AS/0154/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0154/2024

Fecha: 07-Mar-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 154/2024

Fecha: 07 de marzo de 2024

Expediente: CH-6-24-S

Partes: Jorge Medina Espada contra Román Ávalos Quenta.

Proceso: Reconocimiento de mejoras, construcciones y pago de impuestos.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1418 a 1421 vta., interpuesto por Román Ávalos Quenta, contra el Auto de Vista Nº 401/2023, de 30 de noviembre, corriente de fs. 1399 a 1407 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reconocimiento de mejoras, construcciones y pago de impuestos, seguido por Jorge Medina Espada contra el recurrente, la contestación de fs. 1440 a 1445; el Auto de concesión de 18 de enero de 2024; visible a fs. 1446, el Auto Supremo de admisión N° 029/2024-RA, de 24 de enero, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Jorge Medina Espada por memorial que cursa de fs. 318 a 322 vta., memorial de subsanación de fs. 365 vta., promovió demanda ordinaria de reconocimiento e indemnización de mejoras contra Román Ávalos Quenta, el Auto de 29 de septiembre de 2021, de declaratoria de rebeldía del demandado de fs. 384 vta.; el memorial de incidentes de nulidad de citación interpuesto por Román Ávalos Quenta de fs. 397 a 398, resuelto por Auto de 04 de febrero de 2022, que declaró Probado el incidente de nulidad cursante a fs. 412 y vta., la notificación respectiva de 08 de febrero de 2022, obrante a fs. 414, el Auto de 13 de junio de 2022, que declaró rebelde a Román Ávalos Quenda de fs. 440 vta., el Auto de 11 de agosto de 2022, de integración como litisconsorte necesario de Luisa Mollinedo Aguilar y el memorial de contestación de la misma, cursante de fs. 449 y vta., y de 507 a 508 vta., el Auto de 04 de octubre de 2022, de integración al proceso como litisconsorte de Darío Mollinedo Aguilar de fs. 532 vta., y el memorial de contestación del mismo de fs. 576 a 580, desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 92/2023, de 08 de mayo, que cursa de fs. 1022 vta. a 1038, en el que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Sucre, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró PROBADA en parte la demanda de reconocimiento de mejoras, construcciones y pago de impuestos, disponiendo:

1. La indemnización por parte del señor Román Ávalos Quenta en favor del señor Jorge Medina Espada de todas las mejoras de la obra fina realizadas en el lote A; y asimismo todas las construcciones y mejoras existentes en el lote A posteriores a la gestión 2011 a determinarse en ejecución de sentencia, conforme el informe pericial cursante a fs. 767 a 798;

2. La indemnización por parte del señor Román Ávalos Quenta en favor del señor Darío Mollinedo Aguilar de la obra bruta (gruesa) construida en el lote A, hasta la gestión 2011 a determinarse en ejecución de sentencia conforme el informe pericial cursante a fs. 767-798;

3. Que el señor Román Avalos Quenta deba efectuar la cancelación del 50% de los impuestos del inmueble objeto de litis desde la gestión 2003 a 2021 al señor Jorge Medina Espada a cuantificarse en ejecución de sentencia;

4. Se impone costas y costos a la parte demandada.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Román Ávalos Quenta y Darío Mollinedo Aguilar, por memorial de fs. 1043 a 1047 vta., el memorial de contestación presentada por Jorge Medina Espada, a través de su apoderado legal Gonzalo Urquizu Ortega de fs. 1051 a 1053, que dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 401/2023, de 30 de noviembre, corriente de fs. 1399 a 1407 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 92/2023, de 06 de junio, en base a los siguientes argumentos:

Que no se observó vulneración a ningún derecho o al derecho a la defensa, toda vez que, por Auto del 04 de febrero de 2022, se dispuso anular obrados, disponiéndose una nueva citación a Román Ávalos Quenta y en relación a Darío Mollinedo Aguilar, fue apersonado al proceso como litisconsorte necesario pasivo.

Respecto al primer motivo de apelación: En relación a la posesión del bien lote A, por el derecho de titularidad N° A-4, al ser adquirido durante la vigencia del matrimonio y dado que la relación matrimonial fue concluida el año 2010, le asiste tal derecho de propiedad, lo que acredita su legitimación activa para interponer la demanda; que se debe tener presente que, las mejoras aun sean de mala o buena fe, deben ser indemnizadas, que hasta el 13 de enero de 2015, concurría buena fe en la posesión del bien inmueble, a partir de las mejoras o construcciones posteriores a esa fecha, deberá situarse la calidad de mala fe para la indemnización de las mejoras efectuadas, conforme la disposición judicial de prohibición de innovar y contratar de 13 de enero de 2015. Que conforme al detalle desagregado por ítems y por periodos, se delimita entre dos periodos la construcción, siendo las de “buena fe” un total de Bs. 318.015,82, empero al valor actual criterio de indemnización la suma de Bs. 275.005,66, por las mejoras efectuadas en el lote A, del cual es propietario Román Avalos Quenta, empero descontando los montos erogados en construcciones y mejoras en obra bruta efectuadas por Darío Mollinedo Aguilar; las mejoras efectuadas de mala fe, se constituyen en arreglos del patio que asciende a un costo de Bs. 13,432.72; empero por el valor actual de construcciones, se establece un monto de Bs. 12,523.21, que deberá prevalecer en criterio de indemnización, que se efectuara en relación al art. 97 del Código Civil, monto que debe ser pagado por el lote A, por Román Avalos Quenta a favor de Darío Mollinedo Aguilar.

En relación al tercer punto, que la Sentencia, no precisó que las mejoras de obra fina sean útiles y/o necesarias en contra de la razón y la lógica, resultando oscura y contradictoria, el Tribunal consideró que este punto tiene relación con lo fundamentado en el punto 2, que emerge de una interpretación procesal de acuerdo a los datos del proceso, puesto que la parte recurrente no observó en tramitación de instancia la situación ahora denunciada en cuanto a las mejoras sean útiles y necesarias, constituyendo hechos no contradictorios ni alegados en su oportunidad, conforme establece el art. 265.I de la Ley N° 439.

Segundo motivo de apelación, resolución incongruente y violación al debido proceso, al haberse pronunciado más allá de lo pedido el juez, respecto a que Darío Mollinedo jamás impetró ningún reconocimiento de indemnización en su memorial de contestación; el Tribunal luego de citar el principio dispositivo previsto en el art. 1.3 de la Ley N° 439, señaló que resulta correcto que Darío Mollinedo solamente solicitó se declare improbada la demanda, mas no solicitó indemnización de ninguna naturaleza, de donde se extrae que la resolución resulta ultra petita, resultando extemporáneo para el proceso la pretensión de pago postulada en segunda instancia, máxime si el propietario del lote A, resulta ser Román Ávalos Quenta.

Tercer motivo de apelación, error de hecho, errónea valoración de la prueba y que el demandante no es tercero interesado, tampoco le corresponde el lote L-B, que refiere que realizó mejoras posteriores al 2011, no existe ninguna prueba al respecto; el presente motivo tiene relación con el primer agravio, se tiene precisado la legitimación activa del demandante, no obstante en relación al pago del 50% de los impuestos del inmueble objeto de la litis desde la gestión 2003 a 2021, pago que deberá efectuar en favor de Jorge Medina Espada a cuantificarse en ejecución de sentencia, resulta correcta la determinación, puesto que se precisó que la titular del inmueble es Luisa Mollinedo Aguilar, que por la relación conyugal y calidad de poseedor que emerge del vínculo matrimonial, hasta la división del bien inmueble, conlleva una relación conyugal por confesión espontánea y allanamiento de Luisa Mollinedo, por memorial de fs. 507 a 508 vta., por lo que la determinación de instancia respecto al pago de impuestos del 50% por parte de Román Ávalos Quenta resulta correcta.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Román Ávalos Quenta, mediante memorial de fs. 1418 a 1421 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

El recurrente en el recurso de casación alegó que:

a) El Auto de Vista recurrido violó el art. 97 del Código Civil, por ser la resolución incongruente que vulnera el debido proceso, toda vez que no explica de manera clara la condición de poseedor de buena o mala fe del señor Jorge Medina Espada, toda vez que una persona que no es poseedor no puede ser objeto de indemnización de las mejoras.

b) La resolución es incongruente porque el Tribunal de alzada violó el art. 213 del Código Procesal civil, porque no dio respuesta a la solicitud de nulidad de obrados, acusado en el segundo punto de apelación, en relación a cuánto ascendería dicha reparación de mejoras, tampoco refiere en que lado A hizo las mejoras de manera precisa, toda vez que desde el año 2008, se realizó mejoras en el inmueble, por lo que la resolución resulta incongruente.

c) Error de hecho y defectuosa valoración de la prueba, lo que viola el art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que la determinación del pago del 50% de los impuestos del inmueble objeto de la litis desde la gestión del 2003 al 2021, es subjetiva, que no se debió dejar de valorar las pruebas y suplir con la contestación a la demanda o la confesión espontánea que hubiese hecho Luisa Mollinedo Aguilar, que las supuestas mejoras son recientes y coinciden con las facturas, además de que ninguna fotografía tiene fecha para identificar de que data son las supuestas mejoras y que la obra fue hecha por Darío Mollinedo Aguilar, por lo que no corresponde declarar probada en parte la demanda.

Fundamentos por los cuales, solicitó que se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido y case la referida resolución, declarando improbada la demanda o en su caso se anule obrados hasta fs. 318 y se ordene que el demandante cumpla con lo dispuesto por el art. 110 del Código Procesal Civil.

Contestación al recurso de casación:

La parte recurrente, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 1440 a 1445 solicitando en lo principal:

En relación al primer motivo recursivo, que el Tribunal de apelación emitió respuesta al reclamo, no siendo evidente la ausencia de motivación acusada.

Respecto al segundo punto, alegó que el demandante nunca fue poseedor del bien inmueble, quien ingreso de manera arbitraria y con el fin de apropiarse el terreno, que la resolución de alzada resolvió según lo peticionado por el apelante.

Respecto al tercer motivo, citó el Auto Supremo N° 240/2015, además, refirió que es tarea del juez valorar el universo probatorio que sean esenciales y decisivas conforme el art. 397.II del Código Civil y apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; por lo que solicita mantener incólume el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la fundamentación y la motivación.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0577/2012, de 20 de julio, determinó que la motivación de una sentencia o cualquier otra resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y la misma no tiene que ser ampulosa sino breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC N° 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…” (el resaltado es nuestro).

Asimismo la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1, de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC N° 0863/2007-R, N° 0752/2002-R, SC N°1369/2001-R, entre otras).” (el resaltado nos pertenece).

Adicionalmente resulta importante destacar que en cualquier sistema procesal se exige que toda sentencia o resolución, además de contener el fallo o parte dispositiva, debe reunir los requisitos de CONGRUENCIA y contener la debida MOTIVACIÓN; ambos aspectos están relacionados con el principio del debido proceso, aplicable en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

En el ámbito procesal, la motivación de la resolución como acto importantísimo de la actividad jurisdiccional, es la que precede y justifica el fallo, expresa las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para decidir en la forma como lo hizo, exigencia que resulta uniforme en todos los Estados de Derecho, contenida en algunos casos en normas de nivel constitucional y en otros en las leyes procedimentales.

De igual manera el Auto Supremo N° 481/2016, de 12 de mayo, emitido por esta Sala Civil, refirió que: “…la falta o carencia de motivación del auto de vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SCP N° 0669/2012 de 2 de agosto, que ha referido: ‘Así mismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas ( SC N° 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC N° 1054/2011-R de 1 de julio).’ Del entendimiento constitucional vertido se evidencia que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento motivación de una Resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su Resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta de motivación, correspondiendo en todo caso reclamar por errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su defecto por errónea valoración de la prueba, aspectos que deben ser impugnados vía recurso de casación en el fondo”.

III.2. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, la Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016, de esta Sala Civil, citando al Auto Supremo Nº 11/2012, de 16 de febrero, que: Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de esta Sala Civil, se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo, ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa. (Subrayado y negrilla es nuestro)

III.3. Del error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

El Auto Supremo No. 293/2013, de 07 de junio, emitido por la Sala Civil, entre otros, conceptualizando sobre el error de hecho y el error de derecho en la apreciación de la prueba, señaló que: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.

III. 4. De la Valoración de la Prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama ‘la prueba como convicción’.”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba“El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es“La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.”.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil, y 397 del Código de Procedimiento Civil.   

En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015, pronunciado por esta Sala Civil, a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.  Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación que hace a la forma, que en caso de no ser fundados lo alegado, se resolverá el motivo que hace al fondo del recurso de casación, esto por cuestiones de técnica jurídica.

1. El recurrente manifiesta que el Auto de Vista recurrido violaría el art. 97 del Código Civil, por ser la resolución incongruente que vulnera el debido proceso, toda vez que no explica de manera clara la condición de poseedor de buena o mala fe del señor Jorge Medina Espada, toda vez que una persona que no es poseedor no puede ser objeto de indemnización de las mejoras.

