CONSIDERANDO II: Ii.1.- fundamentación y motivación de la decisión
En consideración de los argumentos expuestos por los recurrentes, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
1.- El Principio de Congruencia
El principio de congruencia, doctrinalmente es entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sin número de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “…el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág.
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial.
En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre ha razonado: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y; segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
2.- De los requisitos de la sentencia de primera de instancia, en los procesos de conocimiento
El art. 190 del Código de Procedimiento Civil, de manera categoría establece: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado.”
Por su parte, el art. 192 de la misma Ley Adjetiva Civil, precisa: “La sentencia se dará por fallo y contendrá: 1) El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y objeto del litigio.
2) La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda. 3) La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. 4) El plazo que se otorgare para su cumplimiento. 5) El pronunciamiento sobre costas. 6) La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes o profesionales intervinientes. 7) El lugar y fecha en que se pronuncia. 8) La firma del juez y la autorización del secretario o actuario con los sellos respectivos y el del juzgado o tribunal.”
En la actualidad estos requisitos fundamentales de la sentencia, han sido recogidos por el art. 213 del Código Procesal Civil manteniendo su misma esencia.
Cumplimiento o resolución de los contratos:
Los arts. 519 y 523 del Código Civil (CC), prevén: “(EFICACIA DEL CONTRATO). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley.” y “(EFICACIA RESPECTO A TERCEROS). Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por la ley.”
El art. 451-I del CC, instituye: “(NORMAS GENERALES DE LOS CONTRATOS. APLICACIÓN A OTROS ACTOS). I. Las normas contenidas en este título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para algunos de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias.” (Las negrillas fueron añadidas).
La última parte del art. 47 de Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, de los Sistemas de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) prevé: “Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”.
El art. 5 inc. j) del DS N° 181 prevé: “Contrato: Instrumento legal de naturaleza administrativa que regula la relación contractual entre la entidad contratante y el proveedor o contratista, estableciendo derechos, obligaciones y condiciones para la provisión de bienes, construcción de obras, prestación de servicios generales o servicios de consultoría”.
El art. 85 del DS N° 181, prevé: “Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa.”
El art. 568 del CC prevé: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”.
La norma citada, presenta dos alternativas como base para resolver los contratos con prestaciones recíprocas: “Acciones de resolución de contrato”; o “acciones de cumplimiento de contrato”.
Es decir que, la parte que ha cumplido con su obligación, puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; o la resolución del contrato; más el resarcimiento del daño en ambos casos.
En este mismo sentido, ha orientado el Auto Supremo (AS) N° 609/2014 de 27 de octubre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando determinó: “(…) el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”.
En los casos de incumplimiento recíproco el AS Nº 505/2014 de 8 de septiembre 2014, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los tópicos que tienen que ser analizados, refiriendo que: “... si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial”.
“De lo que se puede concluir, que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas; es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC”.
Daños y perjuicios:
Respecto de los daños y perjuicios y del resarcimiento en las obligaciones pecuniarias, el Código Civil, prevé:
ARTÍCULO 344. (RESARCIMIENTO DEL DAÑO). - El resarcimiento del daño, en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, con arreglo a las disposiciones siguientes.
ARTÍCULO 347. (RESARCIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS). - En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos.
El Auto Supremo N° 363/2020, de 9 de marzo emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del pago de los daños y perjuicios, determinó que: “(…) los daños y perjuicios debe ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse, en la especie, los daños que invoca la demandante al amparo de los artículos 339 (responsabilidad del deudor que no cumple), 344 (resarcimiento del daño) y 568 (resolución por incumplimiento) del Código Civil, no fueron suficiente y adecuadamente probados pues, la hermenéutica procesal nos enseña que no es suficiente la invocación o alegación de que a consecuencia del incumplimiento en el pago de la planilla de cierre se irrogó daños y perjuicios a la empresa contratistas; de ahí que, teniendo en cuenta la naturaleza del principio dispositivo, correspondería al demandante establecer en que consiste el daño que se hubiera ocasionado y de qué manera se configuró el perjuicio a sus intereses, (…); es decir los daños y perjuicios, deben estar acreditados en el proceso, con prueba fehaciente o estar estipulada de manera expresa en el contrato objeto de controversia.
Caso fortuito y fuerza mayor en el DS N° 181 de 28 de junio de 2009.
El art. 5 incisos c) y p) del DS N° 181, conceptualiza estos dos institutos:
c) Caso Fortuito: Obstáculo interno atribuible al hombre, imprevisto o inevitable, relativas a las condiciones mismas en que la obligación debía ser cumplida (conmociones civiles, huelgas, bloqueos, revoluciones, etc.);
p) Fuerza Mayor: Obstáculo externo, imprevisto o inevitable que origina una fuerza extraña al hombre que impide el cumplimiento de la obligación (incendios, inundaciones y otros desastres naturales);
RESOLUCIÓN DEL CASO:
De la revisión de la sentencia en su integralidad se tiene que con referencia a la determinación de daños y perjuicios demandados por el Actor se omite desglosar los fundamentos por los que estos deberían determinarse en sentencia, el tribunal simplemente se limita a señalar que “En cuanto a resarcimiento de daño causado este hecho estará sujeto a las determinaciones establecidas por el Art. 344 del CC.” para posteriormente transcribir los artículos 344,347 y 414 del Código Civil, omitiendo motivar y fundamentar el porqué de su decisión dejando un vacío a libre interpretación de las partes, no se encuentra una fundamentación debida que sea suficiente para resolver esta cuestión que es principal para las pretensiones de las partes, es decir que es evidente la ausencia de fundamentación y motivación, que cumpla con resolver este conflicto jurídico, y emitir una correcta resolución sobre los daños y perjuicios a los que pudiera tener derecho el demandante, sin embargo al no tener ello debidamente fundamentado y motivado estando este aspecto reclamado en la demanda principal por la parte actora, habiendo presentando prueba de descargo la entidad demandada respecto a que no se debería considerar este reclamo ya que la entidad demandada, hubiera presentado prueba de descargo donde demostraría que es la UPRE quien hubiera financiado al 100% la obra y no hubiera desembolsado los montos comprometidos para la ejecución del proyecto conforme se tiene demostrado de fs. 453, 457, 461, 465 no siendo doloso el daño y perjuicio que se hubiera ocasionado a la empresa.
