AS/0145/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0145/2024

Fecha: 06-Mar-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 47 a 51 vta., Nicolás Limachi Apaza inició proceso ordinario de nulidad de escritura pública, a su fallecimiento se apersonaron como herederos Pacesa Chuquimia Soto Vda. de Limachi, Franklin, Sonia y Noemí todos de apellidos Limachi Chuquimia mediante escrito de fs. 146 y vta., contra Norah Viviana Ayala Castro, quien una vez citada, mediante Auto de 27 de marzo de 2019, visible a fs. 79 se la declaró rebelde, desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 113/2022, de 22 de marzo, cursante de fs. 222 a 225 vta.; por la que el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda; en consecuencia, dispuso que por ante el Registro de Derechos Reales se proceda a la cancelación de la partida computarizada N° 01018433 de 27 de octubre de 1988, inscrita en la Matrícula N° 2010990131271 correspondiente al derecho propietario de Susana Castro de Ayala; asimismo, proceda a la rehabilitación de la partida N° 774, fojas N° 774, libro 1° “C” de 03 de abril de 1982 concerniente al derecho propietario de Nicolás Limachi Apaza.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Marcelina Castro Vda. de Ávila en representación de Norah Viviana Ayala Castro, por escrito de 235 a 238 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 399/2023, de 20 de julio, cursante de fs. 294 a 298 vta., CONFIRMÓ la sentencia, con base en los siguientes fundamentos:

- Refirió que a fs. 214 a 216 cursa fotocopia legalizada de la conciliación parcial, considerada en Sentencia por el A quo, acuerdo que estipula que ambas partes arribaron a un acuerdo parcial, en la que aceptan y acuerdan que se declare nulo el contrato de compraventa de lote de terreno suscrito por Escritura Pública N° 49/1988, aceptando la cancelación de la Partida N° 01018433 de 27 de octubre de 1988, actualizada a la Matrícula N° 2010990131271, a nombre de Susana Castro de Ayala, aceptando y dando su consentimiento para que quede vigente la Partida N° 774, fojas 774, libro 1, de 03 de abril de 1982, a nombre del demandante Nicolás Limachi Apaza, ambas partes se comprometen a continuar con el presente caso hasta su conclusión y sentencia, además de cooperar entre sí hasta la declaración de nulidad de los documentos mencionados, el cual deberá hacer la autoridad judicial con las facultades que lo embiste; sin embargo, el cumplimiento de dicho acuerdo no puede ser dilucidado en el presente debate que versó sobre la nulidad de una Escritura Pública, el juzgador no puede ir más allá de las pretensiones presentadas por las partes, reiteró que lo acordado en dicha conciliación correspondiente al Nurej N° 2090967 y todo reclamó deberá efectuarse en el proceso signado con el indicado nurej, por ello se debe tener presente el art. 3 num. 4 de la Ley N° 025, la importancia del principio de seguridad jurídica a efectos de garantizar la certeza respecto a los actuados procesales y su tramitación conforme a procedimiento, teniendo a la autoridad judicial de primera instancia como director del proceso, para llegar a una decisión final no ultra petita.

- Expresó que el demandante fundó su pretensión conforme al art. 549 del Código Civil para la nulidad de la Escritura Pública N°49/1988, empero, no es menos cierto y evidente la aplicación del principio iura novit curia, tal como establece el Auto Supremo N° 394/2013, de 22 de julio, incumbiendo al Tribunal de alzada dilucidar la cuestión de fondo planteada a efecto de otorgar seguridad jurídica a las partes, así como una resolución pronta y oportuna a los conflictos suscitados entre las mismas.

Manifestó que el Juez A quo consideró la representación de Antonio José Calderón López, Notario de Fe Pública, a fs. 8, que a petición de Nicolás Limachi Apaza sobre extensión del duplicado de la Escritura Pública N° 52/1988, el cual revisó los archivos matrices notariales de la gestión 1988, evidenció la existencia de dos poderes con la misma numeración “N° 52/1988”, ambos poderes no corresponden al solicitante; es decir, se demostró la inexistencia del Poder N° 52/1988 otorgado por Nicolás Limachi a favor de Alfonso Estrada Quisbert. Asimismo, de la revisión del Poder N° 52/1988 inserto en la Escritura Pública N° 49/1988, se otorgaba facultades al apoderado solo para que realice préstamo hipotecario ante Instituciones bancarias o personas naturales sobre el bien inmueble y no para que realice compraventa; sin embargo, con dicha Escritura Pública se concluyó con la venta del bien.

Explicó que evidentemente existe una prueba idónea para desvalorizar los efectos que surten de la Escritura Pública N° 52/1988, de la prueba aportada concluyó que la Escritura Pública N° 49/1988 cuya nulidad se demanda, no contiene un poder por el cual se determine que el apoderado contaba con facultades de disposición del bien otorgado en venta; en ese sentido, denotó que incide en el fondo de la litis, demostrando la pretensión del demandante, generando convicción en cuanto a la causa que habría viciado la nulidad de la Escritura Pública N° 49/1988, de 19 de octubre de 1988, toda vez que la misma no cumplió con todos los elementos formales por los cuales se sustentaba su validez.

- Sobre la valoración de la prueba, refirió que a través del principio de verdad material, el justiciable logra una efectiva tutela de los derechos, pues de las probanzas que se analizaron tanto en primera instancia como en la de alzada resultaron ser conducentes, pertinentes y legales, por lo cual las observaciones realizadas no tienen sentido, las mismas llevan un razonamiento lógico para una decisión final.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, Marcelina Castro Vda. de Ávila en representación de Norah Viviana Ayala Castro, por memorial de fs. 301 a 303 vta., interpuso recurso de casación, el cual se pasa a analizar: