CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en los recursos de casación interpuestos por Teófilo Fuertes Taboada y Víctor Damián Fuertes Taboada.
Resolviendo el recurso de casación en la forma interpuesto por Víctor Damián Fuertes Taboada, representado por Aldo Fuertes Garnica, se establece:
El recurrente refiere que el Auto de Vista N° 95/2023, de 24 de octubre, no ha compulsado adecuadamente los hechos y los puntos objeto de apelación, concretamente a la infracción de pronunciarse de manera excesiva o ultra petita, no conteniendo la correcta fundamentación y motivación, realizando una inadecuada aplicación del art. 213.I y II num. 4 del Código Procesal Civil, por haber ratificado la sentencia cuyo fallo constituye una violación a los principios de pertinencia y congruencia, toda vez que el demandante pidió de forma expresa la nulidad de contrato de transferencia de derecho propietario y no así el pago de los $us. 2.500.
Al respecto, a los fines de tener una respuesta congruente al motivo expuesto por el recurrente, corresponde establecer que el demandante en el memorial de fs. 17 a 21 y 296 a 301, en la suma y petitorio, señaló: “demanda nulidad de contrato de transferencia de derecho propietario”; asimismo, en la exposición de hechos, expresó: “ (…) en fecha 3 de octubre de 2016 en la ciudad de Cochabamba recién me entero que mi hermano VICTOR DAMIAN FUERTES TABOADA habría comprado el inmueble de mis padres conforme me entrego fotocopias del documento público adulterado en donde se encuentra estampada una firma falsa que se dice me corresponde y donde supuestamente se manifiesta que me habría entregado la suma de $us. 2.500; pero sin embargo esta suma le habría dado a mi hermano VIDAL FUERTES TABOADA porque manifiesta que mi persona le debía a este mi hermano la suma de $us. 2.500, conforme la fotocopia que me entrego el documento privado de deuda de fecha 21 de diciembre de 2002, razón por la cual yo no ni firme y mucho menos goce de este monto de dinero que supuestamente se debía haberme entregado;”.
Por su parte la sentencia en relación a lo reclamado, estableció: “Del contenido del documento privado de conformidad de compra venta, de 14 de abril de 2004, se llega a concluir que es cierto que VICENTE FUERTES LAUREAN Y ROSA TABOADA SAAVEDRA DE FUERTES, como propietarios del inmueble de calle 1 de abril, con la participación de TEOFILO FUERTES TABOADA, VICENTE FUERTES LAUREAN Y VICTOR FUERTES TABOADA, dan su conformidad sobre la transferencia efectuada a favor de ROSA FUERTES TABOADA en la superficie de 110,50 m2 y del mismo modo dan su conformidad sobre la transferencia hecha a favor de VICTOR FUERTES TABOADA, en la suma de 20.000 dólares y de lo que les distribuyo a 2.500 dólares a favor de sus hijos, FRANCISCO, VICAL, TEOFILO, VICTO, BENEDICTO, RAUL, TERESA y la esposa ROSA y que se deja expresa constancia de que su hijo TEOFILO FUERTES TABODADA recibió la suma de 2.500 dólares y que por ello ya no tendrá derecho a reclamar en el futuro. Debe complementarse que según la prueba pericial elaborada por el Sof. FLORIO ADALID HUARAYO CAZORLA en fs. 671 al 713, así como el informe pericial de fs. 852, a cargo de la Lic. IVON DANIELA ZARATE CESPEDES, quien por informe de 26 de marzo de 2021, concluyen que la firma y rubrica que aparece en el DOCUMENTO PRIVADO DE CONFORMIDAD DE COMPRA VENTA de 14 de abril de 2004, si le corresponde a TEOFILO FUERTES TABOADA, resultando por ello innegable que el demandante dio su conformidad con la transferencia efectuada a favor de VICTOR DAMIAN FUERTES TABOADA, así como se verifica que recibió la suma de 2.500 dólares como pago por su porción del inmueble vendido y por lo tanto conocía de la transferencia efectuada.
