CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Marlene Danitza Ardaya Vásquez, en su calidad de Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, interpuso recurso de casación de fs.1938 a 1956 contra el Auto de Vista N° 080/2019 de 18 de abril, solicitando se conceda el recurso interpuesto a objeto que el superior en grado emita resolución casando el Auto de Vista, y deliberando en el fondo, revoque la Sentencia de primera instancia declarando improbada la demanda, o atendiendo a la infracción de normas procesales anule obrados hasta el vicio más antiguo. Entre los argumentos expuestos señala:
En la forma.
1. Acusó que no se consideró la improponibilidad objetiva de la pretensión, que implica afectación al debido proceso, porque en la vía administrativa el proceso de control diferido está inconcluso o carece de resolución firme; es decir, no existe fundamento para ser objeto de demanda de daños y perjuicios.
2. Denunció la falta de motivación respecto a las causales eximentes de responsabilidad, sobre la falta de valoración de la prueba de descargo y la actualización del monto de daños y perjuicios hasta el momento de su pago, dado que no señala las causales técnicas y legales para esa decisión.
3. Alegó vicio por falta de competencia del órgano jurisdiccional, porque al existir una jurisdicción especial que dilucida y define conflictos producto de contratos, negociaciones y/o concesiones del Estado, estos conflictos no pueden ser de conocimiento del juez ordinario.
4. Objetó que se reiteró los argumentos para confirmar las excepciones previas de incompetencia por no haber concluido el procedimiento en la vía administrativa, ya que para la procedencia de los daños y perjuicios corresponde que en la vía administrativa exista una resolución firme, en virtud a que el proceso administrativo pendiente, está ligado al proceso civil y depende del resultado de la misma la procedencia de la reparación de daños y perjurios; y respecto a la obscuridad e imprecisión de la demanda, señaló que la parte demandante omitió ciertos aspectos efectuados en la administración tributaria limitándose únicamente hasta la remisión de antecedentes a la vía administrativa como si el proceso hubiera concluido con la remoción, siendo una demanda obscura que impide ejercer el derecho a la defensa; además de que el Auto de 20 de julio de 2017 de fs. 1433 a 1434, declaró probada la recusación de su perito de parte, no permitiendo la producción de prueba pericial especializada en materia aduanera, afectando su libertad probatoria bajo una presunción de falta de imparcialidad.
En el fondo.
1. Dedujo la errónea interpretación de la ley, sobre las causales eximentes de responsabilidad (culpa de la víctima) y ausencia de motivación, alegando que el hecho de haber existido omisión de los tributos que hace que el operador de comercio exterior se auto exponga a las consecuencias, sea como delito o contravención, y que debe considerarse como causal eximente la desidia o inactividad de la víctima de recuperar y/o buscar resguardo de su mercancía, cuando pudo activar algún mecanismo para este fin.
2. Señaló la errónea interpretación de la ley sobre la inexistencia del supuesto hecho ilícito y la legítima defensa, a lo que expresó que la norma aduanera ha previsto la retención de la mercancía ante la existencia de observación en el control diferido; entonces, no se advierte el hecho ilícito, toda vez que las actuaciones de la Aduana estuvieron enmarcadas en la norma vigente establecidos en los arts. 66 y 100 de la Ley N° 2492, de tal manera que si no hay hecho ilícito no se configura la conducta como presupuesto para la existencia de daños.
3. Expresó error en la apreciación de la prueba, relativo al procedimiento inconcluso que afecta al proceso, toda vez que no es viable la determinación de daños existiendo cuestiones pendientes, como la determinación de tributos omitidos, existiendo actos de nulidad de actuados a tiempo de la declinatoria de competencia de sede penal a administrativa y que debe concluir para que el operador pueda optar por otras vías en una supuesta pretensión de resarcimiento.
4. Manifestó error en la apreciación de la prueba al determinar lucro cesante, porque no se habría considerado que se encuentra pendiente la resolución firme sobre tributos omitidos; en consecuencia, no es posible admitir el pago sobre los posibles beneficios del actor con la venta de su mercancía cuando la misma no ha terminado de ingresar legítimamente al país, ante la existencia de tributos omitidos no se puede generar ganancias en mérito a una importación irregular de mercancías; es decir, que los daños presuntamente ocasionados podrán considerarse en función de aquellas ganancias legítimas privadas, pero no puede existir privación de ganancias legítimas cuando existe omisión de pago respecto a los tributos.
5. Sostuvo error en la apreciación de la prueba al establecer el lucro cesante, puesto que le habría dado valor relevante a la nota Cite DIRANB N° 73/2014, y a la prueba pericial incompleta, cuando en la inspección judicial se constató que la mercadería se encuentra en custodia del concesionario ALBO S.A., y no propiamente de la Aduana Nacional; es más la prueba por informe de fs. 942 a 947 no fue valorada por el juzgador y en apelación tampoco se subsanó esa omisión.
