CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación
Denunció errónea aplicación de los art. 366.I num. 3 y 4) y art. 129.II del Código Procesal Civil al haber el Tribunal de apelación asumido la improponibilidad de la demanda dispuesta por la Juez A quo desestimando pronunciarse sobre las excepciones planteadas por su persona; señaló que si bien es cierto que en la fase prevista por el num.4 se puede sanear el proceso resolviendo las excepciones o nulidades advertidas, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, aspecto que no discute; sin embargo, lo que denuncia es el hecho de que en la audiencia preliminar se haya saneado el proceso rechazando la demanda por considerar improponible sin antes haber resuelto las excepciones planteadas por su persona y por el codemandado Ubino Sandoval, pese a que se recibió las pruebas de las excepciones y la juzgadora no las resolvió y utilizó los medios probatorios como sustento para fundamentar el saneamiento del proceso y consiguiente rechazo de la demanda, hecho que es posible, pero debió haberse pronunciado sobre las excepciones planteadas conforme establece el art. 367.III del Código Procesal Civil, norma legal que únicamente permite no pronunciarse a las excepciones, cuando se trate de excepción de incompetencia.
Indicó, lo que denuncia como agravio es el hecho de que la Juez de la causa y el Tribunal de apelación, no se hayan pronunciado sobre la legitimación de la causa que interpuso su persona, manteniendo el Ad quem silencio al respecto, cuando el art. 129.II del Código Procesal Civil señala de manera imperativa que las excepciones previas deben ser resueltas en audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso, incurriendo en el auto de vista en incumplimiento de las normas procesales previsto en el art. 5 del Código Procesal Civil y 115.II de la Constitución Política del Estado.
Refirió errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, argumentando que el Tribunal de apelación se extralimitó en su apreciación sobre aspectos que no fueron invocados ni alegados por la entidad demandante, incurriendo en prejuzgamiento al haber ordenado proseguir con la tramitación de las causa afirmando que estarían cumplidos los requisitos de admisibilidad de la demanda, cuando la citada norma legal es clara y precisa al establecer quienes son los sujetos activos y pasivos de la acción reivindicatoria; el activo es el propietario de la cosa que ha perdido la posesión y el pasivo, la persona que la posee o detenta; en el caso presente, su persona y hermanos demostraron que tienen título de propiedad del inmueble registrado en Derechos Reales y supuestamente la institución demandante también lo tendría y la acción promovida resultaría improponible por este motivo y no por los argumentos esgrimidos en el auto de vista, como el supuesto fraude procesal o que el INRA no habría intervenido en el proceso de usucapión de donde proviene el derecho propietario de su persona, cuando en dicho proceso también se demandó contra presuntos propietarios; es decir, contra personas que aleguen algún derecho propietario.
Con base en esos argumentos, en su petitorio concluyó indicando que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se case el auto de vista y en su mérito se confirme el Auto definitivo de 28 de junio de 2019.
Se deja establecido que no existe contestación de ninguno de los sujetos procesales, al recurso de casación descrito y, por consiguiente, nada hay por considerar al respecto.
