CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. José Alberto Álvarez de Bejar, mediante escrito de fs. 89 a 94, memoriales de subsanación visibles a fs. 99, 128, 141 a 147, 150, 152 a 159 vta., y fs. 161 vta., planteó demanda ordinaria de resolución de contrato más daños y perjuicios contra Gonzalo Quisbert Sarco y Benita Vega Choque de Quisbert; quienes una vez citados contestaron a la demanda oponiendo de excepción previa de legitimación pasiva y activa, e incumplimiento de contrato, visible de fs. 238 a 253 vta., que fueron rechazados por Auto interlocutorio de 28 de julio de 2022, saliente de fs. 491 vta. a 496 vta., cursante en el Acta de Conciliación de la misma fecha; desarrollándose el proceso hasta la audiencia preliminar de 12 de enero de 2023 (fs. 590 a 593 vta.), oportunidad en la que el abogado de los demandados opuso excepción sobreviniente de cosa juzgada, que fue declarada PROBADA por Resolución Nº 29/2023 de 12 de enero disponiéndose el archivo de obrados, motivo por el cual la Resolución se constituye en Auto definitivo, saliente de fs. 594 a 596 vta., emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de La Paz.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Jorge Alberto Álvarez de Bejar, mediante memorial de fs. 597 a 600 vta., y respondido mediante escrito de fs. 603 a 604 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 512/2023, de 20 de septiembre, a través del cual, REVOCÓ totalmente la Sentencia, declarando IMPROBADA la excepción sobreviniente de cosa juzgada, en base a los siguientes argumentos:
a) La excepción sobreviniente de cosa juzgada requiere tres elementos: identidad de las partes, del objeto y causa. En el caso, si bien las partes son las mismas, el objeto y la causa no coinciden. El objeto en el proceso civil es el documento privado de promesa de compra venta, mientras que el objeto en materia penal es la conducta o hecho que hubieran sido efectuados por los demandados. Respecto a la causa, en el proceso civil versa sobre el cumplimiento o incumplimiento de la obligación, o la resolución de dicho documento, mientras que en materia penal es el hecho jurídico generador del derecho que se haga valer.
b) La existencia de una vulneración flagrante del derecho al debido proceso, acceso a la justicia, seguridad jurídica, principio de igualdad y equidad por parte del Juez A quo al basar su determinación de declarar probada la excepción sobreviniente de cosa juzgada, en una resolución que solamente rechaza la querella interpuesta por el demandante, no tratándose de una Sentencia absolutoria o de sobreseimiento ejecutoriado, conforme prevé el art. 39 del Código Procesal Penal.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Gonzalo Quisbert Sarco y Benita Vega Choque de Quisbert, mediante memorial de fs. 621 a 624 vta.; y respondido por Jorge Alberto Álvarez de Bejar, mediante escrito de fs. 627 y vta.
