AS/0096/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0096/2024

Fecha: 15-Feb-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuesta la doctrina aplicable a la presente resolución, corresponde a continuación absolver los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por el demandante Juan Carlos Garnica López.

Del análisis de los fundamentos que sustentan la impugnación, por pedagogía jurídica amerita absolver previamente el reclamo inmerso en el numeral 2, donde el recurrente denunció que es falso que el Juez de la causa para rechazar la excepción de incompetencia solo se hubiese sustentado en la afirmación efectuada por el actor, toda vez que junto a la demanda existe prueba documental como el análisis de minerales, informes de pesaje y análisis de minerales de la empresa Alex Stewart que dejan claramente establecido que la operación comercial se inició en Potosí, por lo que existe suficiente prueba que acredita ese extremo; de igual forma, sostuvo que no niega que el domicilio de la parte demandada es en la ciudad de Oruro, empero señaló que Juan Carlos Contreras reconoció que la operación comercial inició en la ciudad de Potosí. En ese entendido, advirtió que el art. 12 del Código Procesal Civil, obliga a las partes y a las autoridades jurisdiccionales que para la admisión de la demanda de pretensiones personales deben tomar en cuenta dos vertientes y no solo una como concluyó el Tribunal de alzada, pues el numeral 2 inc. b) de la citada norma, le otorga al demandante la posibilidad de elegir donde establecerá su causa, pudiendo ser donde deba cumplirse la obligación o donde se pactó el contrato, y como en autos escogió que la obligación se cumpla en el lugar donde se pactó verbalmente el contrato, es decir en la ciudad de Potosí, refuta la decisión de alzada.

Lo expuesto en el presente reclamo permite inferir que el debate se centra en determinar si la autoridad judicial en materia civil y comercial de la ciudad de Potosí es o no competente para conocer y resolver la causa que tiene como pretensión el cumplimiento de un contrato verbal y pago de venta de mineral más pago de daños y perjuicios, pues a criterio de la parte demandada, como lo determinó el Tribunal de apelación, la autoridad jurisdiccional competente para tramitar la causa es de la ciudad de Oruro.

Con la finalidad de que la decisión a asumirse esté munida de una adecuada fundamentación y motivación, corresponde iniciar el presente análisis señalado que el debido proceso abarca los presupuestos procesales mínimos en los que debe regirse todo proceso judicial, donde deben observarse las formas propias de cada proceso, así como los presupuestos normativos que permitan la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; uno de los presupuestos que compone el debido proceso es el derecho al juez natural y competente, que de conformidad a lo establecido en el art. 8 num. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica que las personas tienen derecho a ser juzgadas por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos; lo que permite inferir que el juez competente es aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas y conforme a criterios de territorio, materia, grado, etc., es llamado para conocer y resolver una controversia judicial.

De estas consideraciones se colige que la competencia se constituye en la aptitud del Juez o Tribunal para ejercer jurisdicción en un determinado caso, y si bien la jurisdicción, que es entendida como la facultad de administrar justicia de acuerdo con la Constitución y leyes, incumbe a todas las autoridades jurisdiccionales, es la competencia que regula su ejercicio fijando los límites dentro los cuales se ejercerá tal facultad. De ahí que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie; por tanto, todos los jueces tienen jurisdicción, pero cada juez es competente para conocer y resolver solo determinados asuntos, constituyéndose ambos –jurisdicción y competencia- en cuestiones de orden público, indelegables y que nacen únicamente de la ley.

Como una medida de resguardo del debido proceso y con la finalidad de precautelar que no cualquier autoridad pueda otorgar tutela a los derechos de los justiciables, el art. 122 de la Constitución Política del Estado dispone que son nulos los actos de quienes usurpen funciones que no les compete, así como los actos de quienes ejercen jurisdicción o potestad que no emanen de la ley.

En materia civil y comercial, para determinar qué autoridad va a conocer con preferencia o exclusión de las demás un determinado asunto que fue llevado a estrados judiciales, será la materia y el territorio los que establezcan los criterios de competencia tal como lo estipula el art. 11.I de la norma adjetiva civil, cuyas reglas se encuentran expuestas en el art. 12 de dicho cuerpo normativo, que establece precisamente las reglas de competencia que se deben observar en todo proceso civil, las cuales dependerán del tipo de pretensión que se demanda, pues para las pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general las reglas que se aplicarán difieren de las demandas con pretensiones personales así como de las sucesorias; motivo por el cual, el legislador reglamentó dichos criterios tomando en cuenta las particularidades que hacen a cada una de estas tres categorías de pretensiones.

