AS/0105/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0105/2024

Fecha: 15-Feb-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1.- Hugo Augusto León Gutiérrez en su condición de director departamental y en representación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) – Tarija, por memorial de demanda de fs. 131 a 134, subsanada de fs. 139 a 140, inició proceso ordinario de reivindicación de dos fracciones de terreno, argumentando que la Institución a la cual representa es propietaria del predio de 500 m2 ubicado en la localidad de Bermejo, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula actualizada Nº 6.02.2.01.0001758, Asiento A-1 el 10 de agosto del 2000, sobre el cual se encuentran dos familias ocupando ilegalmente parte del inmueble, haciendo caso omiso a las reiteradas comunicaciones de desalojo mediante cartas notariadas; señaló que David Alfredo Mora Flores y Lorena Torrez detentan 204,3 m2 y Ubino Sandoval Arenas, 56.7 m2, haciendo un total de 261 m2 que es la superficie a ser reivindicada; por lo que dirigió la demanda contra las indicadas personas.

Citados con la demanda, David Alfredo Mora Flores, por memorial de fs. 178 a 179 vta. interpuso excepciones de impersoneria en el demandante y falta de legitimación sustancial de la misma parte actora, como también alegó defectuosa proposición de demanda, señalando en primer lugar que, la entidad actora carece de representación legal; su facultad de acción se limita a predios rurales y no así a inmuebles urbanos como ocurre con los terrenos objeto de litigio; por otra parte, argumentó de manera reiterada que el ente demandante no es titular de la acción y no tiene la legitimación sustancial para exigir la reivindicación de la fracción del inmueble, ya que su persona y sus cinco hermanos son los legítimos propietarios del terreno de 374.68 m2 con registro en Derechos Reales; excepciones a las cuales se adhirió la codemandada Lorena Lisbeth Torres por escrito a fs. 225.

Por su parte, el codemandado Ubino Sandoval Arenas, por memorial de fs. 219 a 222 vta., contestó la demanda de manera negativa e interpuso excepciones de oscuridad e imprecisión en la demanda y demanda defectuosa, cuestionando la extensión del predio de la entidad actora, alegando ser propietarios del inmueble con registro en Derechos Reales emergente de proceso de usucapión.

2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa hasta la audiencia preliminar y en la fase de saneamiento del proceso, la Juez Mixto Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social 2° de Bermejo de la provincia Arce del departamento de Tarija, pronunció el Auto definitivo de 28 de junio de 2019 que cursa de fs. 265 a 271 vta., por el que declaró manifiestamente IMPROPONIBLE la pretensión y rechazó la demanda de la institución actora al contar los demandados con títulos de propiedad registrados en Derechos Reales, señalando que la parte demandante tiene expedita la vía legal para hacer valer su derecho.

Resolución que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por el codemandado David Alfredo Mora Flores, mediante escrito de fs. 272 a 273 solicitando se revoque la misma; como también la entidad demandante INRA – Tarija interpuso recurso de apelación a través de su represente legal Hugo Augusto León Gutiérrez, por escrito de fs. 274 a 276, solicitando se deje sin efecto el auto impugnado.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 154/2023 de 03 de noviembre, saliente de fs. 300 a 303, por el que REVOCÓ el Auto definitivo; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.

Con relación a la apelación del codemandado David Alfredo Mora Flores, indicó que el art. 366.I num. 4 del Código Procesal Civil dispone, entre las actividades de la audiencia preliminar se encuentra el saneamiento del proceso que comprende entre otras, el pronunciamiento sobre la improponibilidad de la demanda; la referida norma legal se encuentra redactada con la conjunción disyuntiva “o”, expresando alternativa entre dos opciones, brindando al Juez la opción de resolver excepciones “o” nulidades donde se incluye la improponibilidad de la demanda; si se opta por el rechazo de la demanda por improponible, corta el procedimiento ulterior y la causa no puede continuar, lo que hace innecesario la resolución de excepciones.

Si se interpreta en su verdadero sentido y alcance la norma legal referida, el agravio del apelante no tiene asidero y, por lo tanto, no se observa ningún error por omisión en la resolución impugnada, no se incumplió ninguna norma de orden público, tampoco vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa.

Con relación a la apelación de la entidad demandante (INRA), señaló que David Alfredo Mora Flores y Simona Flores Villca, iniciaron un primer proceso de usucapión decenal contra Roberto Olguera C., Paulina de Olguera y presuntos propietarios, ampliada la demanda contra el INRA y que concluyó de manera extraordinaria con perención de instancia el 05 de marzo de 2007; en el nuevo proceso de usucapión decenal sobre el mismo inmueble instaurado también por David Alfredo Mora Flores que concluyó con sentencia ejecutoriada a su favor, se excluyó al INRA; consiguientemente, dicha institución no participó en este último proceso como sujeto pasivo de la acción; por lo tanto, el fallo no les es oponible por disposición del art. 230 del Código Procesal Civil y remitir al ente demandante a un proceso de fraude procesal y consiguiente revisión extraordinaria de sentencia para defender su derecho, constituye un exceso que se considera como negación del derecho al acceso a la justicia.

Afirmó que, negar la admisión de la demanda es un error y vulneración del art. 1453 del Código Civil, puesto que la demanda cumple los requisitos establecidos para su admisión, aunque la misma puede depender de otras observaciones para allanar los obstáculos como medida de saneamiento en el estado del proceso que corresponda; el control de la demanda realizado por la Juez a quo resulta una obstaculización al derecho de accionar, siendo evidente los agravios expuestos por la parte demandante, cuyo error de la Juez de primera instancia corresponde ser corregido.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, el codemandado David Alfredo Mora Flores interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, por memorial de fs. 307 a 308 vta., cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.