6. Acusó que la complementación de la Sentencia afectó el fondo de la decisión y cambió los conceptos de pago que coadyuvan a la parte actora, subsanando errores de la demanda.
7. Objetó que la excepción de falta de acción y derecho, misma que fue rechazada, no puede ser interpretada por el Tribunal de apelación cómo una reiteración del argumento del proceso administrativo inconcluso, ya que las excepciones son medios de defensa, por lo que se estaría limitando dicho derecho.
8. Refirió que con relación a la excepción de prescripción uno de los primeros actuados del control diferido, es de 14 de julio de 2011 y el acta de intervención de 18 de agosto de 2011, y desde esa fecha la mercancía se encuentra en almacén aduanero, habiendo transcurrido el tiempo de 4 años y 5 meses, por lo que operó la prescripción de los daños y perjuicios demandados.
De la respuesta al recurso de casación.
El pretensor respondió al recurso de casación manifestando en lo principal, que la demanda casacional simplemente demuestra la falta de voluntad para asumir su responsabilidad, ya que la Sentencia y el Auto de Vista están debidamente fundamentadas respecto al hecho generador del daño y perjuicio sufrido; alegando los siguientes extremos:
1. Que la sentencia y el Auto de Vista establecen que la Aduana Nacional, es responsable por los daños y perjuicios causados por el ilegal comiso de la mercancía y procesamiento del delito aduanero de defraudación aduanera, que ha generado además de que se declinó competencia del ámbito penal al ámbito administrativo a raíz de la Resolución del Directorio de la Aduana Nacional, que instruye el inicio de procesos contra los funcionarios causantes del hecho para determinar su responsabilidad; y no existiría culpa, puesto que se pidió la devolución de la mercancía dentro el proceso penal, donde la Aduana Nacional se opuso bajo el argumento de que existe un proceso de control diferido que surge ante la existencia de posibles tributos omitidos; empero, no demuestra con ningún elemento probatorio dicha aseveración en la vía penal, civil y administrativa, y menos se ha demostrado que la empresa hubiera cometido contravención en la importación realizada.
2. Respecto a la errónea interpretación de la ley sobre inexistencia del supuesto hecho ilícito y legítima defensa al que hace referencia la entidad recurrente; se tiene que el presente proceso emerge a raíz de un procesamiento penal indebido y comiso de la mercancía, no por la labor fiscalizadora en la importación de mercancías, que es de competencia de la Aduana Nacional; empero, la presunta omisión de pago, no ha sido determinada, como lo ha establecido la autoridad Ad quem, a través del Auto de Vista N° 80/2019 de fecha 18 de abril, cuando señala: "la Aduana Nacional habría identificado presuntas inconsistencias en la Declaración Única de importación 2011/421/c-2646 ›a en fecha 19 de agosto de 2011; sin embargo, desde esa fecha y por lo menos hasta el momento de la interposición de su apelación a la sentencia (I4 de mayo de 2018); la Aduana nacional presuntamente no ha logrado determinar dentro de este extenso lapso de tiempo ni en la vía judicial penal que inicialmente promovió conforme consta de los memoriales de fs. 187-190 y de 191-197 del proceso, ni en la vía administrativa, ni menos dentro del proceso civil a cuanto llega el presunto tributo omitido, siendo solamente el discurso argumentativo de la existencia de tributos omitidos, aquella que ha sostenido su defensa pero que no ha sido demostrada con documentación idónea presentada dentro del presente proceso la objetividad de la misma.".
En cuanto a la legitima defensa, no corresponde porque existe norma precisa en el ámbito aduanero que regula el procedimiento administrativo sancionatorio en caso de variación de tributos, tomando en cuenta que la Aduana Nacional se ha apartado del procedimiento y ha iniciado un proceso penal, con el comiso ilegal de la mercancía, querella, acusación particular, y oposición a la devolución de las mercancías siendo su actuar ilegal, negligente y abusivo.
