AS/0124/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0124/2024

Fecha: 14-Mar-2024

CONSIDERANDO I: I.1.- antecedentes del proceso

Sentencia N° 21/2022 de 05 de diciembre.

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 21/2022 de 05 de diciembre, de fs. 852 a 861, que declaró:

1.- PROBADA EN PARTE la demanda, en cuanto corresponde al pago del monto de Bs. 2.975.368,86.- por tres planillas ejecutadas y aprobadas.

El pago del lucro cesante a favor del contratista (demandante), consistente en un interés equivalente a la tasa promedio pasiva anual del Sistema Bancario por el monto no pagado, valor que será calculado dividiendo dicha tasa entre 365 días y multiplicado por el número de días de retraso que incurra la entidad como compensación económica del plazo; y,

El pago por daños y perjuicios, en aplicación de los arts. 344, 347, 414, conforme se había fundamentado.

2.- IMPROBADA la reconvención.

3.- PROBADA la excepción perentoria de improcedencia de pago de la cuarta Planilla, por incumplimiento al contenido en la Cláusula 27 del Contrato Administrativo N° 457/2019.

4.- Sin costas, conforme el art. 39 de la Ley N° 1178.

Auto N° 72/2023 de 14 de julio

Por Auto N° 72/2023 de 14 de julio, de fs. 872 y vta., se rechazó la enmienda solicitada por el GAMS, por memorial de fs. 870 a 871,

I.2.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Contra la referida Sentencia y Auto de rechazo de enmienda, ambas partes procesales por intermedio de sus apoderados, formularon recurso de casación, argumentando en su orden, lo siguiente:

Recurso de casación de fs. 886 a 890 vta., ratificado por memorial de fs. 897, promovido por el GAMS, representado por su apoderada Rosalía Rosmery Quispe Vedia:

Es evidente que el GAMS, suscribió con la Asociación Accidental “CADECO ASOCIADOS”, el Contrato Administrativo Directo N° 457/2019 de 32 de diciembre, para la ejecución del proyecto “Construcción Complejo Deportivo Municipal de Raquetas Kevin Conrado Moscoso Ortiz Sucre” y se demandó por la empresa, el pago de tres planillas aprobadas, más un monto a definirse por la cuarta planilla de avance de obra, daños, perjuicios y lucro cesante.

La sentencia declaró probada en parte la demanda, ordenando el pago de las tres planillas, intereses, como lucro cesante; los daños y perjuicios; a ser fijadas en ejecución de Sentencia, determinaciones que son gravosas a los intereses de la entidad municipal demandada; la Sentencia argumentó, que en mérito al principio de verdad material, la entidad demandada no pudo demostrar haber cubierto a cabalidad el monto adeudado, conforme las condiciones específicas técnicas; por ello la entidad recurrente, considera que se provocó los siguientes agravios:

1.- Falta de valoración de la prueba e interpretación errónea: La Sentencia de pago final adjuntó al escrito del recurso de casación, pagos que fueron aceptados por la empresa demandada, sin objeción alguna, por un importe de Bs. 3.693.291,90; pagos que fueron reconocidos a fs. 844, por la empresa demandante.

Por consiguiente, se advierte, que el Tribunal de primera instancia, ha interpretado de manera incorrecta el art. 180-I de la CPE, porque no ha valorado toda la prueba documental que cursa en obrados, vulnerando los principios de verdad materia y el debido proceso.

De cumplirse la Sentencia, generaría responsabilidad en un futuro, por pagar nuevamente dichos conceptos, vulnerando el art. 352-1 del Código Civil (CC) y los derechos de la entidad Municipal y de toda la población sucrense; porque, la obligación se encuentra extinguida por su cumplimiento.

2.- Pago de daños y perjuicios:

El art. 568 del Código Civil, prevé que, en casos de prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución, más el resarcimiento del daño; en el caso se ha demostrado que el GAMS, no ha incumplido, por el contrario, ha diligenciado, conforme consta a fs. 453, 457, 461, 465-A, que la Unidad de Proyectos Especiales dependiente del Ministerio de la Presidencia (UPRE), que financia el 100% de la obra, remita los montos comprometidos, aspecto que se encontraba consignado como punto de hecho a probar y no fue considerado en la Sentencia.

Por ese motivo considera que no corresponde el pago de daños, perjuicios a favor de la empresa demandante, porque no se ha demostrado el incumplimiento del GAMS.

No se ha considerado que el contrato, fue suscrito en diciembre de 2019; cuando en las gestiones 2019-2020, hubo en el país convulsiones sociales por cambio de Autoridades Nacionales, Departamentales y Municipales, que han repercutido en el cumplimiento de las obligaciones, y que constituyen casos fortuitos; y en aplicación del art. 5 inc. c) del Decreto Supremo (DS) N° 181, no debería ordenarse el pago de daños y perjuicios, ni lucro cesante.

De similar manera en las indicadas gestiones 2019-2020, a nivel mundial se ha atravesado la pandemia COVID-2019, acontecimiento imprevisto ajeno a la voluntad humana, que ha repercutido en todas las instituciones públicas y privadas, e incluso toda la sociedad estuvo sometida el 2020, a una cuarentena rígida que imposibilitó la atención normal en las instituciones.

