CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Freddy Lucho Leaños Manrrique, mediante memorial a fs. 14 y vta., modificado por memoriales de fs. 19 a 20 vta., y de fs. 23 a 24, promovió proceso de reivindicación, acción negatoria, levantamiento o destrucción de mejoras más pago de daños y perjuicios contra Ferroviaria Oriental S.A. (FOSA) y Maggai Hertey Hurtado, quienes una vez citados contestaron a la demanda negativamente mediante memoriales de fs. 84 a 86 vta., y de fs. 110 a 114, respectivamente. El primero de éstos, a tiempo de contestar, interpuso demanda reconvencional de acción para conservar la posesión; y la segunda opuso excepciones de impersonería del demandado y obscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda; rechazándose la demanda reconvencional mediante Decreto a fs. 87, y se declararon improbadas las excepciones interpuestas por Auto de fs. 119 a 120 vta. Posteriormente, se aceptó el desistimiento del derecho respecto a la demandada Maggai Hertey Hurtado, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 39/16 de 04 de marzo, que cursa de fs. 187 a 190 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 18º de Santa Cruz de la Sierra declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación, acción negatoria, levantamiento o destrucción de mejoras más pago de daños y perjuicios, arguyendo respecto a la demanda de reivindicación que el inmueble objeto de la demanda no fue plenamente identificado por el demandante, aspecto que constituye requisito para solicitar la tutela de esta acción, y que FOSA no ingresó de manera ilegal, arbitraria o clandestina al inmueble; sobre la acción negatoria, la aludida sentencia refirió que la perturbación o molestia invocadas no son producto de la acción de un tercero o de indebidas intromisiones del vendedor después de la entrega de la cosa; y finalmente, respecto a los daños y perjuicios, no se probó la pretensión.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Freddy Lucho Leaños Manrrique a través de su representante legal Yamile Leaños Manrrique, por memorial de fs. 192 a 194 vta., bajo los siguientes fundamentos:
a) Constituye un acto de posesión arbitraria y abusiva el hecho de que FOSA procedió a encerrar y enmallar un lote de terreno del que no es propietario; sin embargo, la posesión arbitraria y violenta no constituye requisito para instaurar la acción reivindicatoria.
b) Respecto a que la cosa vendida debió ser entregada por ENFE, que fue la empresa que transfirió el lote de terreno al demandante; refirió que el art. 618 del Código Civil establece que la entrega se cumple por el solo consentimiento de las partes.
c) Sobre la ubicación exacta del inmueble objeto de la demanda, manifestó que este hecho fue probado; toda vez que, la demanda cita en términos claros que el inmueble objeto de la litis se encontraba ubicado en la unidad vecinal Nº 140, manzana Nº 70, lote Nº 38 A, y como emergencia del Plan de ordenamiento Urbano y Territorial (PLOT), aprobado por Ordenanza Municipal Nº 078/2005, el inmueble hoy se encuentra ubicado en la unidad vecinal Nº 140, manzana Nº 1A, lote Nº 038 A.
d) Con relación a la posesión del inmueble por parte de FOSA, que hubiera sido continuada a la posesión de ENFE, refirió que la posesión debió continuar sobre el resto del terreno que actualmente ocupan, mas no sobre el inmueble que fue transferido al demandante, pues a partir de la transferencia éste ya correspondía a otro propietario.
Solicitaron que se revoque la Sentencia Nº 19/16, de 04 de marzo, declarando PROBADA la demanda modificada, disponiendo la restitución o entrega del predio.
3. En atención al recurso de apelación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017, en el que CONFIRMÓ la Sentencia de 04 de marzo de fs. 187 a 190, con base al argumento de que el demandante no ha acreditado mediante prueba idónea que el lote se encuentra en el unidad vecinal Nº 140, manzana Nº 1A, lote Nº 38 A; toda vez que, según documentales de fs. 3 a 8 y de fs. 9 a 10, el lote se encontraría ubicado en la “manzana Nº 70”, y no así en la “manzana Nº 1-A”; consecuentemente, el objeto de la litis no se encuentra debidamente identificado.
4. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Freddy Lucho Leaños Manrrique a través de su representante legal Yamile Leaños Manrrique por escrito de fs. 212 a 213 vta., recurso que será considerado más adelante.
5. Admitido el recurso de casación mediante Auto Supremo Nº 809/2017-RA, de 03 de agosto, a fs. 224 y vta., fue resuelto por la Sala Civil de éste Tribunal Supremo de Justicia, que emitió el Auto Supremo Nº 595/2018, de 10 de julio saliente de fs. 232 a 236 vta., que CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017 de fs. 209 a 210 vta., esgrimiendo los siguientes argumentos:a) Se tiene acreditado el derecho propietario del demandante sobre el inmueble objeto del presente proceso.
b) Respecto a la variación de la ubicación del inmueble por el cambio de asignación de manzana “70” a “1-A”, se establece que no es cierta dicha afirmación; toda vez que, de la revisión efectuada del plano a fs. 2 y plano a fs. 169, no existe mayor variación de las coordenadas, determinando que en el primer plano se utilizó el sistema EX OTPR (como especifica en el Plano Nº L-298) y en el segundo levantamiento topográfico actualizado en septiembre de 2015, se toma en cuenta el sistema de coordenadas WGS-84, y que ambos sistemas sitúan al lote de terreno en el mismo lugar según la verificación comparativa, por lo que no existe alteración en la ubicación del lote de terreno, aspectos corroborados por el levantamiento topográfico a fs. 89, certificaciones a fs. 95 y 170, y cambio nominal conforme a Ordenanza Municipal Nº 078/2005, de fs. 171 a 173.
c) Identificados los tres presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta y c) que la cosa esté plenamente identificada, se tiene que los tres fueron cumplidos, correspondiendo otorgar al demandante la acción reivindicatoria de su propiedad.
6. Contra la referida resolución, la parte demandada interpuso acción de amparo constitucional, que tuvo como resultado la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0665/2019-S4, de 21 de agosto, visible de fs. 252 a 270, que CONFIRMÓ la Resolución 57/2019, de 21 de febrero, y en consecuencia CONCEDIÓ la tutela solicitada, disponiendo la emisión de una nueva resolución de acuerdo a los fundamentos jurídicos que se exponen:
a) El Tribunal de casación debe cumplir los presupuestos de una resolución motivada; es decir, que se debe valorar no sólo cual fue la prueba, sino que debe valorarla de manera concreta, explícita y motivada, asignándole un valor probatorio determinado, una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes y de los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto.
b) En el caso, se omitió señalar cual es el medio probatorio que fue distorsionado u omitido por los de instancia y que les permitió concluir que el lote de terreno de la manzana Nº 70-A, fue consignado como manzana Nº 1A, y que se encuentra dentro del predio que la accionante detenta como concesionaria del servicio público, ferroviario y usufructuaria de los bienes afectados a dicho servicio.
c) Se emitió un pronunciamiento de orden técnico al expedir un criterio que corresponde a un perito agrimensor, que no fue sustentado en un informe pericial, estableciendo que el lote de terreno de encuentra en el mismo lugar, de acuerdo a una verificación comparativa entre dos sistemas que no fue expuesta.