3. En cuanto al reclamo vinculado al error de apreciación de la prueba para la determinación del lucro cesante, por inexistencia de resolución firme sobre la existencia de tributos omitidos, debido a la importación irregular de mercancías; señaló que sería una interpretación errónea, ya que se ha dispuesto el "levante" de las mercancías; sin embargo, los funcionarios de la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional de Aduana Oruro, mediante Acta de Intervención N° GRORU-UFIOR-0030/11 de 18/08/2011, calificaron ILÍCITAMENTE como DELITO DE DEFRAUDACIÓN ADUANERA, basado en presunciones; sin haber evidenciado la concurrencia del DOLO, elemento constitutivo del delito de defraudación aduanera, que explícitamente exige el art. 178 del Código Tributario Boliviano, procediendo al comiso de las mercancías por más de 4 años, quedando estas inservibles, y sin valor comercial, ya que posteriormente, el ente fiscal ha emitido la Vista de Cargo AN-GROGR-UFIOR-VC N° 57/2016 de 01/04/2016, y la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD N° 109/2016 de 26 de julio de 2016, en las cuales la Aduana Regional Oruro determinó una supuesta obligación de pago y una multa por omisión de pago emergentes del control diferido a la DUI 2011/421/C-2646; empero, estos actuados han sido anulados por la Autoridad de Impugnación Tributaria (A.I.T.), mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1034/2016, de 15 de agosto de 2016 confirmada por la RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0241/2017 de 07 de marzo de 2017, estableciendo en última instancia administrativa que la Aduana no justifica los motivos por los cuales desestimó el primer método de transacción; por lo que la supuesta deuda tributaria y la omisión de pago no tienen la calidad de "exigibilidad" y la mercancía ha ingresado legalmente a territorio nacional, en razón, a que el proceso de Control Posterior se realiza una vez cumplidas las formalidades aduaneras y cuando se han pagado los tributos aduaneros de importación.
4. Respecto al “PROCEDIMIENTO INCONCLUSO", refirió que se da en el caso que la Aduana dude del valor declarado por el importador, previa demostración del incumplimiento a la normativa aduanera para la valoración, y se presuma la existencia de tributos omitidos (obligaciones tributarias), conforme dispone el art. 96 de la Ley N° 2492; y que en el caso presente, no existe ningún tributo pendiente respecto a estas mercancías, no siendo admisible que la Aduana "afirme" la existencia de tributos omitidos, o que la mercancía no ingreso legalmente a territorio nacional, puesto que dicha mercancía ha pagado los tributos de importación que corresponden, extremo que se encuentra corroborada por el AUTO DE VISTA N° 80/2019.
Finalmente, respecto al Procedimiento de control diferido inconcluso, el AUTO DE VISTA N° 80/2019 de fecha 18 de abril, ha señalado que la Aduana Nacional en fecha 18 de agosto de 2011 habría identificado presuntas inconsistencias en la Declaración Única de Importación 2011/421/c-2646; sin embargo, desde esa fecha hasta la interposición de su apelación a la Sentencia (14 de mayo de 2018); la Aduana Nacional no ha logrado determinar dentro de este tiempo, en la vía penal, ni en la administrativa y civil, el monto del presunto tributo omitido", habiendo transcurrido más de 8 años de iniciado el mismo, con la aclaración de que en los procesos de fiscalización cuando ha trascurrido más de 1 año, sin que se emita una vista de cargo, la administración tributaria está impedida de determinar la existencia de una deuda tributaria o una multa por omisión de pago.
5. El Auto de Vista N° 80/2019 de fecha 18 de abril de 2019, en forma clara y concreta rechaza la pretensión de la Aduana respecto a privarnos del "LUCRO CESANTE", ya que el "PROCEDIMIENTO INCONCLUSO" al que hace referencia la entidad aduanera, se ha iniciado con la ORDEN DE CONTROL DIFERIDO en fecha 12 de julio de 2011, no existiendo a la fecha una VISTA DE CARGO válida que hubiera sido notificada a nuestra empresa, esto considerando que la anterior vista de cargo ha sido anulada por la A.I.T. por no reunir los requisitos de ley establecidos en el art. 96 del Código Tributario Boliviano, habiendo transcurrido desde el inicio del procedimiento inconcluso más de 8 años y 1 mes, y tenía un plazo de 4 años para que ejerza su facultad de establecer deudas e imponer sanciones.
6. Por otro lado, la parte recurrente en la pág. 10 del recurso de casación, hace referencia a diferentes actos diligenciales en la vía administrativa entre ellos a una resolución jerárquica, que ha dispuesto la nulidad de la vista de cargo; sin embargo, no consideran el efecto de un acto administrativo y/o una resolución administrativa en relación a la declaratoria de nulidad, implica su invalidez y no vigencia del acto administrativo en cuestión, y con ello, de su fuerza ejecutoria. En consecuencia, el acto anulado no surte ni tiene efecto legal y mucho menos puede ser fuente de la obligación tributaria o de la imposición de una sanción; por lo que resulta inadmisible que la Aduana siendo negligente en sus actos y a efectos de evadir su responsabilidad, pretenda señalar la improcedencia del lucro cesante porque las mercancías amparadas en la DUI 2011/421/C-2646, han cumplido con el pago de los tributos de importación demostrándose así que han sido sometidos al régimen de importación ingresado legalmente a territorio nacional.
