V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 28 de noviembre, 11 y 12 de diciembre de 2023, interponiendo sus recursos de casación el 5, 18 y 19 de diciembre; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. De los recursos de Rodrigo Villarroel Rojas, Aidé Villarroel Rojas y Neyva Torrico Maldonado.
La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada no emitió una respuesta debidamente fundamentada, a sus reclamos referentes a que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, establecidos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP.
Al respecto, invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos: i) 14/2013 de 6 de febrero, 438 de 15 de octubre de 2005, 001/2021 de 8 de enero, 12/2012 de 30 de enero, 134/2013 de 20 de mayo; ii) 50/2012 de 1 de marzo, 343/2013 de 3 de diciembre, 177/2013 de 27 de junio de 2023, 192/2013 de 11 de julio, 468/2017 de 27 de junio; y, iii) 438 de 15 de octubre de 2005 y 241 de 1 de agosto de 2005. Además de las Sentencias Constitucionales: i) 902/2010 de 10 de agosto, 1756/2011 de 7 de noviembre, 435/2015 de 17 de abril; y, ii) 1588/2011 de 11 de octubre, 1365/2005 de 31 de octubre; en relaciones a las resoluciones ordinarias se evidencia que el recurrente precisó la contradicción de la resolución impugnada con el Auto Supremo 743/2019 de 9 de septiembre, en relación al defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, para en lo sustancial señalar a título de contradicción que: “esa oportunidad, el TSJ determino que, en efecto, el Tribunal de apelación incurrió en falta de motivación y fundamentación debido a que, no considero, y menos valoro los agravios argüidos por el apelante. Precisado así el precedente contradictorio, se tiene que en el caso que nos ocupa, se advierte que el Tribunal de apelación no fundamento menos motivo el Auto de Vista objeto del presente recurso de casación”, en tanto que, en relación a las restantes resoluciones, no se evidencia dicha tarea.
Por lo que estando precisada la posible contradicción entre la resolución impugnada de casación y el precedente invocado, corresponde a esta Sala Penal conocer en el fondo el presente recurso y determinar si la alegada contradicción es o no evidente; lo que implica que, en el caso de autos, el recurso sujeto a análisis cumplió con las exigencias procesales establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP; determinando que resulta admisible, dejando constancia que la labor de contraste no abarcará el resto de Autos Supremos invocados.
V.2.2. Recurso de casación de Diego Oscar Céspedes Pérez.
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no procedió a realizar la fundamentación establecida en el art. 124 del CPP, en relación a sus reclamos de apelación referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP.
Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 50/2013 de 1 de marzo, 149/2013 de 29 de mayo, 343/2013 de 3 de diciembre, 177/2013 de 27 de junio y la Sentencia Constitucional 1401/2003. En relación a las resoluciones de la jurisdicción ordinaria, no logró precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo. Respecto a la resolución de la jurisdicción constitucional, no puede ser consideradas como precedente como pretende el recurrente, pues el art. 416 del CPP, establece que sólo se consideran precedentes de las resoluciones de los Tribunales Departamentales de Justicia y a la Sala Penal de este Tribunal.
Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración de su derecho y garantía constitucional, precisando el hecho generador del recurso [el Tribunal de alzada no procedió a realizar la fundamentación establecida en el art. 124 del CPP, en relación a sus reclamos de apelación referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP] y el derecho constitucional vulnerado (debido proceso); empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución de los derechos; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, menos explicó la relevancia e incidencia de esa omisión; por lo que el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.
