AS/0278/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0278/2024-RA

Fecha: 29-Feb-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se observa que Nair Rosario Ururi Quispe, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de diciembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año y José Antonio Iriondo Torrico, fue notificado el 15 de diciembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, ambos recursos fueron presentados dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Del recurso de casación de Nair Rosario Ururi Quispe.

La recurrente denuncia que, la simple mención que había suficiente prueba para determinar la existencia del hecho ilícito, no es suficiente para ratificar la Sentencia condenatoria, por cuanto dicha Sentencia se basó en hechos que no constituían en el delito de Transporte, puesto que su persona no tuvo conocimiento ni participación del hecho ilícito; empero, el Tribunal de alzada ratifica la Sentencia bajo la modalidad de procedimiento abreviado, sin previa verificación de las pruebas tanto periciales, documentales y testificales convalidando el uso desmedido de la sana crítica.

Al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero; empero, omite su obligación de fundamentar de forma clara la contradicción existen entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP; sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que este Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la Ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

Ahora bien, ante la denuncia de vulneración al principio de impugnación, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del recurso, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por la recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este recurso deviene en inadmisible.

V.2.2. Del recurso de casación de José Antonio Iriondo Torrico.

Denuncia que, en el caso de autos, no se demostró de manera objetiva que se configuró una adecuación correcta al tipo penal, toda vez que el delito por el cual fue sentenciado y confirmado por el Auto de Vista impugnado no guarda relación con la Acusación formal, acción que generó vulneración a sus derechos a la presunción de inocencia, defensa y el debido proceso, así como los arts. 8 núm. 2) inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica, 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 16-IV, 7 inc. h) de la CPE.

Al respecto, corresponde señalar, que mediante Auto de Vista 202 B/2023-RAR de 6 de octubre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró inadmisible el recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, no pudiendo pretender que esta Sala Penal ingrese al fondo de su reclamo; toda vez, que el Tribunal de alzada no abrió su competencia para ingresar al fondo de su recurso de apelación restringida; en todo caso, a los fines de la admisibilidad del presente recurso de casación, le correspondía al recurrente, abocarse a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva sus reclamos en el fondo, entendimiento que fue asumido por este Tribunal en varios Autos Supremos entre ellos el 22/2018-RA de 1 de febrero, 66/2018-RA de 14 de febrero, 703/2018-RA de 17 de agosto y 240/2020-RA de 4 de marzo, que en casos similares declararon inadmisibles los recursos de casación, por no abocarse los recurrentes a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad de los recursos de apelación restringida, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva los mismos, aspecto que no fue observado por la recurrente a tiempo de formular el presente recurso de casación; en cuyo efecto, esta Sala Penal se ve imposibilitada de abrir su competencia para ejercer la labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, aún por vía de flexibilización, situación por la que deviene en inadmisible.