7. En cuanto al debido proceso administrativo, resulta vulneratorio cuando se instaura un proceso que no corresponde por la naturaleza del hecho; empero, al emitir la Aduana Nacional Regional Oruro, ilegalmente el Acta de intervención GRORU-UFIOR-0030/11 de agosto de 2011 mediante el cual se comisa la mercancía importada legalmente por IMPORTADORA DE LLANTAS SUDAMERICANA LTDA., cuando no existía los elementos que configuran el delito atribuido; por ello el Juez de Instrucción en lo Penal N° 1, declara su incompetencia, aclarando que en la vía administrativa NO PROCEDE EL COMISO DE LA MERCADERÍA a diferencia del proceso penal por el delito tributario aduanero en el que si corresponde el comiso, pero al haberse declinado competencia al ámbito administrativo (por la presunta omisión de pago) implicaba la devolución de la mercancía para ser comercializada; sin embargo, no ha sucedido ese aspecto produciendo daño emergente y lucro cesante, lo que genero el daño emergente y el lucro cesante por la privación al derecho de comercializar la mercancía por encontrarse en total deterioro e inservible.
8. En cuanto al error en la apreciación de la prueba, respecto a la Nota CITE DIRANB No.73/2014 emitida por el Directorio de la Aduana Nacional, que no fue firmada por la Presidente Ejecutiva de la Aduana, señaló que se debe tomar en cuenta que es un documento institucional y tiene plena legalidad mientras no se la deje sin efecto de manera expresa, conforme dispone el art. 32 de la Ley N°2341 y si la Aduana Nacional Regional Oruro consideró que dicha nota no era válida, debió representarlo para dejarlo sin efecto.
9. Respecto al cuestionamiento de los "peritajes de oficio", por considerar que están incompletos, se tiene que los dos peritos de oficio han respondido de manera escrita las aclaraciones y complementaciones y la parte recurrente ha impugnado dicho peritaje sin presentar prueba alguna que justifique su impugnación, demostrando los errores del peritaje, lo que ha dado lugar a que el juez de la causa los rechace, ya que el perito designado de oficio, ha dado fiel cumplimiento a todos los puntos de pericia establecidos por ambas partes, y que han sido concertadas y complementadas en audiencia pública, además de que han sido leídas en audiencia pública las aclaraciones y complementaciones, dando lugar al principio de contradicción, lo que ha permitido, la introducción al proceso de esta prueba en forma legal y no se ha vulnerado ningún derecho.
10. El Juez de la causa al realizar la interpretación y análisis de los peritajes de oficio, referente a la observación de la Aduana de los cuadros "denominados Anexo II y III', específicamente de los daños y perjuicios ocasionados a esta parte, esta autoridad se aparta de dicho informe pericial al momento de establecer la cuantificación de los daños y perjuicios fundando la misma en sus propias conclusiones, existiendo una sustancial diferencia en la cuantificación en lo establecido por el perito de oficio y lo determinado por el Juez de la causa, de lo que se infiere que el Juez de la causa a momento de dictar Sentencia no ha basado su resolución en el informe pericial, como erróneamente manifiestan los recurrentes, sino que ha realizado una valoración aplicando la sana critica.
11. En cuanto a la "inspección judicial," los recurrentes vuelven a tratar de trasladar la responsabilidad del deterioro de la mercancía a la CONCESIONARIA ALBO - PISIGA, confundiendo los alcances de la custodia, guarda y consecuencias de la mala conservación; cuando ésta no deriva de sus propias funciones al tratarse del COMISO de mercancía conforme el art. 186 del Cogido Tributario Boliviano y no de simple retención como prenda aduanera, interpretación que se halla corroborada por el Auto de Vista N° 80/2019.
12. En cuanto a la prueba por informe, no desvirtúa la pretensión de la demanda, y no sustenta el motivo legal por el cual la Aduana inició un proceso penal por el delito de defraudación aduanera que determinó el comiso ilegal de la mercancía, ocasionado daños y perjuicios a la importadora de llantas Sudamericana, cuando no existía ningún delito, conforme lo señala el Auto de Vista impugnado.
13. En cuanto a la complementación de sentencia, ante la solicitud realizada, el memorial de demanda establece con precisión que el daño emergente por la conducta ilícita de la Aduana Nacional, es la pérdida del valor de la mercancía importada, consistente en 800 unidades de llantas marcas DUNLOP y 1727 unidades de neumáticos SUMITOMO, con un costo total de Bs. 456.658.81 conforme se tiene en la página 8 (cuadro del memorial de demanda) aspecto que se halla acreditado tanto por las facturas de importación, así como el pago del impuesto de importación, y que la Aduana Nacional no ha negado, habiéndose acreditado fehacientemente el daño emergente, ya que la mercadería ilegalmente comisada, ha quedado inservible para su comercialización lo que determinó también la cuantificación del lucro cesante, por la falta de ganancia en la suma de 907.195.79, haciendo un total de daños y perjuicios 1.402.854,60, siendo congruente entre el monto total pretendido por la demanda y el monto total que dispone el Juez de la causa.
