AS/0282/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0282/2024-RA

Fecha: 29-Feb-2024

EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, los imputados Iblin Ordoñez Barañado y Agustín Hortelano Condori fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 29 de noviembre de 2023 (fs. 221), interponiendo el recurso de casación el 3 de enero de 2024 (fs. 237 a 239 vta.); es decir, que tomando en cuenta la vacación judicial dispuesta por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que comprendió del 5 al 29 de diciembre de 2023 y en previsión de lo dispuesto por los arts. 130 última parte del CPP y 124 de la LOJ, respecto a la suspensión de plazos durante el transcurso de la vacación judicial, el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Del análisis del memorial de casación, se establece que los recurrentes se limitan a transcribir partes de la sentencia emitida en la causa y del recurso de apelación restringida, sin desarrollar de qué manera el Tribunal de alzada hubiese actuado en contra suyo, mucho menos cumplen con la consigna impuesta por los arts. 416 y 417 del CPP, puesto que no invocan precedente contradictorio alguno y menos exponen la restricción o diminución que causare la Resolución impugnada, denotándose una carencia recursiva, argumentativa y objetiva, teniendo presente que este Tribunal Supremo de Justicia abre su competencia para conocer los recursos de casación en contra de Autos de Vista que sean contrarios a otros fallos que diverjan contrariamente a la doctrina legal aplicable; en ese sentido, esta Sala Penal se ve imposibilitada de abrir su competencia a efectos de conocer el fondo de la problemática planteada en casación.

En cuanto a los supuestos de flexibilización, se advierte que los recurrentes refieren de forma genérica que se hubiera vulnerado su derecho contemplado en el art. 115 par. I y II de la CPE; sin embargo, no se advierten argumentos que fundamenten y motiven respecto al desenvolvimiento de supuestos hechos que vulneren los referidos derechos, no explican la relevancia o incidencia de este posible error ni el resultado dañoso; por lo cual los elementos aportados por los recurrentes son insuficientes para adecuarlos al acápite normativo que refiere a los criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad que permita abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, corresponde declarar su inadmisibilidad.