Al respecto, a los fines de tener una respuesta congruente al motivo expuesto por el recurrente, corresponde establecer que Román Ávalos Quenta y Darío Mollinedo Aguilar en el memorial de recurso de apelación de fs. 1043 a 1047 vta., señalaron como uno de los agravios el siguiente: “PRIMER MOTIVO DE RECURSO DE APELACIÓN POR RESOLUCIÓN CONTRARIA A LA LEY Y AL DEBIDO PROCESO”, que en la parte más relevante señaló: “(…) se tiene demostrado que el señor Jorge Medina Espada, demanda reconocimiento de mejoras e indemnización en aplicación del art. 97 del código civil, acusando haber hecho mejora desde el cimiento construcción en obra bruta y fina desde el año 2008 hasta el año 2020 ante este pedido señor juez su autoridad admite la demanda corre traslado y por una notificación irregular me deja en estado de indefensión se corre traslado a tercer interesado una vez concluida los plazos procesales, proponiendo una prueba de oficio y valorando erradamente la prueba dicta una sentencia incongruente citra petita, pues en el fundamento jurídico factico, refiere conforme los argumentos vertidos en la demanda y las arribadas la prueba valorada para poder efectuar un correcto análisis jurídico y factico de los hechos relatados y hacer una contratación con la norma aplicable al caso previamente es preciso fijar el objeto del proceso en el caso de autos determina si el señor Jorge Medina Espada en calidad de copropietario y poseedor del inmueble con Matricula N°. 1011290026685 ha realizado mejoras y construcciones, en el lote A del inmueble sorteado al señor Román Ávalos Quenta mediante sorteo de hijuelas efectuado en el juzgado N° 9 y si por esta razón le corresponde ser restituido lo invertido en el lado A o en su defecto por ser las mejoras realizadas por el señor Darío Mollinedo no corresponde restitución alguna transcribiendo el Art. 97 del código civil I) refiere que el poseedor también tiene derecho a que se le indemnice las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución si es de buena fe la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa y si es de mala fe en la cuantía menor entre la suma del importe y gasto por una parte y el aumento del valor por otra.

(…)

Ahora bien, señor Juez es evidente que en el caso de autos se encuentra totalmente demostrado que la demanda formulada es inviable, uno porque no se ha demostrado ni qué tipo de poseedor es de buena o de mala fe, y usted mismo lo reconoce cuando manifiesta NO IMPORTANDO SI ESTOS LO HA REALIZADO COMO POSEEDOR DE MALA O BUENA FE, pues uno de los requisitos para la procedencia de esta demanda es pues tener la calidad de poseedor, y en ese extremo tiene que estar demostrado, pues el art. 97 del código civil dice, el poseedor también tiene derecho a que se le indemnice las mejoras útiles y necesarias, que existan a tiempo de restitución, si es de buena fe la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa y si es de mala fe en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, de la interpretación intelectual de esta norma la condición de buena o mala fe es importante, el poseedor de buena fe tiene derecho AL INCREMENTO DEL VALOR DE LA COSA y el poseedor de mala fe tiene el derecho en la cuantía menor entre la suma DEL IMPORTE Y GASTO, ahora bien porque es la condición de poseedor, para la diferencia en estricta justicia, sin embargo su autoridad vera que en la demanda no menciona de manera clara precisa desde cuando posee el lote A CORRESPONDIENTE A MI PERSONA, y que mejoras hubiese hecho este señor ninguna por tanto nunca ha poseído el lote A, si bien dice en su memorial que desde el 2008 hasta la fecha hubiera realizado muchas mejoras en el inmueble que por las precipitaciones pluviales del año pasado y por la construcción deficiente que algunos de los ambientes que tenía el techo de los mismos se vinieron abajo en los ambientes de las tiendas que tenían salida hacia la calle, estas supuestas mejoras se encuentran en el lote B-PERTECIENTE A LUISA MOLLINEDO AGUILAR y no dice nada de ninguna mejora en el lote B por ende no hay demanda señor juez NO HAY POSESION, por ende no corresponde ninguna indemnización, por no estar acreditada la condición de poseedor de buena o mala fe, (…).”.

