AS/0105/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0105/2024

Fecha: 15-Feb-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con base en los antecedentes y la doctrina aplicable que se tiene expuesto, se ingresa a analizar el recurso de casación que se tiene resumido en el considerando II, dejando establecido que los argumentos que tienen relación con una misma temática, serán resueltos de manera conjunta bajo el principio de concentración previsto en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, aspecto que debe tenerse presente.

En el punto 1 del resumen, el recurrente expone en lo esencial, errónea aplicación de los arts. 366.I numerales 3 y 4 y 129.II del Código Procesal Civil señalando que el Tribunal de apelación asumió la improponibilidad de la demanda dispuesta por la Juez A quo, sin antes pronunciarse y resolver las excepciones interpuestas por su persona conforme establece el art. 367.III del Código Procesal Civil; este reclamo se complementa con lo descrito en el punto 2 del resumen, donde el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no se pronunció al reclamo de omisión de resolución de las excepciones, sobre todo de la falta de legitimación en la causa, manteniendo silencio al respecto, cuando el art. 129.II del Código Procesal Civil dispone de manera imperativa que las excepciones previas deben ser resueltas en audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso.

Los argumentos sintetizados precedentemente, recaen sobre una misma temática que es la denuncia de omisión de pronunciamiento a la falta de consideración y resolución de las excepciones, cuyo aspecto habría sido asumido por el Tribunal de apelación, en torno a los cuales giran los reclamos de manera reiterada, por lo que, en aplicación del principio de concentración referido anteriormente, ambos puntos corresponden ser resueltos de manera conjunta.

Inicialmente, debemos indicar que no puede pasar desapercibido las inconsistencias de los argumentos en el planteamiento de las excepciones y postura asumida por el recurrente en la interposición del recurso de apelación y en el recurso extraordinario de casación, donde se advierte evidentes contradicciones.

En el recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia (Auto definitivo), la pretensión recursiva fue porque se revoque el Auto definitivo que declaró la improponiblidad de la demanda y, ante la revocatoria de esa resolución dispuesta por el Tribunal de apelación, en el recurso de casación deducido contra el fallo de segunda instancia pretende todo lo contrario; es decir, solicita que se case el Auto de Vista y se confirme el Auto definitivo de 28 de junio de 2019, lo que implica mantener vigente e invariable dicha resolución de primera instancia; pretensiones que resultan totalmente antagónicas sin un mínimo de coherencia, denotando que el recurrente no logra ponerse de acuerdo con su propio razonamiento.

Al margen de lo señalado, también se advierte que la mayor parte de los argumentos descritos en el primer punto del resumen del recurso de casación, constituyen reproducción del recurso de apelación dirigidos a cuestionar la resolución de primera instancia (Auto definitivo) por haberse dispuesto la improponibilidad; sin embargo, el justiciable debe tener presente que el recurso de casación se encuentra instituido para atacar específicamente el fallo de segunda instancia que es el Auto de Vista, en cuya impugnación extraordinaria no está permitido fundarse en memoriales anteriores ni mucho menos reproducir el contenido de escritos, conforme disponen de manera expresa los arts. 270.I y 274.I num. 3 última parte del Código Procesal Civil; para cuestionar la resolución de primera instancia, sea esta sentencia o Auto definitivo u otro tipo de resolución establecido por ley, se encuentra previsto el recurso ordinario de apelación, así lo determinan los arts. 256 y 257.I del mismo Código adjetivo de la materia.

Con relación al argumento de falta de consideración y/o pronunciamiento a las excepciones; revisado los antecedentes del proceso se advierte que el recurrente a lo largo de la tramitación de la causa expuso argumentos confusos; inicialmente, en el memorial de fs. 178 a 179 vta., interpuso excepciones de impersoneria en la entidad demandante y falta de legitimación sustancial de la misma parte actora, como también alegó defectuosa proposición de demanda, argumentando en primer término que, el demandante carece de representación legal.

