CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En atención a los argumentos expuestos precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Nº 0665/2019-S4, de 21 de agosto, concedió la tutela solicitada por FOSA, disponiendo la emisión de una nueva resolución de acuerdo a los fundamentos jurídicos referidos anteriormente, dejando claramente establecido que el Auto Supremo Nº 595/2018, de 10 de julio omitió señalar cual es el medio probatorio que fue distorsionado u omitido por los de instancia y que les permitió concluir que el lote de terreno de la manzana Nº 70-A, fue consignado como manzana Nº 1A, y que se encuentra dentro del predio que la accionante detenta como concesionaria del servicio público, ferroviario y usufructuaria de los bienes afectados a dicho servicio.
Por otro lado, alegó que la referida resolución emitió un criterio de orden técnico de los planos cursantes en obrados, cuando en realidad este análisis y su correspondiente determinación le atañen a un perito agrimensor, de conformidad a lo establecido por el art. 193.I del Código Procesal Civil: “La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiriere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica.”; cuyo parágrafo II faculta a cualquiera de las partes solicitar esta prueba cuando así lo requiera; sin embargo, en el proceso objeto de análisis, ninguna de las partes solicitó informe pericial.
Corresponde entonces remitirnos al recurso de casación formulado por el recurrente con base a la prueba contenida en el expediente, entre la que se encuentran los planos a fs. 2 y 169, levantamiento topográfico a fs. 89, certificaciones a fs. 95 y 170, así como el cambio nominal conforme a Ordenanza Municipal Nº 078/2005, de fs. 171 a 173.
En la prueba aludida en el párrafo que precede el recurrente fundamenta su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis, alegando que inicialmente éste se encontraba ubicado en la unidad vecinal Nº 140, manzana Nº 70, lote Nº 38 A; y como emergencia del Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial (PLOT), aprobado por Ordenanza Municipal Nº 078/2005, hoy se encuentra en la unidad vecinal Nº 140, manzana Nº 1A, lote Nº 038 A, tratándose del mismo bien, dejando claro que lo único que cambió fue la denominación; sin embargo, ninguno de estos documentos acredita de manera fehaciente que el lote anteriormente signado como “unidad vecinal Nº 140, manzana Nº 70, lote Nº 38-A” es el mismo que se consigna bajo la denominación “unidad vecinal Nº 140, manzana Nº 1A, lote Nº 38A”, y que éste a su vez, se encuentra dentro del predio que ocupa FOSA.
Al margen de lo referido anteriormente, se tiene por la empresa demandada en calidad de prueba cursante a fs. 32 y a fs. 83 fotografías y contratos que acreditarían los derechos de uso, goce, administración y explotación sobre los bienes muebles e inmuebles afectados al Servicio Público Ferroviario y dentro de los cuales se encuentra el Área Operativa de Playa Guarachi, cuya superficie sería, de acuerdo a las afirmaciones de la misma empresa y confirmadas por el recurrente, mayor a la que se demanda.
Ahora bien, el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia de fs. 187 a 90 vta., en base al argumento vertido por el juez A quo respecto a que el demandante no sabía exactamente donde se encontraba el inmueble objeto de la litis; ya que, adjuntando títulos de propiedad y planos generales, inicialmente señaló que su terreno estaba siendo ocupado por Maggai hertey Hurtado y FOSA, para luego señalar mediante memorial de fs. 178 a 179, que de acuerdo a levantamiento topográfico, el inmueble estaría ocupado sólo por FOSA, resultando de ello que no se acreditó la ubicación exacta del inmueble de su propiedad, lo que trae consigo que la cosa objeto de la litis no se encuentre plenamente identificada, y consecuentemente, no se encuentra cumplido el primer presupuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria.
La determinación asumida tanto en sentencia como en el auto de vista recurrido, tiene sustento en la documental referida por el recurrente a efectos de acreditar el cambio de denominación del inmueble que pretende reivindicar, como ser planos a fs. 2, 149, 160 y 162, todos sobre inmueble “unidad vecinal Nº 140, manzana Nº 70, lote Nº 38 A”, con la aclaración de que en el segundo de éstos fue presentado en respuesta al oficio que solicitó FOSA en su memorial de contestación de fs. 84 a 86 vta., y para su elaboración se empleó el sistema EX OTPR; en tanto que para el plano a fs. 169 referente a inmueble signado como “unidad vecinal Nº 140, manzana Nº 1A, lote Nº 38A”, se utilizó el sistema WGS-84.
De los planos referidos en el párrafo que precede, se desprende que aparentemente identificarían un mismo posicionamiento geográfico; sin embargo, al tratarse de sistemas diferentes, no es posible para la autoridad judicial determinar existe margen de error entre los planos del demandante y del demandado. Es precisamente bajo este fundamento que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0665/2019-S4, de 21 de agosto, observó el Auto Supremo Nº 595/2018, de 10 de julio, dejando establecido que no existe evidencia técnica que acredite si los planos que cursan en el expediente versan sobre un mismo lote de terreno; aspecto que podrá ser dilucidado únicamente a través de un informe pericial elaborado por un perito que tenga los conocimientos requeridos, a efectos de generar certeza sobre el posicionamiento de los lotes descritos por ambas partes, estableciendo si existe diferencia en la ubicación de los diferentes planos, o por el contrario se trata del mismo bien; y del mismo modo, si el lote reclamado por el recurrente se encuentra dentro de los predios ocupados por FOSA. Por lo tanto, previo análisis de la prueba presentada, se debe determinar en base a un informe pericial, las coordenadas según los planos adjuntos que corresponden al presente, a efectos de verificar si se trata del mismo terreno, hubo variación o se trata de terrenos diferentes objeto de litis.
Solamente a través de la plena e inequívoca identificación del objeto de la litis, se podrá tomar una decisión sobre el conflicto, puesto que ninguna decisión judicial puede considerarse razonable, correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso; por el contrario, la decisión resultará correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales o como en el caso en base a un criterio técnico que permita resolver la contienda, ya que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, pues una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos genera una desconfianza generalizada hacia el Órgano Judicial y un riesgo para mantener la armonía social.
En ese orden, en cumplimiento de lo establecido en los arts. 24 num. 3 y 136.III del Código Procesal Civil, se debe promover toda la prueba que se considere idónea y necesaria, justamente con la finalidad de determinar si el inmueble pretendido resulta ser o no el mismo con diferente denominación, y se encuentra en poder de FOSA, pues solo con ese convencimiento se podrá resolver correctamente el debate jurídico propuesto.
Si bien el art. 193.II del Código Procesal Civil determina que las partes pueden solicitar informe pericial, en la última parte este parágrafo señala: “La autoridad judicial podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su juicio, fuere necesario.”. Por consiguiente, en aras del principio de verdad material y con la facultad que le asignan las normas referidas en el párrafo precedente, y el art. 264.I del mismo cuerpo de leyes, que consigna entre las potestades del Tribunal de segunda instancia la de diligenciar la prueba que viere por conveniente en uso de su facultad de mejor proveer, el Tribunal de alzada para generar certeza en su fallo, deberá requerir informe pericial, a efectos de acreditar la ubicación exacta de los bienes inmuebles que ambas partes alegan, así como de la revisión de los planos y documentación de los referidos inmuebles, sin que lo dispuesto en la presente resolución resulte limitante en cuanto a los puntos que deben ser informados por el profesional.
Por lo expuesto, corresponde anular obrados, hasta la emisión del Auto de Vista, por cuanto el Tribunal de alzada a tiempo de emitir su resolución debe observar las previsiones contenidas en los arts. 218.I, 264.I y 265.I y III del Código Procesal Civil, normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