14. En cuanto a la excepción de falta de acción y derecho, la presente demanda se refiere a los daños y perjuicios ocasionados por el ilegal decomiso y posterior proceso penal instaurado por la Aduana, que ha causado el daño emergente y el lucro cesante, y no así por el proceso administrativo de control diferido, toda vez que el objeto del presente proceso no es la determinación de tributos omitidos, sino la averiguación de los daños y perjuicios ocasionados por la negligencia, imprudencia y descuido ocasionados por los funcionarios de la Aduana Nacional.
15. En cuanto a la excepción de prescripción, en el presente caso, se debe computar el inicio de la prescripción a partir de la ejecutoria del Auto Interlocutorio, Resolución N° 696/2014 dictado por Juez de Instrucción en lo Penal No. 1 de Oruro, que es el 24 de julio de 2014, no habiendo transcurrió los tres años para que se opere la prescripción y no existiendo violación, y menos errónea interpretación o aplicación de la ley que de mérito a la casación.
16. En cuanto al recurso de casación en la forma vinculado a la supuesta infracción del art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, puesto que el Tribunal Ad quem, no habría emitido expresamente decisión confirmando o revocando el Auto apelado en el efecto diferido; sin embargo, omiten manifestar que el Auto de Vista se ha considerado, analizado y resuelto la apelación diferida resolviendo las excepciones previas de forma correcta y confirmando las mismas.
Sobre la improponibilidad objetiva de la acción, los recurrentes pretenden confundir lo que es el trámite administrativo, con el proceso ordinario, puesto que fundamentan la improponiblidad de la demanda, únicamente porque estaría pendiente un trámite administrativo (control diferido), sin tomar en cuenta que la presente demanda tiene por objeto el resarcimiento de daños y perjuicios por un hecho ilícito, los mismos que se encuentran respaldados por el art. 984 del Código Civil y el art. 113 de la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta que toda denuncia o causa penal falsa constituye un hecho ilícito, que habilita a la víctima a pedir el resarcimiento del daño en la vía civil, aun cuando el hecho ilícito haya sido provocado por funcionarios públicos dependientes del Estado.
Por otro lado, la parte recurrente alega como causal de casación en la forma la supuesta infracción al debido proceso en su componente motivación de resoluciones judiciales; sin embargo, el Juez de primera instancia y el tribunal de apelación ha motivado todos y cada uno de los puntos alegados por la Aduana Nacional.
En cuanto al vicio procesal por incompetencia del Órgano Jurisdiccional, los recurrentes pretenden introducir en este estado del proceso causal de nulidad por una supuesta incompetencia del Órgano jurisdiccional ordinario, alegando que este debió ser sustanciado dentro el ámbito de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, y si bien en la gestión 2014 es sancionada la Ley N° 620, por la cual se crean salas especializadas en el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales, incorporando los procesos contenciosos y contencioso - administrativo, estas refieren a que estas salas deberán "conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional", lo que no acontece en la presente causa.
Por lo que solicita se declare improcedente el recurso de casación o en su caso infundado, por no existir violación de la ley o leyes acusadas en el recurso, con costas.
De los fundamentos que hacen a la Resolución Constitucional Nº 96/2020 de 19 de octubre, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
1. En referencia a la acción de Amparo Constitucional incoada por la Aduana Nacional de Bolivia
La Sala Constitucional Primera, DENEGÓ la tutela solicitada por la Aduna Nacional de Bolivia, bajo los siguientes fundamentos:
a) El Tribunal Supremo de Justicia establece con suficiencia que la responsabilidad deviene de una ilegal y arbitraria interposición de un proceso penal, que la propia Aduana en mérito a la Nota DIRANB N° 73/2014 de 20 mayo, determinó la inexistencia del delito, concluyendo que ese hecho es el motivo determinante para establecer la responsabilidad civil.
b) No corresponde acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que el entendimiento del Tribunal Supremo de Justicia, es que la responsabilidad por la comisión de hechos ilícitos y todo acto que vulnere el derecho de una persona, genera y acarrea responsabilidad, fundamento sobre la que se ha dispuesto la existencia de responsabilidad.
c) La valoración de la Nota DIRANB N° 73/2014 de 20 mayo, no incurre en ser irracional o arbitraria, pues constituye la base para que se afirme que la Aduana Nacional no debió instaurar un proceso penal que ha desencadenado que la mercancía comisada no se pueda utilizar.
d) Los fundamentos del Tribunal Supremo de Justicia respecto los argumentos del recurso de casación son suficientes.