Por otra parte, señaló y enfatizó que no es titular de la acción y no tiene la legitimación sustancial para exigir la reivindicación de la fracción del inmueble al ser su persona y sus cinco hermanos los legítimos propietarios del terreno de 374,68 m2 con registro en Derechos Reales; sin embargo, durante la audiencia preliminar en la fase de ratificación de las pretensiones, cuya acta cursa de fs. 260 a 265, la defensa cambio de argumento, señalando de manera reiterada lo siguiente: “hemos planteado una excepción de falta de legitimación pasiva y no activa” (textual); con dicha afirmación daría a entender que redujo los medios de defensa a una sola excepción; empero, en el recurso de apelación como también en casación, el reclamo se circunscribe a denunciar omisión de resolución de las excepciones de falta de personería de la institución demandante y falta de legitimación pasiva, cuando en el escrito de planteamiento de excepciones (fs. 178 a 179 vta.) acuso falta de legitimación sustancial de la parte actora.

No obstante las incoherencias y desaciertos señalados, el Tribunal de apelación emitió criterio con relación a las excepciones; en el considerando II punto 2 del Auto de Vista (fs. 301 vta. a 302) expuso sus fundamentos señalando en lo esencial que, la norma legal del art. 366.I num. 4) del Código Procesal Civil se encuentra redactada con la conjunción disyuntiva “o”, expresando alternativa entre dos opciones, brindando al Juez la opción de resolver excepciones o nulidades donde se incluye la improponibilidad de la demanda; si se opta por el rechazo de la demanda por improponible, corta el procedimiento ulterior y la causa no puede continuar, lo que hace innecesario la resolución de excepciones; fundamento con el cual el Ad quem explicó de manera clara las razones porqué consideró que no era necesario que la Juez A quo resuelva las excepciones y con esa exposición dio respuesta al recurrente, no existiendo omisión sobre el reclamo denunciado; si el justiciable consideraba incorrecto ese razonamiento, debió rebatirlo con argumentos jurídicos sólidos que hace al fondo de los fundamentos del fallo y no denunciar falta de pronunciamiento.

Por otra parte, se tiene el reclamo de vulneración de los arts. 366.I num. 3 y 4) y 129.II del Código Procesal Civil, debido a que el Tribunal de apelación habría asumido positivamente la improponibilidad de la demanda dispuesta por la Juez A quo.

Al respecto, el tema de la improponibilidad como se tiene señalado en la doctrina aplicable, no es un asunto reciente en nuestro medio; la ex-Corte Suprema de Justicia empezó a teorizar desde el Auto Supremo Nº 344/2010 de 08 de octubre y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia profundizó con mayor rigor su desarrollo a través de innumerables fallos, abarcando el análisis en sus dos vertientes (improponibilidad objetiva y subjetiva), llegando a consolidar una jurisprudencia sólida.

Dentro del contexto señalado, la jurisprudencia ha establecido también que, cuando la improponibilidad se declara en el momento de la admisión de la demanda, la resolución, pese a ser un Auto definitivo, solo admite apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior, conforme dispone el art. 113.II del Código Procesal Civil; es decir, no es viable el recurso de casación; empero, cuando la demanda fue admitida y sustanciada la causa y la improponibilidad se declara en la audiencia preliminar, la resolución es impugnable mediante el recurso de apelación suspensiva, como también el Auto de Vista que resuelve dicha impugnación, es recurrible de casación, sin importar cuál fue el resultado del fallo de segunda instancia; en ese sentido se tiene establecido en el Auto Supremo N° 128/2023 de 08 de febrero.

En observancia de la jurisprudencia señalada, la Juez A quo haciendo uso del deber de saneamiento del proceso y ante la posición de los codemandados que alegaron ser titulares sobre los inmuebles objeto de conflicto con registro en Derechos Reales emergente de procesos de usucapión con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material, entendió que la demanda de reivindicación de la parte actora es improponible, declarándola así expresamente mediante Auto definitivo de 28 de junio de 2019, con el consiguiente rechazo de la demanda, orientando a la parte actora que pueda hacer valer su derecho a través del proceso de revisión extraordinaria de sentencia mediante la figura de fraude procesal; bajo ese criterio, consideró innecesario ingresar a resolver las excepciones planteadas por los demandados.