En atención a los criterios que regulan la competencia, y por las particularidades del caso, es preciso establecer una diferenciación entre las acciones personales y las reales, de acuerdo a la doctrina, una acción es personal (actio in personam) cuando reclamamos frente a quien está obligado con nosotros el cumplimiento de una obligación como consecuencia de un contrato o la comisión de un delito, por ejemplo, una deuda, si el deudor no paga; el acreedor inicia un proceso ejecutivo. Una acción es real (actio in rem) cuando decimos que un objeto es de nuestra propiedad o que un derecho nos compete. Las acciones personales sirven para proteger un derecho de obligación, y las acciones reales para proteger un derecho real. Así, por la acción real pedimos como nuestra una cosa corporal o reivindicamos un derecho real que nos compete sobre una cosa ajena; y por la acción personal indicamos el derecho que tenemos sobre la cosa, esto es de las obligaciones, bien sean estos nacidos de un hecho lícito en que hayamos prestado nuestro consentimiento o en que la ley lo presuma, bien de un hecho ilícito, es decir, de delito o culpa, concluyendo que la división de acciones en reales, personales y mixtas se limita solamente a la indicación de los derechos civiles que han sido violados (Auto Supremo N° 993/2015-L de 29 de octubre).

Establecida esta diferencia, se colige que la pretensión de cumplimiento de obligación emergente de un contrato verbal a través del cual se pretende el pago por la venta de minerales más el respectivo pago de daños y perjuicios, se constituye en una de carácter personal, toda vez que con la interposición de esta acción se pretende que las partes que intervinieron en el acuerdo cumplan con los términos y condiciones establecidos; por ello, las reglas de competencia que los justiciables y las autoridades de primera instancia como el Tribunal de apelación, debieron tomar en cuenta, son las inmersas en el num. 2 del art. 12 del Código Procesal Civil, que regulan específicamente este tipo de acciones, señalando que será competente para conocer y resolver la causa: “a) La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada. b) El del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante. c) En caso de contrato por medio electrónico, será competente la autoridad judicial pactada en el contrato, y a falta de este, la autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada, salvo que la Ley especializada disponga lo contrario” (El resaltado no pertenece al texto original).

De las citadas reglas se infiere que, al tratarse el presente proceso de cumplimiento de un contrato verbal y no así de uno de carácter electrónico, debió aplicarse cualquiera de los criterios de territorio dispuestos en los incisos a) y b); es decir, que el demandante si bien podía interponer esta acción ante el Juez Público en materia civil y comercial del domicilio real de la parte demandada, que como refirió en el otrosí 4° de su memorial de demanda obrante de fs. 49 a 51 vta., es el de la ciudad de Oruro; sin embargo, conforme expuso en su memorial donde cumplió con las observaciones efectuadas por el Juez A quo de la ciudad de Potosí (fs. 63 y vta.), interpuso la acción ante dicha autoridad sustentado en las reglas de competencia señaladas en el art. 12 num. 2 inc. b) del Código Procesal Civil, pues alegó que el contrato verbal, donde se habrían establecido obligaciones que incumplió la parte demandada, fue pactado en la ciudad de Potosí.

Ahora bien, de la regla en la cual se sustentó la parte actora para aperturar la competencia del Juez A quo, si bien estipula en su primera parte que será competente la autoridad jurisdiccional del lugar donde deba cumplirse la obligación, empero, en la última parte señala que también será competente el del lugar donde fue suscrito el contrato, cuya decisión dependerá exclusivamente de la parte actora; lo que quiere decir que Juan Carlos Garnica López en su calidad de demandante tenía la posibilidad de escoger si plantear su demanda ante el juez del lugar donde debió cumplirse la obligación o al del lugar donde se efectuó el contrato. Consecuentemente, al haber elegido que la presente acción cuya pretensión personal es el cumplimiento de un contrato, sea tramitada y resuelta por un Juez Público en materia civil y comercial de la ciudad de Potosí donde se acordó el contrato objeto de litis, no implica la vulneración de ninguna de las reglas de competencia estipuladas en el art. 12 del ordenamiento adjetivo civil ni mucho menos la vulneración del derecho a la defensa toda vez que la norma también estipula los mecanismos adecuados para citar a la parte demandada cuando su domicilio sea en un lugar diferente al de la competencia territorial que abarca la jurisdicción de la autoridad ante quien se interpuso la demanda, ya que la disposición contenida en el num. 2 del inc. b), independientemente de que el domicilio real de la parte demandada sea en la ciudad de Oruro o que la obligación debía cumplirse en dicha ciudad, no se puede omitir que es atribución exclusiva de la parte actora, en caso de que el contrato hubiese sido suscrito en una jurisdicción diferente, optar por dicha autoridad, como sucedió en el presente caso.

