CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Sobre el principio “iuria novit curia”.
En el desarrollo de este principio, el Auto Supremo N° 765/2016, de 28 de junio, expresó: “El Autor Braulio Zabaleta Velarde en su libro Integración Derecho Civil y Procesal Civil refiriéndose a este principio señala: ‘El principio ‘iuria novit curia’ presupone la facultad que tienen los Tribunales para encontrar el derecho aplicable a la solución del caso, si bien esta cuestión debe extraerse de los hechos alegados y probados, tiene que guardar la necesaria armonía con el petitum y la causa petendi. El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por la parte procesal en el escrito de demanda o lo haya sido erróneamente, sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Desde el punto de vista del conocimiento del derecho esta sobreentendido que el Juez conoce el derecho, domina la lógica jurídica y se sobreentiende tiene gran facilidad en la interpretación normativa, se trata en sí de un eterno estudioso del derecho, así es que el Juez conjugando su sabiduría con los acontecimientos fácticos hacen de él un experimentado operador de justicia y por el solo hecho de una lectura de los fundamentos del hecho del escrito de la demanda sabe cuál es la norma aplicable al caso”.
Con relación al tema el Auto Supremo Nº 342/2014, de fecha 27 de junio de 2014, orientó: “...en materia procesal rigen los principios editio actionis y iuria novit curia’, en función a los cuales no es requisito indispensable que las partes tengan necesariamente que utilizar el tecnicismo jurídico, bastando la claridad en la exposición de los hechos, en base a los cuales el Juez debe aplicar el derecho. Al respecto el tratadista Hugo Alsina indica: ‘No significa obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni siquiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”.
III.2. Del efecto de la conciliación previa.
El Auto Supremo N° 444/2023, de 19 de mayo, emitió el siguiente razonamiento señalando que “Entre los mecanismos alternativos de solución de controversias. El legislador mediante el Código Procesal Civil implementó el sistema de conciliación previa como un requisito de procedibilidad necesario de una demanda.
En el sistema abrogado del Código de Procedimiento Civil, la conciliación estaba fijada como un requisito facultativo, así en el art. 180 se describía que procederá la conciliación en los procesos civiles, siempre que no fuere parte el Estado, las municipalidades, los establecimientos de beneficencia, las entidades de orden público ni los incapaces de contratar, y podrá realizarse como diligencia o durante el proceso a instancias del Juez. Así también el art. 182 del mismo cuerpo legal disponía que el Juez hasta antes de sentencia podrá llamar a las partes a conciliación, cumpliendo con los trámites determinados en el artículo precedente.
Obligatoriedad o requisito de procedibilidad.
Este diseño procesal no obligaba al litigante a acudir a proceso conciliatorio, sino que era optativo.
En cambio, el actual Código Procesal Civil, en el art. 292 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), determina la obligatoriedad de la conciliación previa, cuando describe: ‘Se establece con carácter obligatorio la conciliación previa, la que se regirá por las disposiciones del presente Código, por lo que al promoverse demanda principal deberá acompañarse acta extendida y firmada por el conciliador autorizado’.
Este precepto determina que de manera obligatoria debe promoverse el proceso conciliatorio antes de ingresar a una demanda judicial, similar a las normas fuentes y de derecho comparado.
Así se tiene al Código General del Proceso de la República de Uruguay, en cuyo artículo 293, párrafo I, dispone: ‘Regla General. Preceptividad.- Antes de iniciar cualquier proceso deberá pedirse audiencia para intentar la conciliación con el futuro demandado el que será citado en su domicilio.’.
Por su parte, en otro sistema legislativo colombiano se tiene, el art. 38 de la Ley Nº 640 del año 2001, modificado por el art. 621 de la Ley Nº 1564 (Código General del Proceso) de 12 de julio de 2012, cuyo texto describe: ‘Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados’. Actualmente, se tiene el artículo 67 de la Ley 2020 (Estatuto de Sistema Nacional de Conciliación) de 30 de junio de 2022, en el cual se establece: ‘La conciliación como requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, se tendrá como regla general que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan, salvo cuando la ley lo excepcione’.
También se tiene el sistema legislativo peruano, la Ley Nº 26872 de Conciliación, vigente desde noviembre de 1997, reglamentado en la gestión 1998, en cuyo artículo 6 describe el carácter obligatorio de la conciliación: ‘La Conciliación es un requisito de procedibilidad necesariamente previo a los procesos a que se refiere el Artículo 9’, esta disposición es remisiva al artículo 9 de la misma ley, la cual señala las materias conciliables describiendo que: ‘Son materia de Conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes. En asuntos relacionados al derecho de familia se someten al procedimiento establecido en la presente ley las pretensiones que versen sobre alimentos, régimen de visitas y violencia familiar. No se someten a Conciliación Extrajudicial las controversias sobre hechos que se refieran a la comisión de delitos o faltas, con excepción de las controversias relativas a la cuantía de la reparación civil derivada de la comisión de delitos, en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme’.