Sin embargo, el criterio de la Juez A quo descrito precedentemente, no fue asumido o compartido por el Tribunal de apelación como incorrectamente afirma el recurrente, toda vez que dicha instancia revocó esa decisión con el fundamento de que la entidad actora del INRA no participó en calidad de demandada en los procesos de usucapión y los fallos emitidos en esos procesos no le es oponible al tenor del art. 230 del Código Procesal Civil y remitir a dicha entidad a un proceso de fraude procesal y consiguiente revisión extraordinaria de sentencia, es un exceso, negación de acceso a la justicia y vulneración del art. 1453 del Código Civil; con dicho fundamento, está totalmente claro que discrepó radicalmente del razonamiento de la Juez de primera instancia respecto a la improponibilidad de la demanda y del fraude procesal; si hubiera asumido el criterio de la juzgadora como se afirma en el recurso de casación, habría tenido que confirmar el Auto definitivo, aspecto que no aconteció, resultando manifiestamente falso el argumento expuesto por el recurrente.

El art. 366.I num. 4 del Código Procesal Civil que se acusa de vulnerado, establece el saneamiento del proceso, resolución de excepciones o nulidades, improponibilidad de la demanda y legitimación en la causa; dichos actos procesales no tienen un orden preestablecido rígido para su realización como lo entiende el recurrente al pretender que se resuelvan de manera previa y antelada a la improponibilidad, las excepciones que interpuso, pudiendo cualquiera de los actos detallados, efectuarse al inicio o al finalizar la actividad marcada en el num. 4 y una vez concluido con todos esos actos procesales, recién pasar a la siguiente actividad prevista en el num. 5 de dicho precepto legal.

El saneamiento del proceso como tal, es la actividad central que absorbe a las demás que se encuentran descritas en el num. 4 de la norma legal de referencia, ya que mediante el saneamiento se pueden analizar y resolver incidentes, nulidades, excepciones, improponiblidad de la demanda, etc.; tiene la finalidad esencial de depurar el proceso para su buena marcha y conducción o como también se puede disponer su conclusión anticipada por una situación jurídica imperante que hace imposible su prosecución.

Si bien, la improponibilidad de la pretensión puede ser examinada ad initio; es decir, antes de ser admitida la demanda; empero, en caso de no hacerlo en ese momento procesal, nada impide que pueda ser analizada posteriormente, ya que con la contestación a la demanda o reconvención pueden surgir nuevos hechos que hagan cambiar la situación jurídica, como aconteció en el caso presente; bajo esas consideraciones, el momento procesal más apropiado resulta ser en la fase del saneamiento del proceso, como lo hizo la Juez A quo, ya que es la propia ley, la que establece ese momento procesal como el adecuado para que la autoridad judicial analice o en su caso declare la improponibilidad de las pretensiones.

En lo esencial, la decisión del Ad quem de revocar el Auto definitivo se considera acertada, toda vez que la pretensión principal de la parte actora es la reivindicación de dos fracciones de terrenos y el hecho de que los codemandados aleguen y demuestren tener derecho de propiedad con el registro correspondiente sobre esos terrenos, no impide la prosecución de la causa, ni lo torna improponible la pretensión de reivindicación, ya que para estos casos, en interpretación amplia del art. 1453 del Código Civil, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justica generó jurisprudencia que se tiene consolidada en sentido de convertir la pretensión de reivindicación, en acción compleja de mejor derecho de propiedad, donde primero se tenga que analizar y dilucidar a cuál de las partes litigantes le corresponde el mejor derecho de propiedad sobre el bien inmueble en litigio y, como consecuencia de ello, establecer si corresponde o no la reivindicación.

Se debe dejar aclarado que el derecho de titularidad proveniente de procesos de usucapión decenal, simplemente representa una de las formas de adquirir la propiedad conforme lo dispone el art. 110 del Código Civil y no constituye óbice para definir el mejor derecho de propiedad y, por ende, la procedencia o no de la reivindicación, sin que esto de ningún modo implique revisar o anular dichos procesos, habida cuenta que la vigencia o pérdida de la propiedad está sujeta a una serie de situaciones jurídicas que pueden presentarse a lo largo del tiempo.

Al haberse revocado el Auto definitivo, la causa debe continuar su trámite y tomando en cuenta que ambas partes litigantes expusieron como hechos y acreditaron tener derecho de propiedad aparentemente sobre las mismas fracciones de terreno que la entidad demandante pretende reivindicar; con base a esos hechos, corresponderá a la Juez A quo como directora del proceso, disponer la conversión de la pretensión de reivindicación en acción compleja incorporando el mejor derecho de propiedad en la fase correspondiente de la audiencia preliminar y establecer expresamente en el objeto del proceso y de la prueba, como acción compleja delimitando de manera correcta las pretensiones de ambas partes, especificando adecuadamente los hechos a ser probados conforme se tiene señalado en la doctrina aplicable.

