CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte actora alegó como agravios los siguientes extremos:
Acusó que el Tribunal de alzada no compulsó adecuadamente los hechos y los puntos objeto de apelación, es decir, las infracciones opuestas por la parte demandada, porque su parte resolutiva atiende únicamente la anulación por la falta de competencia que tendría el juez de la causa, por lo que resulta incongruente entre lo argumentado y lo resuelto.
Denunció que es falso que el Juez A quo solo se haya basado en su afirmación para rechazar la excepción de incompetencia, ya que junto a la demanda existe prueba documental, entre ellas, análisis de minerales, informes de pesaje y análisis de minerales de la empresa Alex Stewart que dejan claramente establecido que la operación comercial se inició en Potosí, por lo que existe un legajo de prueba fehaciente que acredita ese extremo y no solo su afirmación, de igual forma refiere que no niega que el domicilio de Juan Carlos Contreras es en la ciudad de Oruro, pero que este demandado reconoció en varias aseveraciones de su confesión provocada que la operación comercial se inició en la ciudad de Potosí, aduciendo inclusive que su personal en Potosí recepciona el mineral para luego enviar a Oruro habiendo cerrado el trato en dicha ciudad, aunque también refirió que para el pago debía existir un segundo análisis del material, reconociendo vagamente a Gabriel Cruz quien fue en alguna oportunidad a Oruro para efectuar los cobros; en ese entendido, advirtió que el art. 12 del Código Procesal Civil, obliga a las partes y a las autoridades jurisdiccionales que para la admisión de la demanda de pretensiones personales deben tomar en cuenta dos vertientes y no solo una como concluyó el Tribunal de alzada, pues el inciso b) del numeral 2, le otorga al demandante la posibilidad de elegir donde establecerá su causa, pudiendo ser donde deba cumplirse la obligación o donde se pactó el contrato, habiendo optado el recurrente la última opción, es decir, el lugar donde se acordó verbalmente el contrato que fue en la ciudad de Potosí.
Acusó que el Tribunal de apelación deduce de forma forzada que al ser la relación comercial de compra y venta de minerales donde se exigen condiciones para su venta y pago entre las partes, donde uno es cooperativista minero y otro una empresa minera, debía cumplirse con lo que estipula el art. 835 con relación al art. 6 num. 17 ambos del Código de Comercio, es decir, que debía existir un contrato escrito para asumir la relación entre ambas partes, por lo que la demanda resultaría manifiestamente improponible; olvidando el citado Tribunal la libertad contractual establecida en la ley, por lo que los contratos al ser fuente de las obligaciones tienen fuerza de ley entre partes y deben ser ejecutados de buena fe; con base en ello, refirió que la Ley N° 535 en su art. 10 inc. h) no especifica que tipo de contratos deben suscribirse en esa clase de operaciones comerciales, exceptuando obviamente la relación comercial con el Estado donde debe librarse necesariamente un contrato escrito.
Refiriéndose a lo que es la demanda defectuosamente propuesta, señaló que el Tribunal de alzada persiste en que debía existir un contrato escrito, además de que supuestamente deduce que no hubo los requisitos de formación del contrato y otros aspectos que fueron ampliamente abordados en la sentencia; por ello, refirió que lo argumentado en el Auto de Vista recurrido se parece más a una trascripción de los agravios que interpuso la parte demandada en su apelación.
Finalmente, con relación a la demanda reconvencional refiere que por los fundamentos contenidos en la sentencia no resulta lógico suponer que dicha acción no fue tratada en la causa, por lo tanto, si no existe consideración de esta en la parte resolutiva correspondía anular la sentencia y no establecer la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda como obró el tribunal de alzada.
En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista recurrido.
De la contestación al recurso de casación.
Ana Luisa Oña Salas apoderada del demandado Juan Carlos Contreras Fernández en su condición de Gerente de la empresa Green Metals Comercialización y Minería S.R.L., por memorial que cursa de fs. 653 a 656, contestó al recurso de casación de la parte actora, arguyendo los siguientes extremos:
Señaló que el Auto de Vista recurrido resolvió un recurso de apelación en el efecto diferido que resolvió una excepción previa de incompetencia en razón del territorio, circunstancia que de conformidad a lo previsto en los arts. 260.I, 268, 270, 274.II num. 2 del Código Procesal Civil no admite recurso de casación, deviniendo tal circunstancia en una negativa directa del recurso intentado, muy al margen de que dicho recurso contiene aspectos inherentes al fondo del proceso, además de aparentes agravios y fundamentos que son inexistentes en el Auto de Vista, pues al ser la resolución recurrida de carácter anulatorio no se pronunció sobre el fondo ni sobre las otras excepciones previas que fueron apeladas en el efecto diferido.
Reiteró que la resolución que resuelve una excepción previa de incompetencia territorial no pone fin al litigio ni hace imposible su continuación, por lo que no correspondía conceder el recurso de casación y, en su defecto, correspondía declarar la inadmisibilidad del mismo.
Consideró que los reclamos de casación relacionados a la incorrecta interpretación del art 128 num. 3 del Código Procesal Civil, falta de fundamentación de la demanda defectuosamente propuesta y la falta de resolución de la demanda reconvencional, resultan maliciosos e inatendibles, ya que el Tribunal de alzada solo se refirió al recurso de apelación en el efecto diferido sobre la excepción de incompetencia en razón del territorio.
Con base en lo expuesto solicitó se deniegue la concesión del recurso de casación por ser improcedente.