Ahora bien, conforme a los datos que cursan en obrados, es evidente que contra la demanda cita ut supra, Juan Carlos Contreras Fernández, entre otros mecanismos de defensa, interpuso excepción de incompetencia, sustentado en que el art. 12 num. 1 inc. a) del Código Procesal Civil dispone que la autoridad ante quien se interpuso la acción no es la competente, porque el bien litigioso -concentrados de minerales- y el domicilio de la parte demandada, se encuentran en la ciudad de Oruro; no obstante, por Auto interlocutorio de 03 de agosto de 2020 que cursa de fs. 311 vta. a 314, esta excepción fue declarada improcedente, pues el Juez de la causa, consideró que la relación contractual obligación acordada entre partes se suscitó el mes de febrero de 2016 en la zona de Cantumarca sector balanza Bárbara de la ciudad de Potosí, por lo que respaldado en el num. 2 inc. b) de la norma citada anteriormente, se consideró competente para resolver la causa, ya que el demandante tiene entre sus posibilidades interponer la acción ante el juez donde se suscribió el contrato.

La citada resolución, fue objeto de apelación en el efecto diferido por la parte demandada; por dicha razón, ante la emisión de la sentencia de primer grado que declaró probada la pretensión principal, no solo interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, ya que de la revisión de los fundamentos contenidos en el memorial de fs. 584 a 592 vta., también activó la apelación diferida exponiendo los agravios que el Auto interlocutorio le hubiese generado, arguyendo, entre otros aspectos, que conforme a las reglas inmersas en el art. 12 num. 1 inc. a) del Código Procesal Civil, que están abocadas a demandas con pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general, la resolución que declaró improcedente la excepción de incompetencia, no resultaba correcta, pues las dos opciones que la regla contiene en dicho apartado (lugar donde se encuentra el bien litigioso o el domicilio de la parte demandada) determinaría que la autoridad competente es de la ciudad de Oruro.

En atención a los reclamos que fueron objeto de apelación, el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista N° 100/2023 de 27 de octubre, anulando obrados hasta la admisión de la demanda, pues sustentado en los fundamentos expuestos en el recurso de apelación diferida; determinó que la autoridad de primer grado carece de competencia territorial para el conocimiento, tramitación y resolución de la causa, disponiendo su remisión ante el Juez Público en materia civil y comercial de turno de la ciudad de Oruro, toda vez que consideró que el fuero personal impondría la competencia del juez del lugar del domicilio del demandado.

Sin embargo, como esta determinación de alzada fue refutada por la parte actora, es decir por Juan Carlos Garnica López, quien interpuso su recurso de casación amparado en que en obrados existe prueba suficiente que acredita que la operación comercial se acordó en Potosí, y que por tal motivo la autoridad de primera instancia, resulta competente para conocer el proceso, porque el art. 12 num. 2 inc b) del Código Procesal Civil le otorga la facultad de elegir donde interpondrá su demanda, otorgando como opciones el lugar donde deba cumplirse la obligación o el de donde fue suscrito el contrato; atendiendo precisamente esa observación, corresponde señalar que conforme se tiene sentado supra, en el caso de autos al ser la presente acción de cumplimiento de contrato y pago por venta de minerales más pago de daños y perjuicios, una de carácter personal, las reglas competenciales a aplicarse deben ser las establecidas en el art. 12 num. 2 del adjetivo civil, que como refirió la parte actora a momento de interponer la demanda, subsanar dicho actuado y lo reitera en esta fase recursiva, optó por interponer la demanda ante el Juez público en materia civil y comercial de Potosí, porque dicha norma le otorga la facultad de escoger si interpondrá la demanda ante el juez del lugar donde deba cumplirse la obligación o al del lugar donde fue suscrito el contrato, y como sostuvo que el contrato verbal fue pactado en la zona de Cantumarca de la ciudad de Potosí, independientemente de que las obligaciones debieron cumplirse en otra ciudad, no le quita competencia para resolver la controversia; por tanto, pretender aplicar criterios que regulan otro tipo de pretensiones no resulta correcto, como tampoco lo es el omitir una de las dos opciones que la norma otorga al demandante y señalar que el fuero personal impone la competencia del juez del lugar del domicilio de la pate demandada con el propósito de otorgar mayores posibilidades de defensa al demandado, ya que la reglas de competencia, en este caso territorial, son bastante claras.