Por otra parte, como consecuencia de la revocatoria del Auto definitivo, el Tribunal de apelación dispuso la prosecución del proceso; lo que implica que la Juez A quo debe continuar con el trámite de la causa desde el momento de la emisión del Auto definitivo de 28 de junio de 2019 y resolver también las excepciones interpuestas por los demandados en la respetiva fase procesal señalada por ley.

Para el efecto descrito, la Juez de la causa deberá tomar en cuenta la pertinencia de generar prueba pericial idónea con la finalidad de establecer con precisión la ubicación y singularidad de las dos fracciones de terrenos en conflicto y, sobre todo, determinar desde el punto de vista técnico, si realmente dichas fracciones forman parte del terreno de mayor extensión que alega tener la entidad demandante, ya que por los argumentos vertidos por las partes en conflicto, se advierte que existe incertidumbre al respecto y la pericia se constituye en el medio probatorio esencial para dilucidar controversias de esta naturaleza, siendo por tanto necesario que se determine técnicamente en tiempo y espacio mediante la exposición de planos, no solo las dos fracciones en controversia, sino también la extensión general de los terrenos de ambas partes litigantes y sus colindancias respectivas.

Al margen de lo señalado, por los folios reales de fs. 169 a 170 y 204, se advierte la existencia de otros copropietarios de las fracciones a ser reivindicadas que tendrían que intervenir en el presente proceso; ante esta situación, corresponde a la Juez de la causa como directora del proceso, integrar de oficio en calidad de litis consortes necesarios pasivos a: Javier Francisco, Luis Rolando, Luis Alberto, Ana María, todos Mora Flores, como también a Roció Dayana Flores, Honorata Placencia Ríos o en su defecto a sus herederos si es que fuere el caso y todos a quienes tengan algún derecho legítimo que reclamar, conforme dispone el art. 48 del Código Procesal Civil y lo establecido por la jurisprudencia que se tiene descrita como doctrina aplicable; esto con la finalidad de evitar la vulneración del derecho a la defensa y la sentencia tenga la eficacia correspondiente.

Con relación al punto 3 del resumen del recurso, donde se tiene el argumento de errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil por haber el Ad quem ordenado proseguir con la tramitación de la causa afirmando que estarían cumplidos los requisitos de admisibilidad de la demanda, cuando su persona y hermanos demostraron que tienen título de propiedad del inmueble registrado en Derechos Reales y la acción promovida seria improponibilidad por este motivo y no como afirmó el Tribunal de apelación, por fraude procesal o por que el INRA no habría participado en los procesos de usucapión.

Al respecto, el recurrente incurre en confusión al pretender atribuir la improponibilidad de la demanda al Tribunal de apelación, cuando dicha instancia discrepó por completo de esa figura jurídica procesal, como también del fraude procesal, contraponiéndose radicalmente al criterio de la Juez A quo, lo que le llevó a revocar el Auto definitivo de 28 de junio de 2019, conforme ya se tiene ampliamente señalado.

Respecto a la vulneración del art. 1453 del Código Civil por la existencia del derecho de propiedad del recurrente sobre el mismo inmueble pretendido de reivindicación, ya se tiene absuelto el reclamo al momento de realizar la consideración de los anteriores puntos a cuyos fundamentos corresponde remitirse; sin embargo, se debe resaltar señalando, el hecho de que ambas partes litigantes tengan derecho de propiedad sobre los mismos inmuebles, no impide la prosecución de la causa ni torna improponible la pretensión de reivindicación, debiendo en todo caso tener presente la doctrina y jurisprudencia referente a la acción de reivindicación compleja, donde previa determinación de la singularidad de los terrenos en conflicto, debe someterse a ponderación el derecho propietario de ambas partes litigantes y sobre esa base dilucidar a cuál de ellas les corresponde el mejor derecho de propiedad y, por ende, establecer si corresponde o no la reivindicación.

Por todas las consideraciones realizadas, no se advierte que el Tribunal de apelación huera incurrido en las vulneraciones que denuncia la parte recurrente y el recurso de casación analizado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.