CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
El recurrente aduce que al negar su recurso de casación se transgredió lo establecido por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, toda vez que la autoridad de segunda instancia determinó no conceder su recurso de casación. Para este efecto el compulsante en su extenso recurso, se dedicó a transcribir diversos artículos de nuestra legislación y de fuentes internacionales, incluyendo Autos Supremos, Sentencias Constitucionales y Tratados Internacionales. Textos que hacen referencia a temas como la impugnación en procesos judiciales, la protección judicial, los derechos civiles y políticos, entre otros.
Expresó que, al rechazar el recurso de compulsa no se consideró lo descrito en las Sentencias Constitucionales N° 0549/2010-R, de 12 julio, N°1468/2004-R, de 14 de septiembre, N° 1881/2012 de 12 de octubre, N° 0999/2003 de 16 de julio, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que conforme el art. 410 de la Constitución Política del Estado forman parte del bloque de constitucionalidad.
Referente a ello, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
Asimismo, es necesario mencionar que el art. 396 de la Ley N° 603, establece que el recurso de casación será interpuesto por escrito ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista en el plazo perentorio de 10 días, computables a partir de la notificación con el Auto Vista, el cumplimiento de ese plazo si bien es plenamente importante, no es suficiente para exigir que un recurso de casación sea concedido o admitido, pues existen otras exigencias, como ser que el Auto o Sentencia impugnado, admita recurso de casación; lo cual no ocurre en el presente caso, pues la norma legal establece que los procesos extraordinarios solo pueden ser apelados, más no recurridos de casación, conforme describe el art 444 de la citada Ley, cuando señala que contra el Auto de Vista no procede el recurso de casación.
Bajo ese antecedente, se tiene que el caso concreto deviene del decreto de 16 de junio de 2023, que a la letra señala “En atención al memorial que antecede, no ha lugar a lo solicitado, debiendo estarse la parte impetrante a los datos del expediente y los sujetos procesales, tal como consta en el auto de admisión de fs. 49”; el cual fue objeto de recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que mereció el Auto de Vista N° 426/2023, de 09 octubre, que confirmó la mencionada providencia; determinación de alzada que no puede ser recurrida de casación, toda vez que, conforme se señaló en la doctrina aplicable al caso, únicamente es viable el recurso de casación, en los procesos ordinarios inherentes a las acciones desarrolladas en el art. 421 de la Ley N° 603; no siendo posible recurrir en casación, el proveído de 16 de junio de 2023, que, al margen de ser un simple decreto, el mismo fue dictado dentro de un proceso de impugnación de filiación, catalogado como extraordinario conforme describe el art. 434 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, y de acuerdo a lo descrito en el art. 444 de la tantas veces citada Ley N° 603 se establece que el único recurso que admite la pretensión de impugnación de filiación, es el recurso de apelación, concluyéndose en esa etapa el litigio.
Consiguientemente, se tiene que no es evidente que el Ad quem, haya transgredido lo establecido en los arts. 120, 178.I, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado, art. 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14 num. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni otro articulado, al haber negado el recurso de casación presentado por la parte compulsante, bajo el entendido de que el Auto de Vista que pretende impugnar en casación, resolvió confirmar una providencia apelada dentro de un proceso extraordinario sobre impugnación de filiación estipulado en el art. 434 inc. c) de la Ley N° 603, que por su naturaleza solo puede ser apelado más no recurrido en casación; motivo por el cual esta Sala establece que el Tribunal de alzada actuó de manera correcta al emitir el proveído de 18 de enero de 2024, cursante a fs. 102 (fotocopias legalizadas), que negó la concesión al recurso de casación.
Respecto a las innumerables Sentencias Constitucionales, Sentencias Constitucionales Plurinacionales y Autos Supremos que fueron mencionados en su recurso de compulsa, ninguno de ellos emitió razonamiento respecto a que se podría recurrir en casación un decreto dictado dentro de un proceso extraordinario de impugnación de filiación, motivo por el que es innecesario ingresar a analizar dichas Sentencias y Autos Supremos dictados en la vía constitucional y ordinaria.
Finalmente, si el compulsante creyere que alguno de sus derechos fue transgredido debió acudir a la vía llamada por ley; más no pretender activar un mecanismo de impugnación que no es permitido dentro un proceso extraordinario familiar, el cual tiene como característica otorgar mayor celeridad en el trámite.
