AS/0100/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0100/2024

Fecha: 15-Feb-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Grover Peña Crespo en su condición de representante legal de la Empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ltda., al amparo del art. 113.I y II de Constitución Política del Estado, art. 984 del Código Civil y los principios generales del derecho, interpone demanda de resarcimiento de daños y perjuicios contra la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), solicitando el pago por daño emergente en la suma de Bs. 39.000 y lucro cesante en el monto de Bs. 1.363.854,59, haciendo un total de Bs. 1.402.858,59 (fs. 59–64 vta.), pretensión que es planteada con los siguientes argumentos:

a) Señala que el 18 de agosto de 2011, los señores Reynaldo H. Ayala Velasco (fiscalizador), María del Carmen Yugar Mancilla (fiscalizadora) y Lic. Hilda Ventura Fernández (Jefa de Unidad) en su calidad de funcionarios de la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Nacional de la Aduana Oruro, emitieron Acta de Intervención Nº GRORU-UFIOR-0030/11 de 18 de agosto de 2011, en contra de Grover Peña Crespo como representante legal de la Empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ltda., por el delito de defraudación aduanera sobre la mercancía consignada en la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/421/C-2646 de 03 de julio de 2011, consistente en neumáticos marca DUNLOP y SUMITOMO.

b) El 24 de agosto de 2011, el Gerente Regional de la Aduana Oruro, presentó denuncia y posteriormente el 26 de agosto de la misma gestión, formalizó querella en contra de Grover Peña Crespo en representación legal de la Empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ltda., y Luis Fernando Caero Soruco en representación legal de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Acuario S.R.L., por la comisión del delito de defraudación aduanera.

c) El 30 de julio de 2013, los abogados apoderados de la Gerencia Regional Aduana Oruro, mediante memorial se opusieron al incidente de solicitud de devolución de mercadería impetrado al Juzgado de Instrucción Penal Cautelar 1° de Oruro.

d) El 24 de julio de 2014, el Juez de Instrucción en lo Penal Nº 1, emite la Resolución Nº 696/2014 declinando competencia y disponiendo la remisión de antecedentes a la Administración Aduana Interior Oruro, con base en el pronunciamiento del Directorio de la Aduana Nacional mediante CITE: DIRAMB Nº 073/2014 de 20 de mayo, determinando que no existe la comisión del delito de defraudación aduanera, en el control diferido realizado a las DUIs 2011/421/C-2646 y 2011/421/C-2629, sino una contravención que de acuerdo al Código Tributario debe ser tramitada en la vía administrativa; además, en las CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES, dispone: “Por tato, instruimos a su autoridad (Lic. Ernesto V. Zaconeta Quintana GERENTE REGIONAL ORURO a.i., ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA) iniciar la sustracción de procesos administrativos correspondientes contra los servidores públicos involucrados en la fiscalización (…) con el fin de establecer posibles responsabilidades por la función pública o desvirtuarlas conforme dispone la Ley SAFCO, Decreto Supremo N° 23318-A y la Ley N° 004, Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de fortunas a fin de cesar y/o evitar posibles arbitrariedades por parte de la Administración, bajo responsabilidad funcionaria en caso de incumplimiento”.

e) Señala que la demanda tiene como base la culpa que compromete la responsabilidad de funcionarios de la ANB, quienes por medio de actos y omisiones realizaron faltas intencionales, calificando ilícitamente una observación sobre el valor de la mercancía como un delito de defraudación aduanera, lo que provocó un daño económico al comisar ilegalmente la mercancía observada que a la fecha no ha sido devuelta, hechos que requieren una reparación civil. Afirma que no solo se ha ocasionado un gasto por el proceso penal, sino se ha impedido la comercialización de la misma por el tiempo transcurrido, generando daños y perjuicios cuyo resarcimiento se persigue.