Argumentó también que, de manera errada, la sentencia determinó el pago por lucro cesante y el pago de daños y perjuicios, vulnerando el art. 344 del CC, porque confundió los conceptos de daño emergente, referido a la pérdida sobrevenida por el incumplimiento; y al lucro cesante, que consiste en la ganancia o beneficio que se dejó de obtener, citando al respecto el Auto Supremo N° 326/2019 de 03 de abril y la SCP 0113/201 de 27 de abril, alegando la interpretación errónea de dicha norma y que vulnera los derechos de la institución recurrente.

3.- De la incongruencia de la sentencia

La Sentencia, en el Considerando II, detalla la prueba de descargo; sin embargo, en la parte dispositiva, se advierte que esa prueba fue ignorada, porque ordena el pago de montos que se encuentran cancelados a la empresa demandante; por consiguiente, existe incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva, infringiendo el debido proceso, en su vertiente derecho a la congruencia en las decisiones.

A fs. 858 vta., en la Sentencia se ha argumentado que la entidad demandada no objetó la Resolución de Contrato, siguiendo el procedimiento administrativo, que correspondían al “GDACH”, entidad que no es parte en el presente proceso, demostrando nuevamente que la Sentencia es incongruente, porque nombra una institución diferente.

Por último, anuncia la inejecutabilidad de la Sentencia recurrida, porque la obligación por el que se ha iniciado la demanda, ya fue cumplida y no puede volverse a pagar.

Petitorio:

Interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 21/2022 y pidió se admita; luego de los trámites pertinentes se “dicte” Auto Supremo anulando obrados hasta la emisión de la Sentencia, se dicte una nueva resolución valorando toda la prueba presentada y que y/o en su defecto se CASE la sentencia y deliberando en el fondo se declara IMPROBADA la demanda.

Contestación:

La empresa demandante en el escrito de fs. 903 a 906, contestó el recurso de casación promovido por la entidad demandada, argumentaron que es evidente que la entidad demandada canceló a conformidad las tres planillas aprobadas y la planilla de medición final de obra-conciliación de saldos; por consiguiente, en aras de la verdad material, en lo que a ejecución de obra se refiere, reconoció que no se adeuda nada.

Sin embargo, la Sentencia enmarcada en la demanda y contestación, falló adecuadamente porque ordenó el pago de lo adeudado más los daños y perjuicios, por el incumplimiento y retraso en el pago y las consecuencias de la resolución de contrato atribuible al GAMS; pues no estaba condicionado en el contrato, el pago o desembolsos de la UPRE, porque en el caso se aplicó lo dispuesto en la Cláusula vigésima Octava, por retraso de más de 60 días calendario en el pago de las planillas aprobadas por el Supervisor, correspondiendo el pago de intereses equivalente a la tasa promedio pasiva anual del sistema bancario por el monto no pagado, conforme relacionó la Perito de parte a fs. 573; en ese sentido el pago de los intereses es correcto, al igual que la orden de pago del lucro cesante, correspondientes a la ganancia no percibida.

Consideró que no existe incongruencia en la Sentencia, porque falló conforme a los datos del proceso y la prueba producida y constituye un simple “lapsus scriptum” el hecho de haberse citado en una sola oportunidad GADCH en lugar de GAMS.

Recurso de casación de la Asociación Accidental “CADECO ASOCIADOS” de fs. 903 a 906.

Argumentó en el fondo, por error de derecho y de hecho en la valoración probatoria.

La empresa demandante en el segundo punto del escrito de fs. 903 a 906, interpuso recurso de casación “parcial”, amparado en el art. 253-3 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975):

Relacionó la parte resolutiva de la Sentencia y argumentó que se incurrió en error de derecho y de hecho, porque no se interpretó ni aplicó correctamente la norma sustantiva, (art. 344 del CC); pues se confundió el pago del interés por concepto de retraso en el pago de planillas aprobadas, con el lucro cesante, que constituiría el dinero, ganancia o renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado; en el caso, el lucro cesante emerge, del daño o perjuicio por no haber lucrado debido al ilegal accionar del GAMS; no se ha valorado el Informe Pericial de fs. 568 a 575 elaborado por la Lic. Ana Rosa Díaz de Cruz, quien en el punto referido al lucro cesante, (fs. 573 a 574), indica el porcentaje preciso de utilidad, que es de 6,35%, que viene a ser la ganancia que la empresa dejó de percibir y de la que indebidamente se vio privada por la resolución de contrato, atribuible al GAMS; por consiguiente, considerando el total del contrato de Bs. 15.180.304,59, el perjuicio devengado sería Bs. 774.521,04.

Citó como jurisprudencia el Auto Supremo N° 144/2018 de 5 de junio, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia.

Petitorio:

Se CASE parcialmente la Sentencia, disponiendo el pago por lucro cesante en Bs. 774.521,04.

Contestación:

La entidad Municipal, contestó a fs. 908, el recurso de casación de la empresa demandante, ratificando los argumentos del recurso de casación que presentó anteriormente.

Concesión y admisión de los recursos de casación

Por Auto de 6 de octubre de 2023, de fs. 909, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concedió los recursos; por Auto de 23 de octubre de 2023, de fs. 915, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia, admitió ambos recursos, que se pasan a considerar y resolver.