CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con el propósito de resolver el recurso en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumido supra, así como la doctrina legal establecida para el presente caso, y considerando que los motivos expresados por los recurrentes versan sobre la excepción sobreviniente de cosa juzgada que tiene su fundamento en la resolución de rechazo y la aplicación del art. 39 del Código de Procedimiento Penal, se pasan a resolver de manera conjunta:
De inicio, es indispensable remitirnos al art. 73.I del Código Procesal Civil, que establece: “Admitida la demanda, se citará a la parte demandada para que la conteste u oponga excepciones en plazo legal o se la emplazará para que comparezca cuando así determine la autoridad judicial, estará a derecho como efecto de la citación o emplazamiento y será notificada con los actos y resoluciones que se señalaren en este Código.”; norma concordante con el art. 126 del mismo cuerpo de leyes, que faculta a la parte demandada a oponer excepciones a momento de contestar a la demanda.
Ahora bien, el art. 128.III de la norma adjetiva civil refiere que: “Las defensas sobrevinientes fundadas en hechos nuevos y dirigidas al fondo o mérito de la causa, deberán justificarse con prueba pre constituida y podrán oponerse en cualquier estado de la causa, aun en ejecución de sentencia.” (Las negrillas han sido añadidas).
La causa sobreviniente se refiere a una cosa, situación o circunstancia que acaece o sucede después; es decir que debió existir en el caso presente un hecho nuevo que sustente la excepción sobreviniente de cosa juzgada opuesta en audiencia preliminar de 12 de enero de 2023, saliente de fs. 590 a 593 vta.; sin embargo la excepción es fundada en un hecho anterior a la demanda, como lo es la Resolución de fs. 20 a 23, y que fue puesta en conocimiento de los recurrentes precisamente a momento de citarles con la demanda pues la resolución en la que fundan su excepción constituye prueba del demandante.
De lo expuesto anteriormente se deduce que los recurrentes debieron interponer excepción de cosa juzgada a tiempo de contestar la demanda, no habiéndolo hecho en tiempo oportuno, este derecho se encuentra precluido, de conformidad a lo establecido por el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial; y consecuentemente, no debió ser admitida por el Juez A quo; toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el citado art. 128.III del Código Procesal Civil, norma que debió ser observada por el Juez de grado a momento de emitir resolución.
De otro lado, se tiene que es evidente el primer motivo de casación alegado por el recurrente en sentido de que el Juez A quo no realizó una correcta valoración de lo establecido por el art. 39 del Código de Procedimiento Penal, aplicándolo de manera errónea, estableciendo que el Ministerio Público definió la existencia de incumplimiento de contrato por ambas partes, emitiendo una Resolución de sobreseimiento, cuando en realidad se trata de una Resolución de rechazo que tiene sus fundamentos en la insuficiencia de elementos para establecer la existencia de los hechos denunciados, y consecuentemente para determinar la responsabilidad penal, tal como se tiene acreditado a fs. 18.
En ese mismo sentido, el Fiscal Departamental emitió la Resolución cursante de fs. 20 a 23 de obrados, en la cual claramente establece dos aspectos importantes a ser considerados; el primero de ellos relativo al delito de estafa, cuando refiere “…, además debe considerarse que para que el delito de Estafa se constituya, uno de los elementos importantes es la configuración del ardid y engaño como medio para la obtención de un beneficio ilícito que deberán realizarse en el momento o anterior al acto de Estafa; más aún, si consideramos que el engaño, el error o los artificios deben concurrir de manera antelada a la disposición matrimonial, lo cual en el presente caso no se ha establecido; …” (que tiene su sustento en el art.335 del Código Penal) ; señalando más adelante que “…, el origen del hecho se dio en base a la relación contractual que generó obligaciones entre ambas partes, situación que emerge de la figura de cumplimiento de obligaciones, acto procesal que debe ser resuelto por la autoridad competente, por lo que no se establece suficientes elementos de convicción a efectos de establecer los elementos configurativos del delito de Estafa.” (Las negrillas han sido añadidas)
Por otro lado, el art. 39 del Código Procesal Penal establece: “La sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada en proceso penal, producirá efecto de cosa juzgada en el proceso civil. La sentencia absolutoria y el sobreseimiento ejecutoriados producirán efectos de cosa juzgada en el proceso civil en cuanto a la inexistencia del hecho principal que constituya delito o a la ausencia de participación de las personas a las que se les atribuyó su comisión.”