Por su parte, el Auto de Vista recurrido, en relación al agravio alegado por el recurrente, luego de citar al doctrinario Carlos Morales Guillen en relación a la indemnización de las mejoras y citar el Auto Supremo N° 0202/2019, de 06 de marzo, expresó: “En relación al ‘segundo punto’, como motivo de denuncia en agravio, resulta innegable que la parte demandante, por la relación conyugal, (matrimonio), se acredita que el demandante fue poseedor de buena fe del lote del bien inmueble N° 1011990026685, ahora lote ‘A’, por el derecho o titularidad que le asiste a su esposa Luisa Mollinedo Aguilar, bajo el asiente de titularidad N° A-4, puesto que el bien inmueble fue adquirido durante la vigencia del matrimonio (bien ganancial hasta antes de la división del bien inmueble); y, dado que la relación matrimonial fue concluida en el año 2010 (18 de noviembre de 2010), es que le asiste tal derecho de propiedad, que acredita su legitimación activa para interponer la presente demanda; lo cual resulta innegable para el caso de autos en relación a la legitimación activa observada; no obstante; los recurrentes encuentran su vertiente conflictiva en la falta de precisión en la causa, ya que no se ha demostrado que tipo de poseedor es el demandante, si es de buena o mala fe; al respecto, entiéndase que el poseedor de buena fe, está ligado íntimamente a la subjetividad moral en pretensión personal, que hace la posesión de un bien mueble o inmueble que se encuentre libre de engaño y sin malas intenciones, para tal efecto citando a Rafael de Pina, la buena fe es: (…); en cambio la mala fe es la: (…); entonces téngase presente que las mejoras según sean de buena o mala fe, deben ser indemnizadas; y objetivamente precisado como se tiene, al caso de autos, los recurrentes exponen como agravio que la determinación en instancia de buena o mala fe incidirá en la retribución o indemnización por las construcciones y mejoras, de donde precisan que al haberse encontrado dispuesta la medida cautelar de prohibición de innovar y contratar, el demandante no debió seguir construyendo las mejoras que ahora demanda en indemnización; no obstante la parte ahora recurrente precisó que sobre el bien inmueble con Matricula N° 1011990026685, se tenía la disposición judicial de la prohibición de innovar y contratar, que fue dispuesta en fecha 13 de enero de 2015; lo cual resulta cierto, si observamos el folio real de fs. 10 de obrados, en el Asiento N° 1, de Restricciones y Gravámenes, la misma en su vigencia fue dispuesta por la Juez de Partido 2do. de Familia de la Capital; y considérese que es el momento oportuno procesal a efecto de cómputo, que si persistió la construcción de mejoras posteriores a dicha fecha se constituyen en construcciones durante la vigencia de posesión de mala fe (por existir restricción de efectuar mejoras), empero las construcciones anteriores a la fecha limite observada antes, se consideraran de ‘buena fe’; y dado que, el demandante, preciso que las construcciones fueron efectuados el año 2011, y así acredita en prueba documental pertinente adjuntada en el proceso, empero, se deben diferenciar dos situaciones innegables que la autoridad de instancia omitió observar, pues para la cancelación de las mejoras, conforme previene el art. 97 del CC, se debe diferenciar tanto la posesión de buena fe como la de mala fe; para el caso de autos, ‘se tiene dos momentos’, que procesalmente desde la vigencia de la prohibición de innovar y contratar se podría observar en apariencia, por un lado la conclusión en posesión de la buena fe para la indemnización de las mejoras efectuadas, y por otro lado el inicio de la amala fe para el mismo propósito, de donde se extrae que hasta el 13 de enero de 2015, concurría buena fe en la posesión del bien inmueble con Matrícula N° 1011990026685; no obstante a partir de la construcción o mejoras posteriores a esa fecha, deberá situarse la calidad de mala fe en la posesión del demandante y las mejoras efectuadas, pues entiéndase al efecto procesal, que el Asiento N° 1, de Restricciones y Gravámenes, la misma en su vigencia fue dispuesta por la Juez de Partido 2do de Familia de la Capital (autoridad competente), de donde se extrae que inclusive en la causa cursa prueba de fs. 854 a 997, en proceso de tramitación penal de desobediencia a la autoridad, acusación formal que en su parte pertinente preciso (….); además de la Sentencia N° 042/2023 de 26 de septiembre de 2023, de fs. 1134 a 1147 (…); es precisamente con la prueba que se cita que si bien no se encuentra ejecutoriada, se evidencia con certeza una disposición jurisdiccional que debió ser cumplida a cabalidad, empero que no fue de observancia por el demandante, esto es, con independencia de la responsabilidad penal que correspondiere, de donde se establecen para el caso dos momentos en específicos, las construcciones efectuadas antes del 13 de enero de 2015 y las construcciones efectuadas posteriores al 13 de enero de 2015, (…)”.

