CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En aplicación del principio de concentración procesal previsto por el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que determina la conjunción de las actividades procesales en el menor número posible de actos, para evitar su dispersión, corresponde el estudio de los agravios 1, 9 y 10 en un solo análisis; el Auto de Vista no realizó una correcta aplicación de los arts. 1 num. 16, 134 y 265.I de la Ley N° 439, art. 17.I de la Ley N° 025, disposiciones que consagran los principios de pertinencia y congruencia, que deben observar las resoluciones de vistas, pues en el caso no se ha considerado los fundamentos expresados en la apelación y la prueba aportada; que la falta de fundamentación de la resolución impugnada conculca principios procesales de seguridad jurídica, legalidad, verdad material y debido proceso; asimismo, expresó que la resolución apelada se apartó del principio de congruencia, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa coherencia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos en la resolución, esta correspondencia entre la pretensión, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume, por lo que debe emitirse fallos motivados, congruentes y pertinentes, presupuestos incumplidos por el Tribunal de alzada.
Al respecto, es importante el análisis del art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, el cual establece como uno de los requisitos del recurso de casación, que el mismo se “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente; así también, conforme se tiene de los fundamentos expuestos en el libro Guía práctica del recurso de casación en el Proceso Civil, referencias jurisprudenciales – Gestión 2022, refiere que ‘… el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse dicho yerro; de esa manera se cumple con la exigencia referida a la norma descrita en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil”.
En ese entendido, la normativa expuesta asigna una carga argumentativa a la parte que interpone el presente recurso; no obstante, los agravios reclamados por la parte recurrente, que denunció al Auto de Vista porque no realizó una correcta aplicación de los arts. 1 num. 16, 134 y 265.I de la Ley N° 439, art. 17.I de la Ley N° 025, alegando que en el caso no se ha considerado los fundamentos expresados en la apelación y la prueba aportada, también citó la falta de fundamentación de la resolución impugnada que conculca principios procesales de seguridad jurídica, legalidad, verdad material, debido proceso y arguyó además que la resolución apelada se apartó del principio de congruencia, debiendo emitirse fallos motivados, congruentes y pertinentes, presupuestos que habría incumplido el Tribunal de alzada.
Sin embargo, en los argumentos de estos agravios el recurrente no especifica en qué consiste la incorrecta aplicación de los arts. 1 num. 16, 134 y 265.I de la Ley N° 439, art. 17.I de la Ley N° 025, menos refiere como debería adecuarse dichas normas en el caso concreto, alega que no se consideró los fundamentos expresados en la apelación y la prueba, mas no explica que elementos de su recurso y que pruebas estarían omitidos en el Auto de Vista y por qué debería ser otra la determinación; de igual manera, reclamó la falta de fundamentación de la resolución impugnada que conculca principios procesales de seguridad jurídica, legalidad, verdad material, debido proceso, empero, no expone que es lo que el Tribunal de apelación no habría argumentado, que correspondía que se considere; de la misma forma, expresó que la resolución apelada se apartó del principio de congruencia, debiendo emitirse fallos motivados, congruentes y pertinentes, presupuestos que habría incumplido el Tribunal de alzada, el impugnante tampoco identifica en qué medida esta autoridad habría violado dicho principio, cuáles serían los puntos incongruentes en la resolución; por lo expuesto, se infiere que estos agravios vertidos en el recurso de casación no cumplen los presupuesto establecidos en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, toda vez que las características del recurso de casación se asemejan a una demanda de puro derecho, siendo imperativo que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse dicho yerro.
2. Acusó que el Auto de Vista en forma contradictoria y violando la norma procesal manifestó que bajo el principio iuria novit curia y como orienta el Auto Supremo N° 394/2013, corresponde al juzgador la aplicación del derecho, ante este manifiesto se produjo un vicio de nulidad, pues señaló que no importa que no esté adecuado a la norma sustantiva la pretensión del demandante; entonces, dónde está la causalidad y pretensión de su postulación de demanda, cómo es posible que no es causal la mala aplicación de la norma sustantiva y que el Juez puede adecuar, aspecto que vulneran al debido proceso y la seguridad jurídica.
