CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación absolver los reclamos denunciados en el recurso de casación interpuesto por la demandada Elsa Hurtado Mamata, los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la presente resolución.
Como primer motivo de casación acusó que no es evidente que hubiera consentido las fotocopias simples de la declaratoria de herederos de la parte actora, ya que esas pruebas fueron impugnadas y jamás las reconoció como tales, pues considera que estas debieron ser presentadas al momento de interponerse la demanda o indicar donde se encuentran; al margen de ello, hizo notar que la parte actora jamás presentó certificado emitido por el SERECÍ que demuestre su registro de matrimonio o de unión libre, por lo que no tendría legitimidad en el presente proceso.
De lo acusado en este apartado, se colige que la recurrente discrepa con el fundamento expuesto por el Tribunal de alzada en el apartado III.2.1. del Auto de Vista recurrido, que en lo que atinge a las fotocopias presentadas por la parte actora señaló que estas no fueron desconocidas por la parte demandada al momento de contestar a la demanda, actitud que fue considerada como un reconocimiento de la verdad de los hechos a los que se refieren dichos documentos.
En ese entendido, con la finalidad de determinar si lo acusado en este apartado es o no evidente, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
- Expedito Zambrana Zelada, por memorial que cursa de fs. 47 a 51 vta., interpuso demanda ordinaria de nulidad de documento, cancelación de registro en Derechos Reales y rehabilitación de matrícula con relación al bien inmueble ubicado en la provincia de San Ignacio de Velasco, zona oeste, U.V. 03, manzana.15, lote N° 4 con una superficie según títulos de 385,90 m2, arguyendo que él debería ser el legítimo propietario, en vista de que es parte del patrimonio ganancial adquirido durante los 28 años de concubinato con Beatriz Gonzales Flores quien adquirió el bien inmueble mediante minuta de transferencia de 28 de noviembre de 1990 debidamente reconocido en sus firmas de Vidalia Flores Salvatierra, quien a su vez adquirió el citado predio de los esposos Roberto Aguilar Charupa y Rogelia Chamo Marmaña mediante minuta de transferencia notarial N° 175 de 04 de octubre de 1982; sin embargo, señaló que mientras inició el proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho y de declaratoria de herederos para posteriormente registrar su derecho en Derechos Reales, ese tiempo y situación fueron aprovechados por Elsa Hurtado Mamata, para comprar el inmueble a Roberto Aguilar Charupa y Rogelia Chamo Marmaña, quienes aprovechando que todavía figuraban como titulares registrales en Derechos Reales mediante minuta de 02 de abril de 2014 transfirieron el inmueble, por lo que demandó la nulidad de dicho documento, identificando como sujeto pasivo a Elsa Hurtado Mamata.
Ahora bien, para acreditar su legitimación activa y el derecho propietario que le asiste sobre el bien inmueble, en calidad de fotocopia simple adjuntó a su demanda, entre otras probanzas, el Testimonio de reconocimiento de unión libre o de hecho entre el demandante y Beatriz Gonzales Flores de 14 de noviembre de 2009 (fs. 2 a 13) y el Testimonio de declaratoria de heredero del actor sobre su concubina Beatriz Gonzales Flores de 21 de septiembre de 2010 (fs. 14 a 20).
- Citada la demandada, por escrito que sale de fs. 134 a 137, se apersonó al procesó, contestó de forma negativa e interpuso acción reconvencional de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entre de bien inmueble.
En lo que atinge a lo que es materia de reclamo en esta fase recursiva, se advierte que la demandada, haciendo referencia a la demanda y a la documentación adjuntada a dicho actuado, si bien señaló que la documentación presentada por la parte actora son fotocopias simples de algunos documentos, como lo es el testimonio de reconocimiento de unión libre o de hecho, empero, de forma expresa reconoció que no niega dicha unión o vinculo, pues manifestó: “... un testimonio de Reconocimiento de unión libre o de hecho, que nadie está negado ello, sin embargo cuando se realiza un reconocimiento de unión libre o de hecho, el objeto de este acto judicial, es precisamente reconocer este matrimonio por el lapso del tiempo y la obtención o formación de un patrimonio si lo hubiera, es decir el objeto es legalizar el matrimonio y seguidamente poder declararse heredero para poder legalizar los bienes que se encontraban a nombre del de Cujus, pero precisamente el bien jurídico protegido nos habla de bienes que se encuentren registrados a su nombre del pre muerto, ¿y cómo se determina si este obtuvo bienes muebles o inmuebles? Pues precisamente el código civil es claro en el art, 1538. En ese sentido es que de todos los fundamentos exclamados por el señor EXPEDITO ZAMBRANA ZELADA no tienen fundamento alguno o mejor dicho sustento legal …” (el resaltado no corresponde al texto original).
- De esta manera, con la situación particular de que el juez dispuso la integración a la litis en calidad de demandados a Roberto Aguilar Charupa y Rogelia Chamo Marmaña, la causa siguió su curso hasta la emisión de la sentencia que declaró probada la pretensión principal e improbada la reconvencional, con la aclaración de que no se otorgó derecho propietario alguno sobre el bien inmueble a Expedito Zambrana Zelada y tampoco se ordenó la desposesión del bien inmueble a Elsa Hurtado Mamata. Resolución de primera instancia que en atención al recurso de apelación que interpuso la parte demandada, fue confirmada por el Tribunal de apelación.
Realizadas estas precisiones, se colige que la parte actora con la finalidad de acreditar su legitimación activa, evidentemente adjuntó en calidad de prueba documental pre constituida fotocopias simples del Testimonio de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho que tenía con Beatriz Gonzales Flores y del Testimonio de declaratoria de heredero ante el fallecimiento de su concubina. Sobre la calidad de las copias de dichas documentales -fotocopias-, conforme se tiene desarrollado en el apartado III.1. de la presente resolución, el art. 1311 del Código Civil, refiere que estas harán la misma fe que los documentos originales cuando concurran los siguientes supuestos: 1) si está avalada, es decir si su conformidad con el original auténtico y completo es acreditado por un funcionario público autorizado que es tenedor o custodio del original, y 2) a falta del primer presupuesto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente; no obstante este desconocimiento, no se limita a la mera alegación de que dicha probanza es una simple reproducción, como lo es una fotocopia simple que carece de la constancia de fe pública que otorga un funcionario público autorizado, sino que este desconocimiento implica hacer constar que el contenido no refleja el verdadero acto jurídico o que no corresponde a su fuente, pues solo así la autoridad judicial podrá rechazar el contenido de la reproducción e instar al proponente a que presente el documento original o en su defecto copia legalizada.
