lugar del domicilio de la pate demandada con el propósito de otorgar mayores posibilidades de defensa al demandado, ya que la reglas de competencia, en este caso territorial, son bastante claras.

    En ese entendido, toda vez que es evidente que el ordenamiento adjetivo civil cuando se trata de pretensiones personales, también permite al demandante interponer la acción ante la autoridad judicial del lugar donde fue suscrito el contrato, tal como lo aclaró Juan Carlos Garnica López cuando subsanó la demanda (fs. 63 y vta.); sin embargo, la apertura de competencia del Juez A quo no se limitó a la simple afirmación efectuada por el actor que señaló que el contrato verbal se habría celebrado en la zona de Cantumarca de la ciudad de Potosí, pues como acusa en el presente reclamo que es objeto de casación, presentó junto a su demanda diferentes probanzas como los informes del análisis de minerales, informes de pesaje y certificación de análisis de minerales de la empresa Alex Stewart sobre los tres lotes de minerales objeto de litis, que refieren que la operación comercial se inició en la ciudad de Potosí, máxime cuando en el memorial de contestación a la demanda obrante de fs. 175 a 182, no existe fundamento que refute el argumento de que el contrato fue convenido en la ciudad de Potosí, ya que todos los aspectos que sustentaron la excepción de incompetencia se abocaron a demostrar que el objeto litigioso y el domicilio de la parte demandada es en la ciudad de Oruro, por ende, la falta de pronunciamiento sobre este hecho hace que se tenga como admitido el mismo, tal como lo estipula el art. 125 num. 2 del Código Procesal Civil.

    De ahí que lo acusado por el recurrente, resulta valedero, pues la decisión del Tribunal de apelación de anular obrados hasta la admisión de la demanda se constituyen en una franca contravención de los principios que regulan este instituto procesal, lo que significa que corresponde acoger el reclamo inmerso en el numeral 2 y anular el fallo impugnado a efectos de que se ingrese a considerar los agravios expuestos en el recurso de apelación que fue interpuesto por la parte demandada, en el marco de lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil, toda vez que al haberse determinado la nulidad no se consideró ni otorgó respuesta a los demás reclamos expuestos en apelación, tal como se tiene observado en el numeral 1 del presente recurso de casación, ya que el único extremo considerado fue el referido a la competencia del Juez de la causa.

  2. Con relación a los demás reclamos expuestos en el recurso, que se encuentran inmersos en los numerales 3, 4 y 5, se infiere que la parte actora cuestiona aspectos referidos a la improponibilidad de la demanda, a la demanda defectuosamente propuesta y a la falta de resolución de la acción reconvencional en la parte dispositiva de la sentencia. Al respecto es preciso aclarar al recurrente que, en atención a la interposición de la presente acción de cumplimiento de contrato, la parte demandada, entre sus mecanismos de defensa, planteó excepciones de incompetencia, de improponibilidad y de demandada defectuosamente propuesta, que fueron declaradas improcedentes por Auto de 03 de agosto de 2020 que cursa de fs. 311 vta. a 314, dando lugar a la interposición del recurso de apelación en el efecto diferido.

Seguido el proceso, el Juez de la causa declaró probada la demanda, lo que generó que la parte demandada, interponga recurso de apelación contra dicha resolución de primer grado y también exponga los agravios que le hubiese generado el Auto interlocutorio que rechazó sus excepciones, es decir que activó su recurso de apelación diferida.

Del análisis minucioso de los fundamentos contenidos en el citado recurso de apelación que cursa de fs. 584 a 592 vta. contrastado con los argumentos contenidos en el Auto de Vista N° 100/2023 de 27 de octubre que cursa de fs. 630 a 638, se observa que el Tribunal de alzada en el Considerando II, luego de resumir los reclamos expuestos contra la sentencia de primera instancia, procedió a transcribir in extenso todos los fundamentos del recurso de apelación diferida con referencia a las excepciones previas, inclusive su petitorio; posteriormente, en el Considerando III, tomando en cuenta únicamente el razonamiento interpuesto sobre la incompetencia del juez, haciendo referencia de forma general al art. 12 del Código Procesal Civil y que el Juez A quo realizó una errónea apreciación de las reglas de competencia que vició de nulidad lo tramitado en la causa, porque el fuero personal impone la competencia del juez del lugar del domicilio de la parte demandada, con el propósito de conceder mayores posibilidades al derecho a la defensa, decidió, de forma errada, anular obrados hasta la admisión de la demanda.

Como se observa, el Tribunal de apelación, para emitir el Auto de Vista que es objeto de casación, únicamente consideró los agravios referidos a la excepción de incompetencia y no así otros aspectos como erradamente arguye el recurrente, puesto que los extremos que son objeto de análisis en este apartado, lejos de emerger del razonamiento o fundamento propio del Tribunal de alzada, nace de la exposición de agravios contenidos en el recurso de apelación, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

Por lo ampliamente expuesto, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 100/2023, de 27 de octubre, cursante de fs. 630 a 638, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y dispone que sin espera de turno el referido Tribunal de apelación emita un nuevo fallo dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil y de acuerdo a lo delineado en la presente resolución.

Sin responsabilidad por ser excusable el error.

De conformidad a lo previsto en el art. 17. IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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