AS/0153/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0153/2024

Fecha: 07-Mar-2024

CONSIDERANDO III: Doctrina legal aplicable

III.1 Forma de notificación con la sentencia.

En el Auto Supremo Nº 1226/2019, de 27 de noviembre, donde se estableció lo siguiente: “En este contexto se debe considerar el art. 216.I y IV del Código Procesal Civil, por cuanto indica:

“I. La autoridad judicial deberá dictar sentencia al cabo de la audiencia, en cuya oportunidad se dará lectura a la misma a los efectos de su notificación. Sin embargo, cuando el caso así lo amerite podrá dictar solamente la parte resolutiva.

IV. Los plazos para impugnar se contarán a partir del día siguiente a la celebración de esta audiencia, donde se notificará el fallo. Para el caso de que una de las partes no asistiere a la audiencia, el plazo se computará a partir de su notificación.”

En ese sentido el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 189/2017 de 13 de noviembre orientó con base en el art. 52:

“(EMISIÓN DE LA SENTENCIA).

I. La sentencia puede ser emitida en su integridad, caso en el cual, se dará su lectura a un texto impreso o escrito, consecuentemente al concluir la audiencia, debe imprimirse la misma, firmar y notificar con dicho tenor a las partes presentes, para que corran plazos procesales.

II. Según las circunstancias del caso, la autoridad judicial podrá dictar solo la parte dispositiva, caso en el cual deber señalar audiencia de diferimiento de fundamentación, la cual no debe superar el plazo de 20 días.”

Ahora bien, si nos limitamos a la lectura del primer supuesto jurídico (art. 216.I del Código Procesal Civil), probablemente entendamos que el plazo para apelar corre a partir de la notificación con la lectura de la sentencia en audiencia.

Sin embargo, el cuarto supuesto del art. 216 de la norma en análisis, es nítido al indicar que el plazo para apelar la sentencia corre a partir del día siguiente de la audiencia, donde se notificará el fallo, como puede apreciarse esta norma de manera concluyente establece que la apelación corre desde el día siguiente de la audiencia, además dispone la notificación por segunda vez, de donde se colige que esta notificación es material o física con la sentencia, ya que no tendría sentido volver a notificar oralmente. Quedando claro que la voluntad del constituyente derivado fue garantizar la entrega de la sentencia escrita a los efectos de la apelación

(…) se concluye que el cómputo del plazo para apelar comienza desde la notificación material o texto escrito con la sentencia, adoptar otro entendimiento importaría el desconocimiento del principio de transparencia previsto en el art. 30 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial, por lo que de la realización de la audiencia complementaria de 20 de octubre de 2016 de fs. 311 a 359 se advierte que el juez de instancia dictó la Sentencia Nº 559/2016 cursante de fs. 360 a 364 vta., sin embargo no existe constancia de haberse notificado en forma escrita con la misma en la audiencia complementaria, dado que al concluir la misma debió imprimirse, firmar y notificar con dicho tenor a las partes, cuya constancia de entrega debe ser refrendada por las partes presentes en audiencia, que constituye la forma fehaciente de publicitar los actos procesales, como la sentencia, aspecto que deviene en ser esencial al proceso a fin de que las partes conozcan con certeza la ratio decidendi y demás fundamentos de la sentencia.

En consecuencia, al haberse generado una doble notificación con la sentencia, la primera realizada en la audiencia complementaria de 20 de octubre de 2016 y la segunda de 04 de noviembre de 2016, se debe analizar si ambas notificaciones cumplen con garantizar el principio de impugnación de la sentencia, de modo que al no existir la constancia de entrega de la notificación con la sentencia en forma escrita en la audiencia complementaria del 20 de octubre de 2016, notificación que resulta inválida en tanto que, por otra parte, la notificación de 04 de noviembre de 2016, a fs. 365 hace plena constancia de la entrega de la sentencia escrita, por lo que resulta válida la segunda notificación a efectos del cómputo de plazos para impugnar, por lo que corresponde enmendar la decisión asumida por los de instancia”.