POR TANTO
Con base en estas consideraciones, en autos se colige que la demandada Elsa Hurtado Mamata al momento de contestar a la demanda, si bien señaló que la documentación presentada por la parte actora fue adjuntada en calidad de fotocopias simples e hizo hincapié en el testimonio de reconocimiento de la unión conyugal libre o de hecho entre el actor Expedito Zambrana Zelada y Beatriz Gonzales Flores, no obstante, refiriéndose al contenido de dicha documental -vinculo conyugal-, señaló de forma categórica que “nadie está negando ello”, por lo que centró su defensa en la falta de registro en Derechos Reales del documento -el cual tampoco desconoció-, por el que Beatriz Gonzales Flores adquirió el bien inmueble objeto de litis; consiguientemente, al ser el momento procesal oportuno para observar o refutar la calidad de fotocopias simples de los Testimonios de declaratoria de herederos o del reconocimiento de unión conyugal así como su contenido, al momento de contestar a la demanda, tal como lo indica la norma procesal cita ut supra en concordancia con el art. 1311.I del ordenamiento sustantivo civil, pues el silencio, evasivo o falta de desconocimiento conlleva la admisión del mismo, el reclamo acusado en este apartado no resulta evidente, pues como correctamente concluyó el Tribunal de apelación, la parte demandada en ningún momento desconoció el contenido de dichas probanzas, porque de ser así hubiese interpuesto como mecanismo de defensa, por ejemplo la excepción de falta de legitimación activa, sin embargo como se observa, recalcó que no negaba el vínculo que el actor tenía con la de cujus Beatriz Gonzales Flores ni el documento por el que ella adquirió el bien inmueble, razón por la cual se tuvo como admitidos los hechos, y si bien en la audiencia preliminar la parte demandada al momento de ratificar los hechos de su contestación y reconvención, señala que observaba los testimonios de declaratoria de heredero y de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho por haber sido presentados en fotocopias simples, pero, esta observación, que resulta ser ajena a los fundamentos contenidos en el memorial de contestación deviene en extemporánea, ya que el momento procesal idóneo para pronunciarse sobre dichas probanzas es al contestar la demanda y no de forma posterior.
Lo mismo sucede con la ausencia del certificado emitido por el SERECÍ que demuestre el registro de matrimonio o de unión libre del actor con Beatriz Gonzales Flores, pues si la recurrente consideraba que la falta de presentación de dicha probanza ponía en duda la legitimación pasiva del demandante, está debió alegar dicho extremo al momento de contestar y activar el mecanismo de defensa que considere conveniente para hacer valer el extremo que recién advierte en esta fase recursiva, porque la conducta que expresó al momento de contestar a la demanda donde reconoció que no negaba el vínculo conyugal, conllevó a la admisión de los hechos contenidos en los Testimonios que ahora observa.
Como siguiente reclamo, acusó que el Tribunal de alzada omitió referirse al art. 1545 del Código Civil, pues dicha norma no fue analizada y mucho menos aplicada, ya que los esposos Aguilar – Chamo después de adjudicarse legalmente el bien inmueble del municipio le transfirieron a la recurrente existiendo suficiente prueba que acredita dicho extremo.
Sobre el particular es preciso aclarar a la recurrente que conforme a los datos que cursan en obrados y que fueron detallados en el acápite anterior, Expedido Zambrana Zelada interpuso demanda ordinaria de nulidad de documento, cancelación de registro en Derechos Reales y rehabilitación de matrícula. En ese entendido, el Tribunal de alzada al momento de absolver los reclamos acusados en apelación y confirmar el razonamiento del Juez de primera instancia, señaló que dicha autoridad desarrolló la existencia de la causal de nulidad por ilicitud de causa y motivo del contrato suscrito entre los esposos Aguilar – Chamo y Elsa Hurtado Mamata, por lo que en atención al efecto retroactivo que conlleva toda nulidad, correspondía precisamente retrotraer la causa al estado anterior a la realización del citado acto jurídico; de igual forma, sustentado en lo que es la nulidad, la sanción que conlleva, las causales que la constituyen y como se debe acreditar dicha acción, refirió que los codemandados, esposos Aguilar – Chamo, al celebrar dos contratos de transferencia del mismo bien inmueble, incurrieron en causa ilícita, considerando a la segunda transferencia que es objeto de litis como inmoral, máxime cuando Elsa Hurtado Mamata, en su calidad de segunda compradora, actuó con malicia y mala fe.
Como se observa, el Tribunal de alzada hizo ahínco en que el objeto de la pretensión fue la nulidad del documento y no así el mejor derecho propietario, por lo que su labor no estaba encaminada a determinar cuál de los dos sujetos procesales tenía preferencia, pues lo que se juzgó fue la existencia de causa y motivo ilícito en la transferencia realizada por los codemandados esposos Aguilar – Chamo en favor de Elsa Hurtado Mamata, tal como razonó el juez de primer grado al momento de dictar la sentencia que fue confirmada de forma total por el Tribunal Ad quem. De ahí que el reclamo acusado carece de sustento, toda vez que existe suficiente fundamentación del porqué la norma acusada omitida no corresponde ser aplicada en el presente caso, por tanto, el hecho de que exista prueba, que dicho de paso no fue individualizada ni detallada en el presente recurso de casación, que acreditaría la prelación o el mejor derecho de propiedad de Elsa Hurtado Mamata, en virtud a la nulidad de documento que fue declarada probada y confirmada en alzada, resulta irrelevante.