2.Ante esa circunstancia, Mauro Vargas Calvimontes en su calidad de Gerente Regional de la Aduana Nacional de Bolivia, opuso excepción de incompetencia y de obscuridad e imprecisión en la demanda de fs. 90 a 92 vta., bajo los siguientes argumentos:

a) En relación con la excepción de incompetencia refiere que la parte demandante inicia la acción ordinaria de resarcimiento de daños y perjuicios, cuando el procedimiento administrativo no ha concluido y no existe una resolución firme del cual emerja daños y perjuicios; y que en el proceso penal por defraudación aduanera iniciado por la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional, el Juzgado de Instrucción Penal Cautelar N° 1 a través del Auto Interlocutorio N° 696/2014 dispuso la remisión de los antecedentes a la vía administrativa (administración tributaria); y el efecto inmediato de la declinatoria de competencia NO ES LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO, puesto que la declinatoria significa la continuación del proceso por otra vía (administrativa), además que la decisión del juez no dispone ninguna nulidad de actuaciones e implica continuar con el procedimiento de control diferido a la presunta contravención, del cual van a emerger resoluciones como Vista de Cargo y Resolución Determinativa, esta última impugnable en la vía judicial o administrativa y partir de ello se abren procedimientos diferentes, sea ante la ATT o Juzgado Coactivo Fiscal y Tributario y que el resarcimiento de daños y perjuicios debe ser consecuencia de un título convencional o judicial por el cual se debe seguir con la averiguación de los daños.

b) Respecto a la excepción de obscuridad e imprecisión en la demanda, señaló que el demandante omitió ciertas actuaciones que ha realizado la administración tributaria, limitado los hechos hasta la remisión de antecedentes en la vía administrativa, como si el proceso hubiera concluido; además, el demandante pidió inspección de la mercancía de las DUIs, sujetos a control diferido; sin embargo, dichos aspectos estarían ausentes en la demanda, y no establece cual es la norma legal respecto a los daños y perjuicios existiendo un procedimiento pendiente de finalización.

3. Marlene Danitza Ardaya Vásquez, en su condición de Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, contestó negativamente la demanda y opuso excepciones de improponibilidad objetiva de la pretensión, falta de acción y derecho y prescripción de fs. 105 a109 vta., manifestando:

a) Que el procedimiento de control diferido surge ante la inexistencia de posibles tributos omitidos, situación que aún no es desvirtuada y que tiene trámite pendiente hasta la emisión de resolución firme; aclaró, que el inicio del proceso penal no calificó la ilicitud, únicamente cambio la sede de tramitación a una instancia administrativa, que en el caso de ser ilícito habría dado lugar a la nulidad de obrados. Asimismo, afirmó haber actuado dentro las facultades otorgadas por los arts. 66 y 100 del Código Tributario Boliviano que otorga facultades sobre emisión de actos administrativos que correspondan; además los alcances de la Resolución de Directorio N° 01–004–09 de 12 de marzo de 2019 establece el procedimiento de control diferido que señala en el punto 4, tercer párrafo lo siguiente: “Si durante el proceso de control diferido inmediato no se establecen observaciones, se deberá autorizar la salida de las mercancías en un plazo máximo de 1 día de concluida las inspecciones física y documental; sin embargo, en caso de encontrarse observaciones el (los) fiscalizador (es) determinará (n) la permanencia en almacenes el tiempo el tiempo que se considere necesario.”; por lo que la norma aduanera hubiera previsto la retención de la mercancía ante la existencia de observación en el control diferido y es en esa instancia donde el importador debe constituir las garantías que la norma establece con el objeto de que proceda la salida de mercancía; por lo que no existiría acto ilícito; consiguientemente, no hay daño.