2. En referencia a la acción de Amparo Constitucional incoada por la Empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ltda.
La Sala Constitucional Primera, CONCEDE la tutela solicitada por la Empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ltda., con relación a la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, sobre la determinación de establecer que no corresponde el pago de lucro cesante, bajo el siguiente fundamento:
a) El Auto Supremo emitido por las autoridades accionadas, en cuanto a la determinación de no haber lugar al pago del lucro cesante resulta una motivación insustancial y omisiva, ya que no efectúa una explicación cómo y por qué se tiene que dejar sin efecto una determinación de una autoridad judicial y determinar que no corresponde su aplicación, siendo imperioso y pertinente que se haga la justificación motivada de establecer por qué la parte administrativa; es decir, el proceso administrativo es determinante para la calificación de daños y perjuicios tramitado en la vía civil, señalando cuál la incidencia de este trámite administrativo que después de cuatro años de haber sido anulado por la autoridad de impugnación tributaria, fue reiniciada.
b) Asimismo, señala que los antecedentes informan la no existencia de procedimiento administrativo, por haber sido el mismo anulado en virtud de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 241/2017 de 7 de marzo de 2017, habiendo emitido en cumplimiento de dicha determinación las autoridades aduaneras, el nuevo acto administrativo (Vista de Cargo) AN-GROGR-UFIOR-VC-No.922/2019 de 26 de diciembre, en consecuencia, “…es evidente que los antecedentes señalan que durante el proceso civil desde el año 2015 hasta el 2019, el elemento sustentatorio de existencia de proceso administrativo pendiente, no es evidente.”
3. Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0435/2021-S4 de 25 de agosto, que emerge de la Revisión de la acción de Amparo Constitucional incoada por la Aduana Nacional de Bolivia y Empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ltda.
a) Respecto a la acción amparo constitucional formulado por la Aduana Nacional, que en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional decide CONFIRMAR la Resolución del Tribunal de Garantías y consiguientemente DENEGAR la tutela a través de la SCP N° 0435/2021-S4 de 25 de agosto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve CONFIRMAR la Resolución 96/2020 de 19 de octubre, y DENEGAR la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
1. Sobre la insuficiente motivación respecto a las causales eximentes de responsabilidad, en relación con la negativa de eximir la responsabilidad por culpa de la víctima, vinculado a la inactividad o desidia de la empresa para poder recuperar o buscar resguardo de su mercancía cuando pudo activar algún mecanismo para tal fin; sobre el particular, el proceso administrativo sigue en trámite, estando la supuesta omisión de tributos por la que se inició el mencionado proceso, aún en debate, incluso si fuese evidente la referida omisión, dicho extremo no constituye causa eximente de responsabilidad, y conforme el art. 192 de la Ley de Aduanas, la mercancía debe ser objeto de un tratamiento responsable y no como en el caso presente, hasta quedar inservible, y el reclamo sobre la infracción del art. 996 del Código Civil, dicho precepto no es aplicable, ya que hace referencia al daño causado por animales; por lo tanto, la motivación expone las razones por las que no existe causal alguna de eximentes de la responsabilidad, identificando que la causal de eximente por culpa de la víctima no procede en el presente caso; en el que, se hubiese hecho un mal manejo de la mercancía comisada, dejándola inservible; hecho que no tendría relación con la causal eximente invocada, ahora si bien la parte impetrante de tutela refiere la eximente por culpa de la víctima, también pudiese referirse a la inactividad o desidia de la misma para poder recuperar o buscar resguardo de su mercancía, dicho argumento, solo hace referencia a un criterio de disidencia o desacuerdo con lo motivado por las autoridades demandas; no siendo evidente que no se hubiese motivado.
2. En cuanto a que no se hubiese motivado sobre la causal de nulidad por incompetencia del Juez, ya que correspondía acudir a la jurisdicción especializada (proceso contencioso) para la petición de resarcimiento de daños y perjuicios; en razón a que, la demanda se dirigió contra una entidad estatal y que deriva de acto administrativos; al respecto el Auto Supremo 1159/2019, en su Considerando IV, precisó que la jurisdicción civil es competente para conocer el objeto de la pretensión, dado que el fundamento del daño emergente y lucro cesante, obedece al procesamiento penal indebido durante cuatro años, lapso de tiempo en el que la mercancía quedó inservible; en tal sentido, la responsabilidad endilgada a la entidad aduanera no radica de un contrato, negociación o concesión administrativa, sino de un proceso penal indebido que repercutió incluso en la libertad del encausado y en la mercancía comisada irreversiblemente.