3. Sin embargo es necesario detenernos en la afirmación que hace el demandante en el sentido de que no se le ha hecho la entrega de la suma de 2.500 dólares, y que al no haber dado su conformidad para la transferencia del inmueble a favor de VICTOR DAMIAN FUERTES TABOADA debe declararse la nulidad del Testimonio N° 94/98 y No. 339/2011. En su memorial de demanda afirma que VICTOR DAMIAN FUERTES TABOADA no le entrego la suma de 2.500 dólares, más al contrario este último le entrego un supuesto documento de deuda por el que TEOFILO FUERTES TABOADA adeudaría a su hermano VIDAL FUERTES TABOADA la suma de 2.041 dólares suscrito el día 21 de diciembre de 2002 y que debido a esa deuda, VICTOR DAMIAN FUERTES TABOADA en vez de entregar en manos del demandante hizo el pago a favor de VIDAL FUERTES TABOADA. Sobre este punto debe considerarse que según el contenido del memorial de fs. 115 el codemandado VIDAL FUERTES TABOADA afirma que, en octubre de 2016, llego de Argentina y ahí le comento TEOFILO FUERTES que su hermano VICTOR DAMIAN le entrego un documento privado de conformidad de la venta, documento privado de deuda y que en ese documento se había falsificado su firma. Cuando vio (VIDAL FUERTES) los documentos de la venta, quedo impresionado al ver que existía un documento en el que él aparecía como acreedor de TEOFILO FUERTES, por 2.041 dólares cosa falsa porque VIDAL FUERTES TABOADA nunca prestó dinero a su hermano TEOFILO FUERTES y tampoco firmo ese documento de deuda de 21 de diciembre de 2002. El mimo Raúl Esteban Fuertes Taboada en su memorial de apersonamiento de fs. 117 afirma que en el mes de octubre de 2016 su hermano TEOFILO le dijo que VICTOR DAMIAN le entrego documentos privado de conformidad de compra venta y documento de deuda en las que su firma había sido falsificada (…). Finalmente dice que le consta porque su hermano (VICTOR DAMIAN) le dijo que había realizado un acto ilegal para tener los documentos en orden sobre la casa de sus padres. Esta afirmación no queda ahí, sino más al contrario en acta de audiencia de 10 de agosto de 2018, RAUL FUERTES manifiesta en audiencia que “SEÑOR JUEZ, MI HERMANO LO QUE ESTA PIDIENDO ES SUS 40 M2 YO EN DOS OPORTUNIDADES HABLE CON VICTOR, EL ME HA MANIFESTADO QUE HA FALSIFICADO DOCUMENTOS DE COMPRA Y VENTA, SIN AFECTAR A NADIE QUE SE LO DEN SUS 40 M2.
Estas afirmaciones constituyen en los hechos una confesión espontanea dentro del proceso, que conforme a los alcances del art. 156-I y II del cpc, deben ser tomados en cuenta por el juzgador. Estos último hechos dan a entender que en las reuniones sostenidas entre los padres e hijos de VICENTE FUERTES LAUREAN Y ROSA TABOADA, no estuvo presente el demandante y que VICTOR DAMIAN FUERTES TABOADA, utilizo un supuesto documento de deuda por el que TEOFILO FUERTES TABOADA adeudaba 2.461 dólares a su hermano VIDAL FUERTES TABOADA y este último niega la existencia de la deuda y del documento, aparte de que RAUL ESTEBAN FUERTES TABOADA, afirma que VICTOR DAMIAN FUERTES le confesó haber falsificado documentos. Entonces estos datos hacen presumir que este último se valió de documentos falsos como el documento de deuda para no efectuar el pago de la suma de 2.500 dólares a favor de su hermano el demandante y nunca entrego este monto a VIDAL FUERTES TABOADA y peor aún a TEOFILO FUERTES TABOADA.”.
Asimismo, de la revisión del Auto de Vista, se establece que, en relación a lo señalado por el recurrente, el Tribunal de alzada, expresó: “Sobre el primer agravio denunciado en este acápite, de la revisión de la Sentencia Nro. 072/2021 apelada se ha podido constatar que a fs. 632-634 del demandado Aldo Fuertes Garnica presenta el documento privado de conformidad de compra y venta con el formulario de reconocimiento N° 3286395 de fecha 14 de abril de 2004, en cuyo documento se evidencia la conformidad y el consentimiento del demandante y su padre Vicente Fuertes Laurean, manifestando en el documento que el dinero de Sus 2.500 debe ser entregado por Víctor Fuertes Taboada, no existiendo constancia de la entrega y menos de la firma o conformidad del Sr. Víctor Fuertes Taboada.
Basando el a quo su justificación en aspectos en los que el demandante asevera que no se le entregó el monto establecido de Sus. 2.500, habiendo valorado las declaraciones de Vicente Fuertes y Vidal Fuertes como confesiones espontaneas, existiendo antecedentes que hacen presumir al a quo que el monto debió llegar a manos del demandante tal como establecía el documento privado de conformidad de compra y venta. No siendo evidente el primer agravio respecto a pronunciamiento excesivo o ultra petita.”.
De lo transcrito, claramente se establece que tanto el juez de instancia, como el Tribunal de alzada, realizaron un análisis de la demanda, contestación a la demanda, valoración de la prueba tanto testifical, como del informe de peritaje de 26 de marzo de 2021, estableciendo que la determinación asumida resulta de la demanda interpuesta por Teófilo Fuertes Taboada de fs. 17 a 21 y de 296 a 301, donde el impetrante no sólo solicitó la nulidad de la transferencia de los testimonios y documentos privados reconocidos en sus firmas, sino también, estableció que no se le entregó la suma de dinero que dispone el contrato de compra venta de 14 de abril de 2004, es decir los $us. 2.500, acordados por los hijos, en el que se incluye al demandante; además que resulta necesario establecer que en el desarrollo del proceso, en el acta de audiencia preliminar cursante de fs. 617 a 622 vta., claramente se estableció que Teófilo Fuertes Taboada no recibió el dinero señalado, por lo que la sentencia explicó, fundamentó y motivó la razón de su decisión para llegar a concluir que no correspondía la nulidad de los documentos impetrados, pero si el pago de la suma acordada en el documento antes señalado.