En ese entendido, toda vez que es evidente que el ordenamiento adjetivo civil cuando se trata de pretensiones personales, también permite al demandante interponer la acción ante la autoridad judicial del lugar donde fue suscrito el contrato, tal como lo aclaró Juan Carlos Garnica López cuando subsanó la demanda (fs. 63 y vta.); sin embargo, la apertura de competencia del Juez A quo no se limitó a la simple afirmación efectuada por el actor que señaló que el contrato verbal se habría celebrado en la zona de Cantumarca de la ciudad de Potosí, pues como acusa en el presente reclamo que es objeto de casación, presentó junto a su demanda diferentes probanzas como los informes del análisis de minerales, informes de pesaje y certificación de análisis de minerales de la empresa Alex Stewart sobre los tres lotes de minerales objeto de litis, que refieren que la operación comercial se inició en la ciudad de Potosí, máxime cuando en el memorial de contestación a la demanda obrante de fs. 175 a 182, no existe fundamento que refute el argumento de que el contrato fue convenido en la ciudad de Potosí, ya que todos los aspectos que sustentaron la excepción de incompetencia se abocaron a demostrar que el objeto litigioso y el domicilio de la parte demandada es en la ciudad de Oruro, por ende, la falta de pronunciamiento sobre este hecho hace que se tenga como admitido el mismo, tal como lo estipula el art. 125 num. 2 del Código Procesal Civil.

De ahí que lo acusado por el recurrente, resulta valedero, pues la decisión del Tribunal de apelación de anular obrados hasta la admisión de la demanda se constituyen en una franca contravención de los principios que regulan este instituto procesal, lo que significa que corresponde acoger el reclamo inmerso en el numeral 2 y anular el fallo impugnado a efectos de que se ingrese a considerar los agravios expuestos en el recurso de apelación que fue interpuesto por la parte demandada, en el marco de lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil, toda vez que al haberse determinado la nulidad no se consideró ni otorgó respuesta a los demás reclamos expuestos en apelación, tal como se tiene observado en el numeral 1 del presente recurso de casación, ya que el único extremo considerado fue el referido a la competencia del Juez de la causa.

Con relación a los demás reclamos expuestos en el recurso, que se encuentran inmersos en los numerales 3, 4 y 5, se infiere que la parte actora cuestiona aspectos referidos a la improponibilidad de la demanda, a la demanda defectuosamente propuesta y a la falta de resolución de la acción reconvencional en la parte dispositiva de la sentencia. Al respecto es preciso aclarar al recurrente que, en atención a la interposición de la presente acción de cumplimiento de contrato, la parte demandada, entre sus mecanismos de defensa, planteó excepciones de incompetencia, de improponibilidad y de demandada defectuosamente propuesta, que fueron declaradas improcedentes por Auto de 03 de agosto de 2020 que cursa de fs. 311 vta. a 314, dando lugar a la interposición del recurso de apelación en el efecto diferido.

Seguido el proceso, el Juez de la causa declaró probada la demanda, lo que generó que la parte demandada, interponga recurso de apelación contra dicha resolución de primer grado y también exponga los agravios que le hubiese generado el Auto interlocutorio que rechazó sus excepciones, es decir que activó su recurso de apelación diferida.

Del análisis minucioso de los fundamentos contenidos en el citado recurso de apelación que cursa de fs. 584 a 592 vta. contrastado con los argumentos contenidos en el Auto de Vista N° 100/2023 de 27 de octubre que cursa de fs. 630 a 638, se observa que el Tribunal de alzada en el Considerando II, luego de resumir los reclamos expuestos contra la sentencia de primera instancia, procedió a transcribir in extenso todos los fundamentos del recurso de apelación diferida con referencia a las excepciones previas, inclusive su petitorio; posteriormente, en el Considerando III, tomando en cuenta únicamente el razonamiento interpuesto sobre la incompetencia del juez, haciendo referencia de forma general al art. 12 del Código Procesal Civil y que el Juez A quo realizó una errónea apreciación de las reglas de competencia que vició de nulidad lo tramitado en la causa, porque el fuero personal impone la competencia del juez del lugar del domicilio de la parte demandada, con el propósito de conceder mayores posibilidades al derecho a la defensa, decidió, de forma errada, anular obrados hasta la admisión de la demanda.

Como se observa, el Tribunal de apelación, para emitir el Auto de Vista que es objeto de casación, únicamente consideró los agravios referidos a la excepción de incompetencia y no así otros aspectos como erradamente arguye el recurrente, puesto que los extremos que son objeto de análisis en este apartado, lejos de emerger del razonamiento o fundamento propio del Tribunal de alzada, nace de la exposición de agravios contenidos en el recurso de apelación, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

Por lo ampliamente expuesto, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.