3. Sobre la vulneración de la razonable valoración de la prueba de la nota Cite: DIRANB 073/2014, que a criterio del accionante (Aduana Nacional), tuvo una valoración preponderante, sin ser un documento concluyente, dado que no tiene facultad de decidir donde existiese o no un delito, o donde se incumplieron funciones por parte de los servidores públicos, haciendo la interpretación irrazonable por estar sustentada por un documento que no tiene relevancia ni valor decisivo; empero, limitó su argumento a generar criterios sobre el valor de la Nota antes descrita cuestionando la calidad de dicho documento, exponiendo criterios de disentimiento y crítica sobre la referida prueba, y no cumple con la carga argumentativa requerida para revisar la valoración probatoria; dado que no se expuso de forma precisa los derechos que se hubieran vulnerado a partir de una injustificada o ilegal negación de recepción de medios probatorios, o la omisión de valoración de prueba que tenga trascendencia en la resolución de fondo del proceso que esclarezca la verdad material de los hechos; tampoco se expuso como los Magistrados demandados se hubiesen apartado de los marcos de razonabilidad y equidad.
b) Respecto a la acción amparo constitucional formulado por la Empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ltda., que en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional decide CONFIRMAR la Resolución del Tribunal de Garantías y consiguientemente CONCEDER la tutela a través de la SCP N° 0435/2021-S4 de 25 de agosto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve CONFIRMAR la Resolución 96/2020 de 19 de octubre, y CONCEDER la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
1. Que resulta insuficiente casar la resolución de segunda instancia, por cuanto en el Auto Supremo N° 1159/2019 de 22 de octubre, se limitaron a emitir una conclusión sin justificación alguna para denegar el pago del lucro cesante, determinado por los jueces de instancia; con una evidente omisión de valoración de la prueba y análisis interpretativo de la normativa aplicable al caso, puesto que resulta evidente que el hecho de que se genere una decisión sin fundamento probatorio para casar el fallo de segunda instancia en lo referente al lucro cesante, sustentó sus decisión en la DUI 2011/211/C-2646, ciertamente afecta el debido proceso; por cuanto para asumir tal determinación, correspondía que las autoridades demandadas, analicen y desvirtúen el razonamiento efectuado por los Vocales de segunda instancia, razonamiento que fue puesto en controversia con el reclamo expuesto en el recurso de casación.
2. Asimismo, señaló que correspondía que se desarrolle el análisis de la prueba a partir del universo probatorio introducido y producido en el proceso, analizando la pertinencia y eficacia de la DUI 2011/211/C-2646, en función de los demás medios probatorios de ser necesario; aspecto que evidencia la omisión de valoración de la mencionada prueba, que evidentemente resulta de relevancia en el fondo del proceso, por cuanto se generó controversia sobre la misma, por el criterio de que la misma hubiese permitido la internación de la mercancía en el territorio nacional, para lo cual necesariamente debe realizarse un análisis completo sobre los tramites de internación y control que permitan establecer si la mercancía cumplió con el trámite de internación o no, conforme la normativa y procedimientos aduaneros.
3. Por otro lado, evidenció la falta de valoración y sustento probatorio, en la conclusión sin justificación realizada respecto a que el proceso administrativo por omisión de pago del tributo aduanero, seguiría en curso, afirmación realizada sin soporte o sustento probatorio, debiendo en tal sentido analizar si posterior a la nulidad de la vista de cargo (que es el acto que inicia el referido proceso administrativo) confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0241/2017, se generaron actuados posteriores y no se motivó respuesta alguna sobre la contestación al recurso de casación.
4. En el caso concreto existe una respuesta insuficiente, sin justificación alguna, y totalmente carente de una valoración probatoria, sin análisis legal, ni fáctico para negar el pago de lucro cesante a la parte ahora accionante, evidenciándose la arbitrariedad y la insipiente motivación en la determinación asumida, quienes además deben velar porque su fallo respete el marco de congruencia interno y externo; puesto que, si asumieron una decisión de casar la resolución impugnada, correspondía cumplir con el principio de exhaustividad y resolver las controversias generadas a partir de la respuesta al recurso de casación.
