CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Corresponde señalar la actividad procesal esencial desarrollada en el caso de autos, respecto al contenido del recurso de casación, a efectos de determinar si la denuncia formulada por el recurrente resulta ser evidente o no, conforme a lo que sigue:
Bladimir Javier Llave Donozo, mediante escrito de demanda, planteó acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, reivindicación, y alternativamente acción negatoria accesoriamente el pago de daños perjuicios, en contra de Wilder Raúl Yuca, este luego de ser citado, respondió de manera negativa, opuso excepciones y formuló demanda reconvencional por acción negatoria y alternadamente por pago de mejoras útiles y necesarias.
Tramitada la causa, se desarrolló la fase probatoria del proceso, convocándose a audiencia preliminar y luego a la audiencia complementaria, desarrollada el 25 de mayo de 2022 (fs. 684 a 688), en la misma se dispuso el diligenciamiento de la prueba y se produjo los alegatos. Habiéndose dado lectura a la sentencia, y sobre ella el demandado solicitó complementación y enmienda a la sentencia, petición que fue rechazado por el Juez conforme consta en la parte final del acta a fs. 688.
Luego de ello, cursa la diligencia a fs. 698 de fecha 7 de junio de 2002, en la que consta la notificación con la sentencia a Wilmer Raúl Yuca, y la entrega de la copia de ley (sentencia).
Posteriormente, se tiene el memorial de apelación de fs. 700 a 708 vta., presentado el 22 de junio de 2022, tal como consta el timbre electrónico de dicho memorial.
Después de tramitado el traslado de la apelación, el trámite del recurso se concedió a la Sala de apelación que pronunció el Auto de Vista Nº 325/2023 de 22 de junio, que declaró inadmisible el recurso de apelación en el entendido de que en la audiencia complementaria se dio lectura a la sentencia y la Juez dio por notificadas a las partes con dicho actuado procesal el 25 de mayo de 2022, y por ello el Ad quem concluyó que el recurso presentado el 22 de junio de 2022 fue extemporáneo.
El principio de impugnación se materializa cuando el agraviado tiene la posibilidad plena de verificar que la resolución emitida le causa perjuicio y contiene errores desde su punto de vista. Esa forma de verificar los errores y la descripción de agravios que pudiera efectuar la parte, lo puede hacer si es que se le ha entregado una copia de la resolución, más cuando se trata de una decisión de fondo que cierra el proceso y resuelve la controversia de las partes. Así, se materializa la garantía de la impugnación descrita en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado.
En el caso de autos, el 25 de mayo de 2022 se desarrolló la audiencia complementaria, fecha en la cual se pronunció la Resolución en la que se resolvió la controversia de fondo, tal cual se encuentra descrita en la última parte del acta a fs. 687 vta. y la Sentencia que cursa de fs. 689 a 697 vta. en la que también el Juez dispuso que las partes quedan citadas y emplazadas.
No obstante, en la referida fecha no consta haberse hecho la entrega de una copia de la sentencia a las partes. Ello ocurrió recién en fecha 07 de junio de 2022, en la que consta haberse efectuado la notificación con la sentencia a ambas partes, mediante copia entregada vía medio de intercomunicación digital (WhatsApp).
Esto quiere decir que la notificación recién fue efectuada el 7 de junio de 2022 y no el 25 de mayo de ese mismo año, en este último actuado solo se pronunció la sentencia, pese a que el Juez indicó que las partes quedan citadas y emplazadas, no se entregó una copia de la sentencia al hoy recurrente.
Por lo que conforme con la doctrina aplicable al caso descrita en el apartado III.1 de la presente resolución, en la que se asumió que la voluntad del legislador fue la de garantizar la entrega de la sentencia escrita a efectos de su impugnación, cuyo plazo recién empieza desde la notificación material o texto escrito con la sentencia.
Consiguientemente, se concluye que el Ad quem erró al considerar que con la emisión de la sentencia en audiencia se habría dado cumplimiento al principio de publicidad de los actos procesales, cual es la notificación de las resoluciones judiciales, puesto que no consta la entrega de una copia de la sentencia a las partes, ello desencadenó una controversia respecto a la fecha de inicio del plazo para que, en nuestro caso, el demandado active su recurso. Ante la controversia de criterios suscitada se aplica el principio pro actione, mediante la cual, desde el concepto del diccionario panhispánico de jurídico español, es un principio constitucional vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva que exige a los órganos judiciales la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre la pretensión sometida a él.
Respuesta al recurso de casación.
No se considera válido el hecho de que el Juez haya dispuesta en la sentencia que las partes quedan citadas y emplazadas con el pronunciamiento de la sentencia, cuando el ejercicio del derecho a recurrir se inicia con la entrega de una copia de la resolución a la persona en contra de la cual se establece o se impone una obligación.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
