AS/0282/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0282/2024-RA

Fecha: 29-Feb-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 282/2024-RA

Sucre, 29 de febrero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 3/2024

  1. DATOS GENERALES

    Por memorial de casación presentado el 3 de enero de 2024 cursante de fs. 237 a 239 vta., los imputados Agustín Hortelano Condori e Iblin Ordoñez Barañado impugnan el Auto de Vista 554/2023 de 28 de noviembre, de fs. 216 a 220, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

  2. ANTECEDENTES

    De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

    II.1. Sentencia.

    Por Sentencia 22/2023 de 6 de junio (fs. 155 a 162 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Agustín Hortelano Condori e Iblin Ordoñez Barañado, autores de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 4os, con costas.

    II.2. Apelación restringida.

    Contra la referida Sentencia, los imputados formularon recurso de apelación restringida (fs. 181 a 186 vta.), resuelto por Auto de Vista 554/2023 de 28 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

  3. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

    La parte recurrente manifiesta que formula recurso de casación o nulidad, en la forma y en el fondo, toda vez que el auto de vista impugnado vulnera sus derechos establecidos en el art. 115 par. I y II de la CPE y art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, señalando textualmente:

    “El tribunal de alzada no individualiza ni especifica cual es la norma de orden público que adecua la correcta valoración o interpretación del Juez A-quo por lo cual se planteó el recurso de Apelación restringida respecto del Art. 370 Núm. donde se planteó La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. (…) El auto recurrido, que repite lo mismo que el Juez A-quo, mismo que cita el Auto Supremo N° 104/2004 DE 20 DE FEBRERO DE 2004, como fundamento legal, sin embargo no lo aplica en la estructura de los fundamentos legales, que alega, en contraposición con la jurisprudencia vinculante que se tiene INVOCADA al momento de plantear el recurso de Apelación Restringida”.

    “… Que realiza una buena interpretación del art. 337 del Código Penal "ESTELIONATO", Explicando claramente que con relación al delito de estelionato, es pertinente considerar que la conducta delictiva de este ilícito tiene dos modalidades en función de la situación jurídica del bien que es objeto del delito; por una parte, es vender o gravar como bienes libres los que fueron litigiosos; es decir, aquellos en los cuales se discute el derecho de propiedad, el problema de estar vigente en el momento de materializar al contrato, En ese caso se actuó teniendo el derecho de propiedad sobre la cosa que está comprometida por un gravamen que puede ser de diferente naturaleza según (Benjamín Miguel Harb en su libro "Derecho Penal Delitos en Particular Parte Especial"). Es decir que en el presente caso no se habría firmado el documento de anticresis de un bien inmueble del cual a la firma del contrato se esté discutiendo el derecho propietario, es mas tanto el Ministerio Publico como la acusadora Particular señalaron que nuestras personas AGUSTIN HORTELANO CONDORI e IBLIN ORDOÑEZ BARAÑADO eran propietarios del inmueble al momento de firmar el contrato de anticresis, es así que nuestra conducta no se adecua a dicho delito tipificado en el art. 337 del Código Penal, POR ELLO DEBE ANULARSE AUTO DE VISTA Nº 554/2023 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DEL 2023 Y DECLARARSE NUESTRA ABSOLUCIÓN POR ESTE TIPO PENAL, por la mala interpretación o errónea aplicación de la ley sustantiva penal, el Juez a quo que realizo una errónea calificación de los hechos (tipicidad), estos aspectos considerados como vicio in iuris que es el que se da en la inteligencia, interpretación o contenido del razonamiento utilizado por el Órgano Jurisdiccional para asumir una decisión, ya que se equivocó al comprender el contenido o alcance del Art. 337 del Código Penal esto provoco que cambie el significado de la norma razón por la cual deducio conclusiones que no le son propias al momento de emitir la Sentencia aludida, como también la violación al principio de congruencia, fundamentado líneas arriba”.

  4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

    El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

    Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

    Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

    El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

    En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

    El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

    Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

    Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

    Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

    En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

    Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberái) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

  5. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, los imputados Iblin Ordoñez Barañado y Agustín Hortelano Condori fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 29 de noviembre de 2023 (fs. 221), interponiendo el recurso de casación el 3 de enero de 2024 (fs. 237 a 239 vta.); es decir, que tomando en cuenta la vacación judicial dispuesta por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que comprendió del 5 al 29 de diciembre de 2023 y en previsión de lo dispuesto por los arts. 130 última parte del CPP y 124 de la LOJ, respecto a la suspensión de plazos durante el transcurso de la vacación judicial, el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Del análisis del memorial de casación, se establece que los recurrentes se limitan a transcribir partes de la sentencia emitida en la causa y del recurso de apelación restringida, sin desarrollar de qué manera el Tribunal de alzada hubiese actuado en contra suyo, mucho menos cumplen con la consigna impuesta por los arts. 416 y 417 del CPP, puesto que no invocan precedente contradictorio alguno y menos exponen la restricción o diminución que causare la Resolución impugnada, denotándose una carencia recursiva, argumentativa y objetiva, teniendo presente que este Tribunal Supremo de Justicia abre su competencia para conocer los recursos de casación en contra de Autos de Vista que sean contrarios a otros fallos que diverjan contrariamente a la doctrina legal aplicable; en ese sentido, esta Sala Penal se ve imposibilitada de abrir su competencia a efectos de conocer el fondo de la problemática planteada en casación.

En cuanto a los supuestos de flexibilización, se advierte que los recurrentes refieren de forma genérica que se hubiera vulnerado su derecho contemplado en el art. 115 par. I y II de la CPE; sin embargo, no se advierten argumentos que fundamenten y motiven respecto al desenvolvimiento de supuestos hechos que vulneren los referidos derechos, no explican la relevancia o incidencia de este posible error ni el resultado dañoso; por lo cual los elementos aportados por los recurrentes son insuficientes para adecuarlos al acápite normativo que refiere a los criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad que permita abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, corresponde declarar su inadmisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Agustín Hortelano Condori e Iblin Ordoñez Barañado, de fs. 237 a 239 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

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