c) En relación con el Auto Constitucional 0063/2023-O de 26 de octubre, que resuelve la queja por incumplimiento a la SCP N° 0435/2021-S4 de 25 de agosto
En cumplimiento a la Resolución N° 94/2020 de 19 de octubre, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribula Departamental de Justicia (constituido en Tribunal de Garantías), que DENIEGA la tutela a la Aduana Nacional y CONCEDE la tutela a la Empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ldta., se emite el Auto Supremo N° 75/2021 de 01 de febrero, que ha sido dejado sin efecto, mediante Auto Constitucional Plurinacional 0063/2023-O de 26 de octubre, que dispone HA LUGAR a la queja por incumplimiento a la SCP N° 0435/2021-S4 de 25 de agosto; bajo los siguientes fundamentos:
1.“La SCP 0435/2021-S4, luego del análisis del Auto Supremo 1159/2019, para conceder la tutela impetrada estableció que: a) El argumento del Auto Supremo 1159/2019 era insuficiente para casar la resolución de segunda instancia, por cuanto, solo expuso una conclusión sin justificación alguna para denegar el pago del lucro cesante, habiéndose generado una decisión sin fundamento probatorio al respecto, afectando de esta forma el debido proceso; b) Para asumir la determinación de casar, concernía que las autoridades demandadas, analicen y desvirtúen el razonamiento postulado por los Vocales de segunda instancia, que al igual que la recurrente y la otra parte del proceso, generaron criterios de controversia sobre la DUI 2011/211/C-2646 que hubiese acreditado el pago de los impuestos y permitido la internación de la mercancía; respecto a la cual, los propios Magistrados demandados, a lo largo de su fallo, establecieron que esta hubiera sufrido deterioro al haberse incumplido por parte de la entidad aduanera con la responsabilidad de su cuidado; c) Correspondía que el fallo objeto de la acción tutelar, analice la pertinencia y eficacia de la DUI 2011/211/C-2646, en función a los demás medios probatorios de ser necesario, siendo evidente la omisión de valoración de la mencionada prueba, que innegablemente resulta de relevancia en el fondo del proceso; d) Se advierte la falta de valoración y sustento probatorio, en la conclusión presentada sin justificación por los Magistrados demandados, respecto a que el proceso administrativo por omisión de pago del tributo aduanero, seguiría en curso; afirmación que fue realizada sin soporte o sustento probatorio alguno; y, e) Finalmente, en el Auto Supremo en compulsa, no se motivó respuesta alguna sobre la contestación al recurso de casación.”.
2. El Tribunal Constitucional Plurinacional refirió en el Auto Constitucional descrito precedentemente que de la contrastación del Auto Supremo 75/2021, que emitieron en cumplimiento de la Resolución Constitucional 96/2020 que dejó sin efecto el Auto Supremo 1159/2019, solo cumple con la consideración de la respuesta al recurso de casación; empero, no toma en cuenta que el indicado fallo constitucional, en revisión por este Tribunal, determinó que el fallo ordinario objeto de la demanda tutelar en análisis, contenía una motivación y fundamentación insuficiente e incongruente, con evidente falta de valoración probatoria; sin embargo, obviando tales extremos, el Auto Supremo 75/2021, realizando un análisis de jurisprudencia y reiterando sus argumentos, señala que en el caso presente, el procedimiento de control no fue superado en la importación realizada por el actor, porque el procedimiento administrativo contravencional por omisión de tributos aún no había concluido; consiguientemente, mal podría el demandante pretender el pago de lucro cesante cuando su mercancía no superó los procedimientos de control impuestos por la normativa aduanera; de lo que se advierte, con absoluta claridad que los fundamentos jurídicos de la decisión constitucional y el Auto Supremo emitido por los demandados, los lineamientos expuestos en la SCP 0435/2021-S4 fueron incumplidos, por cuanto no se advierte análisis alguno que desvirtúe el razonamiento efectuado por los Vocales de segunda instancia, que al igual que la recurrente y la otra parte, generaron criterios de controversia sobre la DUI 12 2011/211/C-2646, que acreditó el pago de los impuestos y permitió la internación de la mercancía, menos se analizó sobre la pertinencia y eficacia de la DUI 2011/211/C-2646, en función a los demás medios probatorios de ser necesario, vale decir, no se determinó si dicho acto está vigente o no, puesto que, los Magistrados demandados inclusive refirieron que el proceso contravencional aún no hubiese concluido; sin ofrecer justificación alguna que evidencie la existencia de un proceso administrativo en curso por omisión de pago del tributo aduanero, que demuestre que no se hubiese cumplido con el control diferido de importación; afirmación que nuevamente es expuesta en el Auto Supremo 75/2021, sin soporte o sustento probatorio, manteniendo de esta forma la arbitrariedad de su fallo por la falta de valoración y sustento probatorio, en sus conclusiones, realizándose afirmaciones con base en un proceso administrativo contravencional que refieren no concluyó, sin sustentar cuál fue la determinación definitiva o firme de dicho proceso, que establezca que la DUI 2011/211/C-2646, por la que la parte ahora accionante refiere acreditó la importación o pago de tributos, hubiese quedado sin efecto legal; emitiendo los Magistrados demandados, en el nuevo pronunciamiento, reiteradamente conclusiones inferenciales sin sustento probatorio, extremos que evidencian que no se cumplieron con los puntos delineados en la SCP 0435/2021-S4 y que fueron establecidos líneas arriba.