Sobre lo reclamado en este agravio, la parte recurrente refirió que se produjo un vicio de nulidad, pues como es posible que no sea causal la mala aplicación de la norma sustantiva y que el Juez pueda adecuar la pretensión del demandante; al respecto, se debe señalar que conforme lo desarrollado en el apartado III.1 de la doctrina aplicable al caso, referente al principio iuria novit curia, el Auto Supremo Nº 342/2014, de 27 de junio de 2014, ha orientado que “...en materia procesal rigen los principios editio actionis y iuria novit curia’, en función a los cuales no es requisito indispensable que las partes tengan necesariamente que utilizar el tecnicismo jurídico, bastando la claridad en la exposición de los hechos, en base a los cuales el Juez debe aplicar el derecho. Al respecto el tratadista Hugo Alsina indica: ‘No significa obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni siquiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”.
Con base en el precedente expuesto, se establece que las autoridades de instancia tienen las facultades para encontrar el derecho aplicable al caso, pues no es un requisito indispensable la calificación hecha por el impetrante y es suficiente la exposición de los hechos alegados por las partes; en ese entendido, no se produjo ningún vicio de nulidad, las autoridades jurisdiccionales conocen el derecho y por su experiencia sabe cuál es la norma aplicable al caso, lo que no constituye vulneración al debido proceso, sino al contrario otorga seguridad jurídica en las partes en el desarrollo del proceso hasta su finalización, por lo que, no siendo evidente lo reclamado en el presente agravio este deviene en infundado.
3. La Escritura Pública N° 49/1988 al no contar con un poder que determine que el apoderado tenía facultades de disposición del bien otorgado en venta, es un incidente en el fondo de la demanda, que causa agravio en el entendido de que es viable la nulidad cuando el argumento contiene exposición de anulabilidad en el entendido de que relaciona dos poderes y señala se evidencia la inexistencia, este extremo es considerado inadecuado y relacionado con la anulabilidad y no la nulidad, lo que el Tribunal no consideró causando agravio y perjuicio.
De la revisión de antecedentes se establece que en el caso de autos cursa la representación de Antonio José Calderón López Notario de Fe Pública que sale a fs. 8, el cual emitió a solicitud de Nicolás Limachi Apaza para la extensión del duplicado de escritura pública, como actual tenedor de los archivos de la Ex Notaria Xul Gloria Meyer de Miranda, que revisado los archivos matrices notariales del libro de poderes, evidenció la existencia de dos poderes con la misma numeración “N° 52/1988”, pero ninguno pertenece a Nicolás Limachi Apaza, razón por la que no extendió un duplicado.
Al respecto, el Juez A quo basado en la representación de la Notaria de Fe Pública, el cual consideró como prueba principal, porque señala la inexistencia de un mandato otorgado por el demandante Nicolás Limachi Apaza a favor de Alfonso Estrada Quisbert, instrumento con el cual se habría procedido a transferir el bien inmueble a favor de Susana Castro de Ayala, con tal prueba se habría demostrado la inexistencia del mandato, por lo que la Escritura Pública N° 49/1988 carecería de valor; posteriormente, el Tribunal de alzada aplicando el principio iuria novit curia, bajo el principio de verdad material, manifestó que la Escritura Pública N° 49/1988, en el cual se encuentra inserto el Poder N° 52/1988, contaba con facultades para la realización de préstamo hipotecario ante instituciones bancarias, el Ad quem analizando los medios de prueba concluyó que la Escritura Pública de compraventa cuya nulidad se demanda no contiene un poder; entonces, no existe el acompañamiento del poder de representación por el cual se le otorgaba al apoderado la facultad de disponer el bien inmueble.
En ese contexto, de la revisión de antecedentes se observa que la parte demandante demostró mediante representación de Antonio José Calderón López, Notario de Fe Pública N° 38 de la ciudad de La Paz, la inexistencia del Poder N° 52/1988 otorgada por Nicolás Limachi Apaza a favor de Alfonso Estrada Quisbert; siendo evidente en el presente caso de autos, la inexistencia del Poder N° 52/1988, por el cual se hubiera transferido el bien inmueble a Susana Castro de Ayala, el Tribunal de alzada estableció que en la Escritura Pública N° 49/1988 motivo de nulidad en la presente causa, no contiene un poder por el cual se determine la disposición de vender el bien inmueble, el mismo no se encuentra acompañado de dicho mandato de representación, por lo que es procedente la nulidad de la Escritura Pública N° 49/1988 de 19 de octubre de 1988, no siendo evidente lo reclamado por la parte recurrente corresponde infundar.