De lo transcrito, claramente se establece que el Tribunal de alzada, en la emisión del Auto de Vista N° 401/2023, de 30 de noviembre, realizó un análisis de la denuncia en agravio, fundamentó de manera clara por qué Jorge Medina Espada es poseedor del inmueble (relación conyugal matrimonio con Luisa Mollinedo Aguilar de quien le asiste el derecho propietario del inmueble lote “A”, para luego establecer la condición de poseedor de buena y de mala fe, habiendo identificado dos momentos específicos, las construcciones antes del 13 de enero de 2015 y las construcciones posteriores al 13 de enero de 2015, siendo la primera de buena fe y la segunda de mala fe, por la restricción de prohibición de innovar que existía sobre el inmueble lote A, dispuesto por la Juez de Partido 2° de Familia de la Capital, teniendo congruencia respecto de lo apelado, no advirtiéndose incongruencia; consecuente, el Tribunal de alzada emitió una resolución congruente con lo alegado por los apelantes, habiendo motivado y fundamentado la razón de su decisión; dicho sea de paso, sobre la fundamentación, el Auto Supremo Nº 592/2018, de 28 de junio, de esta Sala Civil, al momento de citar a una Sentencia Constitucional, refirió: “Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012 precisando que: ‘...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’; de lo percibido líneas arriba, sobre lo rescatado del texto de la resolución de segunda instancia, debemos enunciar que el Tribunal de alzada, no solo fue preciso y claro en su fundamentación, sino que fue ampulosa en su razonamiento respecto a establecer la posesión de buena y mala fe para efectos de determinar la indemnización en previsión del art. 97 del Código Civil, exposición que va de la mano con la fundamentación legal requerida, ya que explicó la base normativa sobre la cual baso su razonamiento, por lo que no se advierte violación del precepto normativo y/o violación al debido proceso, por lo que deviene en infundado su pretensión.

2. El ahora recurrente también refirió que la resolución es incongruente porque el Tribunal de alzada violó el art. 213 del Código Procesal civil, porque no dio respuesta a la solicitud de nulidad de obrados, acusado en el segundo punto de apelación, en relación a cuánto ascendería dicha reparación de mejoras, tampoco refiere en que lado A hizo las mejoras de manera precisa, toda vez que desde el año 2008, se realizó mejoras en el inmueble, por lo que la resolución resulta incongruente.

Al respecto, a los fines de establecer si el Tribunal de Alzada, dio respuesta al agravio identificado en el recurso de apelación, corresponde establecer los fundamentos de la resolución impugnada, misma que en relación a lo alegado estableció: “Con relación al ‘segundo motivo’ de apelación; los recurrentes denunciaron, resolución incongruente y violación al debido proceso; puesto que el juez de instancia se pronunció más allá de lo reclamado es decir actuó de manera ultra petita, toda vez que, Darío Mollinedo Aguilar en su condición de tercero interesado jamás impetró ningún reconocimiento de indemnización en su memorial de contestación de fs. 576 a 580, sino que únicamente se solicitó se declare improbada la demanda; vulnerando de este modo el art. 1.3 y el 213.I, ambos del Código Procesal Civil; al respecto, en observancia de la garantía al debido proceso, prevista en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y demás leyes ordinarias que rigen la materia (Código Procesal Civil), corresponde también observar el principio dispositivo del derecho de las partes que tienen la facultad de definir los alcances de la pretensión y la prosecución de la causa, cuya calificación procesal para el efecto de autos, fue señalada en el Auto Supremo N° 516/2014, de 08 de septiembre, (…); que para el caso, resulta correcto que Darío Mollinedo Aguilar, en su pretensión solamente solicitó que se declare improbada la demanda, mas no solicitó indemnización de ninguna naturaleza; de donde se extrae que la resolución de instancia, en relación a la pretensión de Darío Mollinedo Aguilar resulta ultra petita; pues, si bien que merced al principio del iura novit curia, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte diseñe su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión, toda vez que es el juez quien sobre la base de los hechos expuestos califica las pretensiones demandadas, sin que ello importe vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia ya que lo que se pretende velar es la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional a la partes; pues para el caso de autos, no se encuentra la concurrencia de la calificación de la indemnización, justamente por el poder de disposición, en pretensión de la parte ahora recurrente; de donde se extrae que la autoridad de instancia concedió más de lo que se ha pedido, y puesto que en relación a la indemnización por obra gruesa que efectuó, el mismo no solicito, en pretensión ningún tipo de indemnización en contra de Román Ávalos Quenta (afirmado por su persona en ese sentido también en el recurso de apelación); que si bien por memorial de fs. 1388 y vta. en etapa de producción de prueba en segunda instancia, solicitó que el Sr. Jorge Medina Espada efectué una devolución o restitución por las construcciones efectuadas por su persona, no obstante, en la tramitación del proceso y en las etapas procesales, no hizo valer dicha pretensión, por lo que se observa la concurrencia del principio preclusivo por falta de oportunidad, (…); por tanto, para el caso de autos, resulta completamente extemporáneo para el proceso la presentación de pago postulada en segunda instancia; máxime si el propietario del lote A, actualmente resulta ser Román Ávalos Quenta, que en su precisión, el mismo co-apelante, en el presente agravio denunció sentencia ultra petita, es decir, por manifiesta y expresa voluntad de su persona Darío Mollinedo Aguilar, señaló que él (Darío Mollinedo Aguilar) no efectuó ninguna solicitud de cobro a Román Ávalos Quenta por construcciones y mejoras efectuadas por tal motivo, es que evidentemente en cuanto al primer agravio, se dispuso la indemnización por construcciones y mejoras efectuadas a favor de Jorge Medina Espada, empero descontando los montos por las construcciones en obra bruta efectuadas por Darío Mollinedo Aguilar, por tal motivo, la expresión literal en el segunda agravio, se constituye en actos propios, pues la teoría de los actos propios, los argumentos expresados en el segundo agravio no pueden ser desconocidos por la parte ahora recurrente, tratando de modular otra pretensión dirigida contra el demandante, puesto que no fue objeto de controversia en instancia conforme condice el art. 265.I de la Ley N° 439; (…).”.