Además que confundió los conceptos en el segundo párrafo del punto uno de la parte resolutiva de la Sentencia N°21/2022 de 5 de diciembre, determinando que el importe a ser liquidado en ejecución de Sentencia, respecto del interés equivalente a la tasa promedio pasiva anual del sistema bancario, por el monto no pagado oportunamente, constituye el DAÑO EMERGENTE y no así el lucro cesante como erróneamente se determinó en la Sentencia y que debe ser liquidado dividiendo dicha tasa entre 365 días y multiplicando por el número de días de retraso que incurrió la entidad demandada, como compensación económica que sufrió por el no pago oportuno y siguiendo las reglas fijadas en la indicada Cláusula del contrato de obra.
b) Respecto del lucro cesante, que consiste en la ganancia o beneficio que se ha dejado de percibir, o la falta de rendimiento en la productividad de las cosas, que habría sufrido la empresa demandante, por la resolución del contrato por el no pago oportuno de las planillas aprobadas, corresponde aclarar que la Sentencia, no tiene una adecuada explicación del porqué habría sancionado con el pago de este concepto, además de confundir y asimilarlas al pago de los “daños y perjuicios”, que abarca a los conceptos de daño emergente y lucro cesante.
Es importante, en el caso de autos, determinar si es trascendente, el defecto denotado en la Sentencia Nº 21/2022 ante ello, este Supremo Tribunal de Justicia, considera que si es concurrente el principio de trascendencia, para dar curso a la nulidad, pues el perjuicio es cierto e irreparable, porque como se dijo antes, la resolución de esta controversia, es determinante pues al demandarse por CADECO los daños y perjuicios en la demanda es en esa instancia donde se debió determinar estos, aspecto que no ocurrió, así mismo al revocar de forma total la sentencia de primera instancia, el tribunal debe emitir una resolución que responda a cabalidad a todos los argumentos de las partes, para así poder ingresar a elaborar una planilla en contra de la entidad demandada, estableciendo si corresponden los montos especificados en la demanda.
Es así que el Código Procesal Civil (CPC) en su art. 1.8. en cuanto al saneamiento establece que le: “Faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal”.
A su vez el art. 30.12 de la Ley N° 025 establece que además de los principios esenciales y generales del Órgano Judicial, la jurisdicción ordinaria se sustenta, entre otros, en el debido proceso que:
“Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley”.
En esa misma línea, el parágrafo I y III del art. 265 del CPC, determina:
“I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación…”.
Así también, el art. 106 del CPC en cuanto a la declaración de nulidad establece que:
“...nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”.
Consecuentemente, cuando un juez omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se aperture la competencia del superior en grado.
De la contrastación objetiva de las pretensiones deducidas por el actor y la parte resolutiva de la Sentencia pronunciada, que en este caso en particular pone fin al proceso en primera instancia, se puede establecer que la misma no cumple con la previsión del art. 192.3 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no contiene decisiones claras, positivas y precisas del objeto de la demanda, y por siguiente no declara el derecho de los litigantes, ya que conforme a los antecedentes anotados, se observa que de las pretensiones demandadas, el Tribunal de instancia no se pronunció en términos claros, positivos y precisos en relación a la imposición de daños y perjuicios en contra de la entidad pública demandada, pretensión que fue concedida en Sentencia mas no fundamentada en los términos que exige la norma.
Al efecto es necesario considerar que la sentencia como mecanismo procesal que resuelve el litigio en primera instancia en el proceso de conocimiento, debe ser declarativa de un derecho o de una obligación de hacer o no hacer, es decir, debe constituir un mandato de cumplimiento por las partes sujetas a la Litis.
En esa línea el profesor Lino Enrique Palacios en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, indica lo siguiente: “…mediante la sentencia el juez crea una norma individual que, constituye una nueva fuente reguladora de la situación jurídica controvertida en el proceso, y que, como manifestación trascendente que es del ejercicio de la función jurisdiccional, debe ser acatada por las partes y respetada por los terceros. El efecto natural de toda sentencia consiste, por consiguiente, en su obligatoriedad e imperatividad, pues si así no fuese es obvio que ella carecería de objeto y razón de ser”.
En mérito a ello, podemos concluir que la sentencia impugnada, no cumple con dichas premisas, vulnerando el principio de congruencia interna de la sentencia, al no contar con decisiones claras, positiva y precisas, que permitan de manera clara establecer cuál de las pretensiones se encuentran probadas, y cuál es la obligación que determina para cada sujeto procesal, lo que incluso en su momento puede hacer ineficaz la sentencia pronunciada, al no delimitar de manera clara y precisa las obligaciones que nacen de la misma, y tornar dificultosa su ejecución.
Teniendo presente que en este caso se ha acreditado que la decisión de primera instancia carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia, sin lugar a dudas esta decisión implica que se deba sanear el proceso, lo que hace que estemos impedidos de pronunciarnos a las otras infracciones acusadas por la parte demandante y demandada, situación que no significa infra petita, en mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220.III del Código Procesal Civil.