5. La Resolución impugnada ha infringido el art. 17 de la Ley N° 025, porque manifestó que no es una limitante que el actor haya fundado inadecuadamente su pretensión en el art. 1549 num. 1 y 3 del Código Civil, mala aplicación de la norma sustantiva que se refiere a otra cosa y no a la nulidad prevista por el art. 549 del Código ya citado, denotando la vulneración de la norma sustantiva, al debido proceso y a la seguridad jurídica.
En virtud de lo reclamado, a este respecto es menester señalar que el Ad quem en el Auto de Vista en su considerando III en el acápite III.1.4 como parte de sus fundamentos citó el Auto Supremo N° 394/2013, de 22 de julio, que estableció “…que la demanda busca la nulidad de las Escrituras Públicas N° 2067/92 de 25 de septiembre de 1992 y 924/92 de 5 de noviembre de 1992, aunque el actor funda inadecuadamente su pretensión en los arts. 1549 num. 1) y 3) del Código Civil, en este sentido es propia la aplicación del principio iura novit curia que orienta la labor del juzgador, correspondiéndole a él la aplicación del derecho, con prescindencia del invocado por los litigantes, que resulta del discernimiento del conflicto litigioso, en otras palabras, ‘Los justiciables saben de los hechos y los juzgadores el derecho iura novit curia”.
Entonces, la parte recurrente hace referencia a una parte de una cita jurisprudencial que hizo el Tribunal de alzada, no es una calificación que la autoridad de segunda instancia hubiera realizado, el cual se entiende que hace referencia al art. 549 del Código Civil; en ese contexto, no es evidente lo reclamado por el recurrente, no hay mala aplicación de la norma, no hay vulneración de la norma sustantiva, ni al debido proceso y menos a la seguridad jurídica, deviniendo en infundado.
De la exposición de los agravios 4, 6, 7 y 8 denunciados en el presente recurso de casación, toda vez que estos son coincidentes en su fundamentación, la parte recurrente acusó, que el Tribunal de alzada no apreció ni valoró la prueba de conciliación previa, en el cual acordaron que el demandante debe realizar el pago a favor de la demandada, prueba que las autoridades de instancia no han fundamentado y valorizado, manifestando que son simples fotocopias, que no corresponden al presente caso, que dicho actuado incumbe al Nurej N° 2090967 cuando el demandante retiró la pretensión de anulabilidad para interponer nulidad; además, amerita la nulidad de obrados, para que de forma clara y motivada dicte nueva resolución valorando la conciliación presentada en su oportunidad; asimismo, al no considerar las literales del acta de conciliación al llegar a un acuerdo sea en el caso parcial, su cumplimiento es obligatorio en relación a que ya cuenta con autoridad de cosa juzgada, violando el art. 180 de la Constitución Política del Estado; pues, al confirmar una Sentencia incongruente, no se consideró en el fondo la valoración de las pruebas, que no fueron apreciadas en su real dimensión por el A quo, así sea en fotocopias simples, mismas que se encuentran apoyadas en lo expresado por el Auto Supremo N° 220/2018, de 04 de abril, que señala que las fotocopias poseen la misma fe probatoria que el original, aspectos que no habrían sido considerados en la presente causa.
En vista de lo denunciado y al amparo del principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, corresponde absolver estos reclamos de forma conjunta.
Al respecto, el Tribunal de alzada refirió que a fs. 214 a 216 cursa fotocopia legalizada de la conciliación parcial, el cual fue considerada en Sentencia por el A quo, en dicho acuerdo estipularon ambas partes un acuerdo parcial, en la que aceptan y acuerdan que se declare nulo el contrato de compraventa de lote de terreno suscrito por Escritura Pública N° 49/1988, aceptando la cancelación de la Partida N° 01018433 de 27 de octubre de 1988, actualizada a la Matrícula N° 2010990131271, a nombre de Susana Castro de Ayala, aceptando y dando su consentimiento para que quede vigente la Partida N° 774, fojas 774, libro 1, de 03 de abril de 1982, a nombre del demandante Nicolás Limachi Apaza, ambas partes se comprometen a continuar con el presente caso hasta su conclusión y sentencia, además de cooperar entre sí hasta la declaración de nulidad de los documentos mencionados, el cual deberá hacer la autoridad judicial con las facultades que lo embiste; sin embargo, el cumplimiento de dicho acuerdo no puede ser dilucidado en el presente debate que versó sobre la nulidad de una Escritura Pública, el juzgador no puede ir más allá de las pretensiones presentadas por las partes, reiteró que lo acordado en dicha conciliación correspondiente al Nurej N° 2090967 y todo reclamó deberá efectuarse en el proceso signado con el indicado nurej, por ello se debe tener presente el art. 3 num. 4 de la Ley N° 025, la importancia del principio de seguridad jurídica a efectos de garantizar la certeza respecto a los actuados procesales y su tramitación conforme a procedimiento, teniendo a la autoridad judicial de primera instancia como director del proceso, para llegar a una decisión final no ultra petita.