Varios sistemas legislativos consideran como obligatorio, el trámite de conciliación previa, o prejudicial, como requisito de admisibilidad de una demanda o procedibilidad de un proceso.
Carácter de cosa juzgada.
Cuando las partes acuerdan en componer el problema generado por la relación jurídica, suscriben a conciliación, este resulta ser el acto jurídico mediante el cual, las partes que tienen una relación jurídica pendiente de ser resuelta por estar observada, solucionan el conflicto arribando ciertas prestaciones que inciden en la esfera de sus derechos subjetivos patrimoniales o extrapatrimoniales. En esta forma de conciliar en la generalidad de los sistemas de solución alternativa de conflictos, se arriba con la intermediación del conciliador, siendo este el garante de no haberse respetado las garantías mínimas de transparencia y voluntad de las partes.
Los sistemas jurídicos difieren en cuanto a los efectos que genera la suscripción del acta de conciliación; algunos sistemas le otorgan el efecto de acuerdo definitivo o carácter de cosa juzgada inmediatamente de ser suscrito. En cambio, el sistema del Código Procesal Civil boliviano determina que el acta de conciliación debe ser verificado por la autoridad judicial, con el objeto de que fiscalice si la conciliación se llegó a enmarcar dentro de las posibilidades que el ordenamiento jurídico permite, a efectos de garantizar la ejecución del mismo.
Para determinar el carácter definitivo o de cosa juzgada del acta de conciliación, se pasará a citar algunos sistemas jurídicos que describen tal aspecto.
El sistema uruguayo, en el Código General del Proceso, en el art. 297.1, describe: ‘La conciliación acordada así como los convenios hechos por las partes ante el tribunal en esa ocasión, tendrán la misma eficacia que la sentencia ejecutoriada entre los otorgantes y sus sucesorios a título universal’. Esta norma describe que el acuerdo conciliatorio tiene la calidad de una sentencia ejecutoriada.
En el sistema peruano, se tiene al art. 18 de la Ley Nº 36872 de Conciliación, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, señala: ‘Mérito y Ejecución del Acta de Conciliación.- El Acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha Acta se ejecutarán a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales’. También apunta a ser considerado como una decisión ejecutoriada, que solo corresponde ejecutarse. De acuerdo con la sentencia constitucional Nº 220/2022, de 6 de julio de 2022, pronunciado por la Sala Segunda, estimó que: ‘En tal virtud, cualquiera de las partes o de los sujetos que la integran pueden exigir, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, el cumplimiento de lo convenido a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales’, en dicha resolución se salva la posibilidad de buscar la nulidad de la conciliación por defectos, empero se lo hace en otro proceso distinto al de la ejecución.
En el sistema legal colombiano, se tiene al art. 64 del Estatuto del sistema Nacional de Conciliación (Ley Nº 2020 de 30 de junio de 2022), en procedimientos de derecho privado determina que ‘El acta de conciliación contentiva del acuerdo prestará mérito ejecutivo y tendrá carácter de cosa juzgada. De realizarse por escrito, el acta de conciliación surtirá sus efectos jurídicos a partir de la firma de las partes y del conciliador, o si consta por cualquier otro medio desde la aceptación expresa de las partes”.
En ese sistema legislativo el acta de conciliación también tiene el carácter de cosa juzgada.
En el sistema boliviano, conforme se puede describir del art. 237 del Código Procesal civil, el acta de conciliación suscrita con el conciliador pasa a ser revisada por el Juez, y al aprobarlo este el acta de conciliación adquiere la autoridad de cosa juzgada. El citado artículo determina: ‘I. La conciliación constara en acta, la cual será firmada por las partes, la autoridad judicial y refrendada por la o el secretario. II. La conciliación aprobada tiene efectos de cosa juzgada entre las partes y sus sucesores a título universal’.
El sistema boliviano describe que la conciliación lograda y aprobada judicialmente, tiene la autoridad de cosa juzgada, similar a los sistemas uruguayo y colombiano. La suscripción del acta de conciliación da lugar a su ejecución. Por lo que en dicha ejecución no podrá cuestionarse la legalidad del acta de conciliación”.