De la misma manera el Auto de Vista N° 095/2023, de 24 de octubre, en el acápite “III. Fundamentos jurídicos del fallo”, en el numeral 3.1 sobre el caso concreto, en relación a la apelación planteada por Víctor Damián Fuertes Taboada, claramente estableció que en el documento de 14 de abril de 2004, se evidencia la conformidad y el consentimiento del demandante y su padre Vicente Fuertes Laurean, manifestando que el dinero debe ser entregado a Víctor Fuertes Taboada, por cuanto este nunca recibió los $us. 2.500; consecuentemente, se concluye que la decisión asumida por el Tribunal de alzada, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, toda vez que claramente establece cual la razón para haber llegado a la conclusión de confirmar lo dispuesto por el juez de instancia, por lo que no corresponde determinar la nulidad.
Conforme a lo expuesto, se llega a la conclusión que tanto la determinación asumida por el Juez de instancia y el Tribunal de alzada al momento de emitir la Sentencia N° 072/2021 y por otra el Auto de Vista, no se advierte transgresión de lo previsto por el art. 213.I.II num. 4 del Código Procesal Civil, al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, conforme a los argumentos vertidos precedentemente, donde claramente se estableció que la determinación asumida recae sobre las cosas que fue demandada, siendo lo uno emergente de lo otro (documento privado de compra venta de 14 de abril; reconocimiento del no pago de la obligación asumida), siendo clara y precisa la parte resolutiva de la Sentencia y Auto de Vista, por lo que no corresponde declarar la nulidad del Auto de Vista N° 095/2023, que si bien no es ampulosa en su fundamentación y motivación; sin embargo, es clara y precisa en su razonamiento y conclusión arribada; consecuentemente, no se advierte un pronunciamiento ultra petita por la autoridad recurrida, por lo que deviene en infundado el recurso de casación en la forma interpuesto por Víctor Damián Fuertes a través de Alfo Fuertes Garnica.
Sobre este particular de la solicitud de anulación, a los fines aclaratorios, corresponde remitirnos a los argumentos esbozados en el fundamento de los tópicos III.1, III.2, III.3 y III.4 de la doctrina aplicable al caso, donde se ha establecido que la falta de fundamentación y errónea valoración de prueba en la sentencia, no son consideradas como una causal de nulidad, ya que por expresa determinación de los arts. 218 y 265 de la Ley N° 439 es obligación del Tribunal de alzada fallar en el fondo, pues las normas citadas, conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado, tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime cuando el Tribunal de alzada al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el juez de la causa, puede resolver en el fondo, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio (Auto Supremo N° 481/2016 de 12 de mayo).
Resolviendo el recurso de casación interpuesto por Teófilo Fuertes Taboada.
El recurrente argumenta errónea valoración de la prueba documental, debido a que el Juez A quo no realizó un análisis minucioso de la documentación presentada por el demandante con relación al documento de conformidad de compraventa de 14 de abril de 2004, documento que contiene dos personas firmantes, contrario al mismo documento presentado por Aldo Fuertes Garnica, donde se observa que son tres personas las que firman el contrato y en el Reconocimiento de Firmas N° 3286395, que corresponde al documento privado que solo se observa dos personas firmantes, incurriendo en falta una falta de vulneración de las pruebas, existiendo contradicción en la sentencia; por lo que solicitó se case el Auto de Vista.
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista N° 095/2023, de 24 de octubre, se establece que, el Tribunal de alzada en relación al recurso de apelación interpuesto por el recurrente, de fs. 909 a 910, declaró “INADMISIBLE” la apelación por falta de expresión de agravios.
A los fines de dar respuesta al recurso interpuesto, corresponde establecer que, lo acusado por el recurrente hace a un recurso de casación en el fondo, toda vez que solicita se case el Auto de Vista por falta de valoración minuciosa de la prueba y siendo que el Auto de Vista N° 95/2023, rechazo o declaró inadmisible el recurso de apelación, correspondía a Teófilo Fuertes Taboada interponer recurso de casación en la forma, a objeto de rebatir la declaratoria de inadmisibilidad dispuesta por el Auto de Vista, por la no identificación de agravios; aspecto que no ocurre en el presente caso, que como se refirió, al haber planteado el recurso de casación en el fondo, no corresponde ingresar a resolver su consideración, en aplicación del principio de congruencia como resguardo del debido proceso, previsto por los arts. 4 del Código Procesal Civil y 115.II de la Constitución Política del Estado; lo contrario, sería ingresar en incongruencia extra petita, si se consideraría el motivo traído a colación por el recurrente.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