De lo transcrito, se tiene que el recurrente, estableció como agravio que Darío Mollinedo Aguilar en su condición de tercero jamás impetró ningún reconocimiento de indemnización en el memorial de contestación, solamente solicitó se declare improbada la demanda, lo que vulnera el art. 1.3 y 213.I ambos del Código Procesal Civil; a este agravio, el Tribunal de alzada, claramente identificó lo alegado por los apelantes, analizó y fundamentó que resulta evidente lo manifestado por el recurrente, toda vez que en el caso de autos advirtió que no existe concurrencia de la calificación de la indemnización, justamente por el poder de disposición en pretensión de la parte apelante, donde concluye que la autoridad de instancia concedió más de lo que se ha pedido; asimismo, estableció que resulta extemporáneo para el proceso la pretensión de pago postulada en segunda instancia, porqué el propietario del lote A, actualmente resulta ser Román Ávalos Quenta, quien como co-apelante, denunció sentencia ultra petita, por manifiesta y expresa voluntad de su persona Darío Mollinero Aguilar, constituyéndose en la expresión literal en actos propios.

Por lo expuesto, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista 401/2023, de 30 de noviembre, resolvió el agravio interpuesto por el recurrente en su recurso de apelación, acusando vulneración del debido proceso porque la resolución del juez de instancia resulta ultra petita, toda vez que, de la revisión del memorial de apelación se establece que el argumento resulta ser el mismo interpuesto en esta instancia, además, de ser un agravio que fue analizado y resuelto por el Tribunal de alzada, el cual se encuentra debidamente motivado y fundamentado en mérito a lo señalado por los apelantes, quienes establecieron que la resolución de instancia, en relación a la pretensión de Darío Mollinedo Aguilar resulta ultra petita, porque en el caso de autos no se encuentra la concurrencia de la calificación de la indemnización, justamente por el poder de disposición, en pretensión de la parte ahora recurrente, determinando que el juez otorgó más de lo pedido, puesto que en relación a la indemnización por obra gruesa que efectuó el mismo no solicitó en la pretensión ningún tipo de indemnización en contra de Román Ávalos Quenta; consecuentemente, se observa un análisis, motivación, fundamentación y congruencia en lo resuelto respecto al agravio señalado por el recurrente, el mismo que es similar al acusado en apelación, que en definitiva fue acogido por el Tribunal de alzada al reconocer que evidentemente existió una resolución incongruente, por lo que no se advierte incongruencia omisiva del Tribunal de alzada al emitir la resolución impugnada, como tampoco vulneración del art. 213 del Código Procesal Civil.

En relación a la solicitud de nulidad de obrados impetrada por el recurrente; al respecto, en mérito a lo descrito precedentemente, no correspondía que el Tribunal de alzada proceda a la nulidad de obrados, toda vez que al advertir que el juez de instancia otorgó más de lo pedido, concluyo que existía una resolución ultra petita; además que el Tribunal de alzada, estableció que Román Ávalos Quenta en la etapa de producción de prueba en segunda instancia no solicitó que Jorge Medina Espada efectué una devolución o restitución por las construcciones efectuadas por su persona, no obstante, en la tramitación del proceso no hizo valer dicha pretensión, por lo que la solicitud de pago postulada en segunda instancia resultó extemporáneo, habiendo determinado la indemnización conforme los argumentos expuestos en el punto uno de la resolución de alzada, en el que se establece las razones de su reconocimiento.