De lo referido, se tiene inicialmente que la Resolución de rechazo no se encuentra dentro de las previsiones contenidas en el art. 39 del Código Procesal Penal; tratándose de cuestiones diferentes el sobreseimiento y rechazo de una denuncia; dejando claramente establecida la referida norma que la sentencia absolutoria y el sobreseimiento ejecutoriados producirán efectos de cosa juzgada en proceso civil en cuando a la inexistencia del hecho principal que constituya delito o ausencia de participación de las personas a las que se le atribuyó su comisión; en tanto que la referida Resolución de rechazo tiene su sustento en la insuficiencia de elementos para establecer la existencia de los hechos denunciados, y no así en la inexistencia del hecho principal, y fue precisamente el motivo por el cual el Fiscal de Materia no ingresó a analizar cuestiones de fondo, alegando que habiéndose advertido la existencia de un contrato, éste debe ser resuelto por autoridad judicial competente; es decir, que la Resolución de rechazo no se ajusta a la norma citada, y consecuentemente no es correcta su aplicación.
Al márgen de lo referido, conforme se extrae de la doctrina legal descrita precedentemente, para que sea procedente la excepción de cosa juzgada, los sujetos, el objeto y la causa deben ser los mismos, basta que una sola difiera para que la excepción sea improcedente. En el caso, si bien los sujetos son los mismos, el objeto y la causa varían; toda vez que en el proceso penal de estafa lo que se pretende es establecer si existió el engaño, artificio o error que motivó la realización de una disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o un tercero; en tanto que, el proceso civil se pretende determinar si existió incumplimiento del contrato por alguna de las partes, de lo que se colige que, no concurrieron todos los presupuestos para la procedencia de la excepción.
Lo dicho hasta aquí evidencia que el Tribunal de alzada realizó un correcto análisis, resolviendo los puntos reclamados en apelación, dejando establecidos los motivos de su decisión, con la indicación específica de las normas y pruebas que la sustentan, razón por la que no se evidencia vulneración a los derechos reclamados por los recurrentes y existe congruencia entre lo pedido y lo resuelto.
Finalmente, respecto a la vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación y justificación de las resoluciones y elementos de valoración, por error en la interpretación de la prueba aplicando la sana crítica respecto a que no se consideró los efectos de una resolución de rechazo confirmada que manifestó sobre la inexistencia del hecho, los demandados no indican cual o cuales hubieran sido las pruebas valoradas erróneamente por el Tribunal de alzada, y tampoco refieren de qué manera estas pruebas hubieran vulnerado su derecho al debido proceso, incumpliendo lo previsto por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil respecto a los requisitos que debe contener el recurso de casación: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”
Sin embargo, con la finalidad de dar respuesta a lo reclamado por el recurrente, se tiene que el recurso de apelación interpuesto por el demandante versa sobre la vulneración del art. 39 del Código Procesal Penal, en el entendido que la resolución de rechazo no se encuentra enmarcada en la referida norma, y que el rechazo confirmado por el Fiscal Departamental de La Paz se fundó en la existencia de un incumplimiento de contrato, que en ningún momento fue juzgado, por lo que el A quo realizó una interpretación forzada de la referida norma.
La respuesta al recurso de apelación, refiere que el proceso penal concluyó con un pronunciamiento de fondo sobre el debate del proceso judicial, y que el demandante no puede desconocer que inició de forma voluntaria un proceso penal acusando el incumplimiento del contrato.
En ese sentido, el Auto de Vista realizó un análisis inicial de la excepción sobreviniente de cosa juzgada, dejando establecido que el objeto del proceso civil es el documento privado de promesa de compra venta en tanto que el objeto en el proceso penal es la conducta o hecho que supuestamente efectuaron los demandados; y la causa en proceso civil versa en el cumplimiento o incumplimiento de la obligación, y en materia penal sobre el hecho jurídico generador del derecho que se haga valer en proceso penal, no concurriendo todos los elementos para la aplicación de la excepción de cosa juzgada; es decir, identidad de partes, de objeto y causa.
De otro lado, realizó un análisis de las pruebas presentadas por ambas partes, entre las que se encuentra la Resolución de rechazo que fue confirmada por el Fiscal Departamental de La Paz, dejando establecido que ésta no se encuentra dentro de los presupuestos del art. 39 del Código Procesal Penal, y que no constituye un sustento base lógico o jurídico para pretender o amparar la excepción sobreviniente de cosa juzgada como erradamente sostuvo el A quo; toda vez que la cosa juzgada penal produce efectos sobre la participación de las personas respecto a la inexistencia del hecho y la ausencia de participación del imputado, aspecto que no aconteció en el caso.
De lo expuesto se deduce que el Auto de Vista se encuentra plenamente motivado, y justificado en relación a las pruebas aportadas por ambas partes, respondiendo a cada uno de los motivos del recurso de apelación y su respuesta; en consecuencia, no es evidente la vulneración alegada por el recurrente.
En consecuencia, el Tribunal de alzada detalló en el Auto de Vista los motivos alegados por el recurrente, haciendo alusión a las pruebas correspondientes en cada caso, de lo que se desprende que no existió vulneración a ningún derecho, resultando que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