b) En relación con la expresión de improponibilidad de la demanda, refirió que, al estar pendiente de resolución firme en sede administrativa, no procede los daños y perjuicios, tomando en cuenta que se trata de proceso emergentes de otros que ha concluido y que en la presente causa no existe título legal, judicial o convencional por el que se tenga que acudir a este tipo de demanda y acudir a la demanda ordinaria de daños y perjuicios, no existiendo fundabilidad en la pretensión. Respecto a la falta de acción y derecho, manifestó ausencia de legitimidad en el demandante para iniciar la presente acción, debido a que los procedimientos de control diferido están aún pendientes, tomando en cuenta que no existe una resolución firme que pueda fundar la presente acción. Sobre la prescripción señaló que el derecho de resarcimiento de daños y perjuicios ya habría prescrito conforme lo señala el art. 1508 del Código Civil, ya que la primera diligencia data del 14 de julio de 2011, y es desde esa fecha que la mercancía se encuentra en el almacén aduanero y habiendo transcurridos más de cinco años, habría operado la prescripción de daños y perjuicios a partir del decomiso de la mercancía que es verificable en la gestión 2011, activándose la extinción del derecho por prescripción.

4. Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Oruro, dictó la Sentencia Nº 11/2018 de 14 de febrero de fs. 1743 vta., a 1751, declarando PROBADA la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios y CON LUGAR a lo peticionado, calificando el daño emergente en la suma de Bs. 39.000 y el lucro cesante en Bs. 1.402.854,59, montos a ser pagados por la ANB una vez ejecutoriado el fallo. Posteriormente, por Auto de 25 de abril de 2018 de fs. 1759 a 1762, aclara y enmienda el desliz advertido en el punto II de la parte resolutiva de la Sentencia y ordena: CON LUGAR a los daños y perjuicios peticionados, calificándose el daño emergente en la suma de Bs. 495.658,81 y lucro cesante en Bs. 907.195,79, haciendo un total de Bs. 1.402.854,60, los mismos actualizables a la fecha de pago, monto que deberá ser pagado por la ANB una vez ejecutoriado el presente fallo.

5. Impugnado el fallo de primera instancia y el Auto de 25 de abril de 2018, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 80/2019 de 18 de abril de fs. 1837 a 1859 vta., resolviendo CONFIRMAR los autos impugnados, sin costas al recurrente por tratarse de una entidad estatal.

6. Por Auto Supremo Nº 1159/2019 de 22 de octubre de fs. 1989 a1996 vta., la Sala Civil. el Tribunal Supremo de Justicia, dispuso CASAR EN PARTE el Auto de Vista Nº 80/2019 de 18 de abril, resolviendo en el fondo declarar PROBADA la demanda en parte, en lo que respecta al daño emergente que alcanza a la suma de Bs. 495.658,81, sin lugar al pago de lucro cesante.

7. Ante esa circunstancia ambas partes (demandante y demandado), interponen una acción de amparo constitucional contra el citado Auto Supremo, del cual la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emite la Resolución Constitucional Nº 96/2020 de 19 de octubre de fs. 2051 a 2064, DENIEGA la tutela con relación a la Aduana Nacional, y CONCEDE la tutela solicitada por la Empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ltda.; el cual es CONFIRMADA mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0435/2021-S4 de 25 de agosto, y como consecuencia de ello, surge el Auto Supremo N° 75/2021 de 01 de febrero, por la que nuevamente CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 80/2019 de 18 de abril, resolviendo en el fondo declarar PROBADA EN PARTE la demanda, declarando la existencia del hecho ilícito civil que amerita el resarcimiento de los daños y perjuicios solamente en cuanto al daño emergente, debiendo la entidad aduanera pagar a la parte actora la suma de Bs. 495.658,81, en el plazo de tres días a partir de la ejecutoria resolución; sin embargo, este último Auto Supremo emitido, ha sido objeto de Queja por Incumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional y Resolución Constitucional descritas precedentemente, y en virtud de dicho extremo, el Tribunal Constitucional Plurinacional emite el Auto Constitucional N° 0063/2023 de 26 de octubre, por el cual resuelve declarar HA LUGAR a la queja por incumplimiento; dejando sin efecto el Auto Supremo N° 75/2021 de 01 de febrero, disponiendo que los Magistrados demandados, pronuncien nueva resolución.