3. Finalmente acusó error de hecho en la valoración de la prueba, violación del art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que la determinación del pago del 50% de los impuestos del inmueble objeto de la litis desde la gestión del 2003 al 2021, es subjetiva, que no se debió dejar de valorar las pruebas y suplir con la contestación a la demanda o la confesión espontánea que hubiese hecho Luisa Mollinedo Aguilar, que las supuestas mejoras son recientes y coinciden con las facturas, además de que ninguna fotografía tiene fecha para identificar de que data son las supuestas mejoras y que la obra fue hecha por Darío Mollinedo Aguilar, por lo que no corresponde declarar probada en parte la demanda.

Al respecto la Sentencia en lo pertinente señaló: “(…) al haberse demostrado que el señor Jorge Medina Espada ha efectuado la cancelación de los impuestos de la totalidad del inmueble objeto de litis desde la gestión 2003-2021 (ver punto cuatro de la valoración probatoria) deben los mismos ser divididos en el 50% a cada uno por efectos de la nulidad obtenida por el señor Román Ávalos Quenta ya que no resulta justo ni concesible que el mismo quede liberado de los impuestos desde la nulidad obtenida por la cual deberá ser restituida la misma en el plazo de 3 días.”.

En ese contexto, el Tribunal de apelación, señaló que resulta correcta la determinación del pago de impuestos del 50% por parte de Román Ávalos Quenta, puesto que se precisó en denuncia de agravio que la titular del inmueble es Luisa Mollinedo Aguilar, que por la relación conyugal y la calidad de poseedor que emerge de la relación matrimonial hasta la división del bien inmueble y por allanamiento de su ex esposa, quien confesó que se separó solo de manera temporal, pero que volvió a formar vida en común; consecuentemente, deviene en infundado el motivo recurrido.

El recurrente debe tener presente que el art. 145 del Código Procesal Civil, dispone que la apreciación de la prueba constituye una facultad privativa de los jueces de grado,  y en caso de acusarse error de hecho o de derecho, como en el caso que nos ocupa, el recurrente tiene la obligación de demostrar la existencia de este error invocado, lo que no acontece en el caso del recurso en análisis, no siendo suficiente manifestar que existió error de hecho en el pago del 50% de los impuestos a la propiedad, señalando que el demandante no fue parte del sorteo de las hijuelas tramitado ante el Juzgado Público 9° de la Capital, siendo la única participe la Sra. Luisa Mollinedo Aguilar; este incumplimiento por parte del recurrente acarrea consigo el no otorgarle razón en la pretensión de “casar” el Auto de Vista recurrido.

Como corolario de la fundamentación de la presente resolución, este Tribunal Supremo de Justicia manifiesta que el demandante Jorge Medina Espada, era conyugue de Luisa Mollinedo Aguilar, conforme el certificado de matrimonio de fs. 364, por lo que también se constituyó en poseedor del bien inmueble objeto del proceso, quien a su vez en la demanda presentó como prueba de pago de los impuestos, los formularios del impuesto a la propiedad del bien inmueble de calle Montenegro, con superficie de 434 mts2., de las gestiones 2003 al 2021, con identificación de la contribuyente a nombre de Luisa Mollinedo Aguilar, documental cursante de fs. 13 a 17 y 35 a 39; que el hecho de que el demandante no fue parte del sorteo de hijuelas como alega el recurrente o que las supuestas mejoras son recientes, no inhibe del derecho que le corresponde como poseedor y cónyuge, que en su momento junto a su esposa Luisa Mollinedo Aguilar realizaron las mejoras y construcciones en el lote “A”, así como el pago de los impuestos, donde se establece la superficie total sobre la cual se canceló el impuesto, por lo que conforme a la documental señalada, corresponde reconocerse el pago del 50% de los impuestos a cada uno, en previsión de los dispuesto por los arts. 97 y 961 del Código Civil; consecuentemente, no se advierte una mala valoración de la prueba por los de instancia.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en el art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 1418 a 1421 vta., interpuesto por Jorge Medina Espada, impugnando el Auto de Vista Nº 401/2023, de 30 de noviembre, cursante de fs. 1399 a 1407 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas y costos al recurrente.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.

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