Continuando, corresponde absolver la segunda parte del reclamo acusado en el numeral 2, que esta referido a que el Tribunal de alzada tampoco hubiese tomado en cuenta que el demandante inició un proceso penal por estelionato contra Roberto Aguilar Charupa y Rogelia Chamo Marmaña que fue rechazada y que pese a que realizó la conversión de acciones fueron declarados libres de culpa.
Con relación a esta acusación, concordante con lo ya expuesto supra, se tiene que al ser el objeto del proceso la nulidad de documento, cancelación de registro en Derechos Reales y rehabilitación de matrícula, el Tribunal de alzada de forma clara y precisa, al momento de absolver los agravios acusados en apelación, señaló que en autos lo que se determinó fue la existencia de la causal de nulidad por causa y motivo ilícito del contrato suscrito entre los esposos Aguilar – Chamo y Elsa Hurtado Mamata, y como el bien inmueble objeto de dicha transferencia ya habría sido vendido con anterioridad por los mismos vendedores, esta segunda transferencia fue considerada como inmoral, máxime cuando la compradora Elsa Hurtado actuó con malicia y mala fe, dando lugar a que se declare probada la demanda de nulidad que para su procedencia, conforme estipula el art. 549 del Código Civil, solo basta acreditar la causal o causales que se acusa.
En ese entendido, al haberse demandado la nulidad por la causal inmersa en el numeral 3 de la citada norma – causa y motivo ilícito-, para que se declare la nulidad del acto jurídico y opere el efecto retroactivo propio de este tipo de acciones, necesariamente debe probarse que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o a las buenas costumbres o que se suscribió para eludir la aplicación de una norma imperativa, como correctamente razonó el Tribunal de alzada al momento de absolver el tercer agravio de apelación; consecuentemente, el pretender exigir previamente una sentencia condenatoria ejecutoriada de estelionato carece de sustento.
Finalmente, corresponde referirnos a la acusación de que sería ilegal la transferencia que realizó Vidalia Pedraza Salvatierra en favor de Beatriz Gonzales Flores, ya que no se puede transferir algo que no es suyo porque su derecho no estaba inscrito en Derechos Reales, por lo que no procedería la nulidad pretendida en el presente proceso.
Con relación a este último reclamo, y concordante con los fundamentos ampliamente expuestos en el acápite III.2. de la doctrina aplicable a la presente resolución, amerita señalar que el art. 584 del CC de manera textual señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”, del análisis e interpretación de esta norma se infiere que los contratos de compra venta corresponden a la categoría de contratos consensuales, lo que implica que el perfeccionamiento de este acto jurídico se produce con el consentimiento de ambas partes, motivo por el cual debe verificarse la manifestación de la voluntad de los contratantes, sin importar la forma del contrato, que puede ser constituido mediante documento público o privado, o, en su defecto, de manera verbal; en otras palabras, se dice que se tiene contrato de compraventa cuando las partes de mutuo acuerdo realizan dicho negocio jurídico, no requiriendo para su nacimiento más allá que el consentimiento de ambos.
Sobre la base de dichas consideraciones, se infiere que la falta de registro en Derechos Reales argüida por la recurrente, no decanta en ilegal la transferencia que realizó Vidalia Pedraza Salvatierra en favor de Beatriz Gonzales Flores sobre el bien inmueble objeto de litis, pues mientras dicho documento no haya sido declarado nulo o ineficaz, ya sea por acuerdo de partes o por sentencia ejecutoriada, este surte plenos efectos legales, por lo que no se puede alegar que la falta de inscripción conlleva la usencia de derecho propietario. En ese entendido, la falta de publicidad del derecho adquirido por Vidalia Pedraza Salvatierra no es óbice para que Expedito Zambrana Zelada en su calidad de concubino de Beatriz Gonzales Flores no pueda demandar la nulidad del documento de transferencia por el que la recurrente Elsa Hurtado Mamata adquirió el mismo bien inmueble, pues no se dilucidó un mejor derecho propietario donde lógicamente tendría que exigirse el registro del derecho de dominio a ambos sujetos procesales, sino la nulidad por causa y motivo ilícito, deviniendo el reclamo acusado en infundado.
Por lo ampliamente expuesto, y al no ser evidentes los extremos acusados por la demandada, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 255 a 259 interpuesto por Elsa Hurtado Mamata, contra el Auto de Vista N° 07/2023 bis, de 05 de enero de 2023, que sale de fs. 246 a 252, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas ni costos por no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