Con relación a la conciliación previa, la doctrina aplicable al caso en el acápite III.2, refiere que el sistema del Código Procesal Civil boliviano determina que el acta de conciliación debe ser verificado por la autoridad judicial, con el objeto de que fiscalice si la conciliación se llegó a enmarcar dentro de las posibilidades que el ordenamiento jurídico permite, a efectos de garantizar la ejecución del mismo. Conforme describe el art. 237 del Código Procesal civil, el acta de conciliación suscrita con el conciliador pasa a ser revisada por el Juez, y al aprobarlo este el acta de conciliación adquiere la autoridad de cosa juzgada. El citado artículo determina: “I. La conciliación constara en acta, la cual será firmada por las partes, la autoridad judicial y refrendada por la o el secretario. II. La conciliación aprobada tiene efectos de cosa juzgada entre las partes y sus sucesores a título universal”.
En consideración al precedente expuesto, de la revisión del acta de conciliación parcial visible de fs. 214 a 216 y del informe N° 6/2022 de 11 de marzo, emitido por la Conciliadora Oyuki Varinia Fernández Villarroel, se observa el acuerdo al cual arribaron las partes compuesta en cinco cláusulas, en la cláusula tercera se consignó que para efectos del acuerdo “El presente acuerdo conciliatorio parcial, una vez aprobado por la Autoridad Judicial competente, surtirá efectos de sentencia y tendrá valor de cosa juzgada para las partes y sus sucesores a titulo universal, conforme lo establece el art. 237 del Código procesal Civil, concordante con los artículos 228 y 229 de la norma adjetiva señalada, respecto a los puntos descritos en la cláusula segunda. En caso de incumplimiento del acuerdo, contemplado en la presente Acta de Conciliación, la parte afectada podrá acudir a la Autoridad Judicial competente que hubiese aprobado el Acta, a fines de imprimir el procedimiento de ejecución, conforme a ley”.
De la revisión de antecedentes, se verificó que en el expediente solo cursa acta de conciliación previa, del informe de la conciliadora se tiene que solo remitió el acta de conciliación parcial N° 11/2017, manifestando que el acta y la totalidad de los documentos originales fueron despachados al Juzgado Público Civil y Comercial 7°, a efectos de su legal aprobación o desistimiento, que todo los obrados cursa en el expediente con Nurej N° 2090967; en ese entendido, se tiene que en el caso de autos la parte recurrente no presentó el acta de conciliación parcial N° 11/2017, aprobado judicialmente por la autoridad judicial competente, como establece la norma, y conforme pactaron en la tercera cláusula de su acuerdo conforme a ley, por lo que no se demostró que la suscripción de dicho acuerdo conciliatorio tenga la calidad de cosa juzgada entre las partes y sus sucesores, por lo que no siendo evidente la falta de valoración del acta de conciliación parcial, teniendo que el mismo incumple los presupuestos para considerarse como cosa juzgada entre las partes por lo que no puede considerarse su cumplimiento, no siendo evidente lo reclamado los agravios devienen en infundado.
En relación con la respuesta al recurso de casación de la parte demandante. La fundamentación de la presente resolución responde a los reclamos advertidos por la parte recurrente, toda vez que en el presente caso de autos se demostró mediante representación de la Notaria de Fe Pública la inexistencia del Poder N° 52/1988 otorgado por Nicolás Limachi Apaza a favor de Alfonso Estrada Quisbert; en consecuencia, la Escritura Pública N° 49/1988 que en mérito al Poder N° 52/1988 transfirió un bien inmueble, es un acto jurídico que carece de valor, siendo procedente su nulidad, teniéndose presente la respuesta a la presente acción.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.
