AS/0145/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0145/2024

Fecha: 06-Mar-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandada, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. El Auto de Vista no realizó una correcta aplicación de los arts. 1 num. 16, 134 y 265.I de la Ley 439, art. 17.I de la Ley N° 025, disposiciones que consagran los principios de pertinencia y congruencia, que deben observar las resoluciones de vistas, pues en el caso no se ha considerado los fundamentos expresados en la apelación y la prueba aportada, dicha resolución impugnada debe circunscribirse a los puntos apelados, inobservando la norma que prevé la interposición del recurso de casación en la forma.

2. Acusó que el Auto de Vista en forma contradictoria y violando la norma procesal manifestó que bajo el principio iuria novit curia y como orienta el Auto Supremo N° 394/2013, corresponde al juzgador la aplicación del derecho, ante este manifiesto se produjo un vicio de nulidad, pues señaló que no importa que no esté adecuado a la norma sustantiva la pretensión del demandante; entonces, dónde está la causalidad y pretensión de su postulación de demanda, cómo es posible que no es causal la mala aplicación de la norma sustantiva y que el Juez puede adecuar, son aspectos que vulneran al debido proceso y la seguridad jurídica.

3. La Escritura Pública N° 49/1988 al no contar con un poder que determine que el apoderado tenía facultades de disposición del bien otorgado en venta, es un incidente en el fondo de la demanda, que causa agravio en el entendido de que es viable la nulidad cuando el argumento contiene exposición de anulabilidad en el entendido de que relaciona dos poderes en registro de la Notaria, extremo considerado inadecuado y relacionado con la anulabilidad y no la nulidad que el Tribunal no consideró causando agravio y perjuicio.

4. El Tribunal de alzada no apreció ni valoró la prueba de conciliación previa, en el cual acordaron que el demandante debe realizar el pago a favor de la parte demandada, prueba que las autoridades de instancia no han fundamentado y valorizado, manifestando que son simples fotocopias, que no corresponden al presente caso, que dicho actuado incumbe al Nurej N° 2090967 cuando el demandante retiró la pretensión de anulabilidad para interponer nulidad, argumentando que en el recurso de apelación no se ha especificado a que prueba refirió, extremo contradictorio, pues de forma expresa se solicitó al Tribunal de apelación se considere las literales presentadas en su oportunidad, vulnerando el debido proceso.

5. La Resolución impugnada ha infringido el art. 17 de la Ley N° 025, porque manifestó que no es una limitante que el actor haya fundado inadecuadamente su pretensión en el art. 1549 num. 1 y 3 del Código Civil, mala aplicación de la norma sustantiva que se refiere a otra cosa y no a la nulidad prevista por el art. 549 del Código ya citado, denotando la vulneración de la norma sustantiva, al debido proceso y a la seguridad jurídica.

6. Lo resuelto por el Auto de Vista amerita la nulidad de obrados, por haberse aplicado equivocadamente el art. 17 de la Ley N° 025, correspondía que el Ad quem resuelva declarando la nulidad de la sentencia, para que de forma clara y motivada dicte nueva resolución valorando la conciliación presentada en su oportunidad.

7. El Ad quem prescindió referir sobre el punto donde el Juez A quo no consideró las literales del acta de conciliación que por ley al llegar a un acuerdo sea en el caso parcial, su cumplimiento es obligatorio con relación a que ya cuenta con autoridad de cosa juzgada, lo que las autoridades de instancia no han considerado violando el art. 180 de la Constitución Política del Estado.

8. El Auto de Vista ha confirmado una Sentencia incongruente, pues no consideró en el fondo la valoración de las pruebas, mismas que no fueron apreciadas en su real dimensión por el A quo, incurriendo en error de derecho o error de hecho, por la falta de valoración así sea en fotocopias simples, ya que las mismas se encuentran apoyadas en lo expresado por el Auto Supremo N° 220/2018, de 04 de abril, que señala que las fotocopias poseen la misma fe probatoria que el original.

9. La falta de fundamentación del Auto de Vista conculca principios procesales de seguridad jurídica, legalidad, verdad material y debido proceso consagrados en el art. 1 num. 16 de la Ley N° 439 y art. 17 de la Ley N° 025, violando normas procesales en perjuicio del derecho a la defensa.

10. Expresó que la resolución apelada se apartó del principio de congruencia, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa coherencia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos en la resolución, esta correspondencia entre la pretensión, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume; por lo que debe emitirse fallos motivados, congruentes y pertinentes, presupuestos incumplidos por el Tribunal de alzada.

En virtud de estos reclamos solicitó se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista y se pronuncie sobre lo reclamado.

Respuesta al recurso de casación.

La parte demandante Franklin, Sonia y Noemí todos Limachi Chuquimia, por escrito de fs. 308 a 311, contestaron al recurso de casación de la parte demandada, en razón de los siguientes fundamentos:

- En cuanto a la pertinencia y congruencia, se aclara que en un proceso ordinario se debe cumplir con etapas, plazos y términos, para su buen desarrollo, a lo que la parte demandada hizo caso omiso a las constantes notificaciones, faltó a audiencias, demostrando negligencia y falta de colaboración en el presente caso, queriendo en última instancia pretender hacer valer sus supuestos derechos, que la misma desconoció al realizar una compra fraudulenta de un bien inmueble en complicidad del supuesto apoderado, con un poder que es falso y que fue demostrado en el proceso.

- Las aseveraciones del recurso, sobre lo que no cumplieron los Vocales, pues solo pretende dilatar el presente caso, con el fin de que, como demandantes, por el tiempo y el cansancio, lleguen a abandonar el presente caso, situación que no sucederá.

Con estos fundamentos rechazan el infundado y confuso recurso de casación por no tener asidero legal y estar sustentando en una interpretación errónea de las normas de la parte demandada, solicitando declarar infundado el recurso de casación.