AS/0154/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0154/2024

Fecha: 07-Mar-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Jorge Medina Espada por memorial que cursa de fs. 318 a 322 vta., memorial de subsanación de fs. 365 vta., promovió demanda ordinaria de reconocimiento e indemnización de mejoras contra Román Ávalos Quenta, el Auto de 29 de septiembre de 2021, de declaratoria de rebeldía del demandado de fs. 384 vta.; el memorial de incidentes de nulidad de citación interpuesto por Román Ávalos Quenta de fs. 397 a 398, resuelto por Auto de 04 de febrero de 2022, que declaró Probado el incidente de nulidad cursante a fs. 412 y vta., la notificación respectiva de 08 de febrero de 2022, obrante a fs. 414, el Auto de 13 de junio de 2022, que declaró rebelde a Román Ávalos Quenda de fs. 440 vta., el Auto de 11 de agosto de 2022, de integración como litisconsorte necesario de Luisa Mollinedo Aguilar y el memorial de contestación de la misma, cursante de fs. 449 y vta., y de 507 a 508 vta., el Auto de 04 de octubre de 2022, de integración al proceso como litisconsorte de Darío Mollinedo Aguilar de fs. 532 vta., y el memorial de contestación del mismo de fs. 576 a 580, desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 92/2023, de 08 de mayo, que cursa de fs. 1022 vta. a 1038, en el que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Sucre, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró PROBADA en parte la demanda de reconocimiento de mejoras, construcciones y pago de impuestos, disponiendo:

1. La indemnización por parte del señor Román Ávalos Quenta en favor del señor Jorge Medina Espada de todas las mejoras de la obra fina realizadas en el lote A; y asimismo todas las construcciones y mejoras existentes en el lote A posteriores a la gestión 2011 a determinarse en ejecución de sentencia, conforme el informe pericial cursante a fs. 767 a 798;

2. La indemnización por parte del señor Román Ávalos Quenta en favor del señor Darío Mollinedo Aguilar de la obra bruta (gruesa) construida en el lote A, hasta la gestión 2011 a determinarse en ejecución de sentencia conforme el informe pericial cursante a fs. 767-798;

3. Que el señor Román Avalos Quenta deba efectuar la cancelación del 50% de los impuestos del inmueble objeto de litis desde la gestión 2003 a 2021 al señor Jorge Medina Espada a cuantificarse en ejecución de sentencia;

4. Se impone costas y costos a la parte demandada.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Román Ávalos Quenta y Darío Mollinedo Aguilar, por memorial de fs. 1043 a 1047 vta., el memorial de contestación presentada por Jorge Medina Espada, a través de su apoderado legal Gonzalo Urquizu Ortega de fs. 1051 a 1053, que dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 401/2023, de 30 de noviembre, corriente de fs. 1399 a 1407 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 92/2023, de 06 de junio, en base a los siguientes argumentos:

Que no se observó vulneración a ningún derecho o al derecho a la defensa, toda vez que, por Auto del 04 de febrero de 2022, se dispuso anular obrados, disponiéndose una nueva citación a Román Ávalos Quenta y en relación a Darío Mollinedo Aguilar, fue apersonado al proceso como litisconsorte necesario pasivo.

Respecto al primer motivo de apelación: En relación a la posesión del bien lote A, por el derecho de titularidad N° A-4, al ser adquirido durante la vigencia del matrimonio y dado que la relación matrimonial fue concluida el año 2010, le asiste tal derecho de propiedad, lo que acredita su legitimación activa para interponer la demanda; que se debe tener presente que, las mejoras aun sean de mala o buena fe, deben ser indemnizadas, que hasta el 13 de enero de 2015, concurría buena fe en la posesión del bien inmueble, a partir de las mejoras o construcciones posteriores a esa fecha, deberá situarse la calidad de mala fe para la indemnización de las mejoras efectuadas, conforme la disposición judicial de prohibición de innovar y contratar de 13 de enero de 2015. Que conforme al detalle desagregado por ítems y por periodos, se delimita entre dos periodos la construcción, siendo las de “buena fe” un total de Bs. 318.015,82, empero al valor actual criterio de indemnización la suma de Bs. 275.005,66, por las mejoras efectuadas en el lote A, del cual es propietario Román Avalos Quenta, empero descontando los montos erogados en construcciones y mejoras en obra bruta efectuadas por Darío Mollinedo Aguilar; las mejoras efectuadas de mala fe, se constituyen en arreglos del patio que asciende a un costo de Bs. 13,432.72; empero por el valor actual de construcciones, se establece un monto de Bs. 12,523.21, que deberá prevalecer en criterio de indemnización, que se efectuara en relación al art. 97 del Código Civil, monto que debe ser pagado por el lote A, por Román Avalos Quenta a favor de Darío Mollinedo Aguilar.

En relación al tercer punto, que la Sentencia, no precisó que las mejoras de obra fina sean útiles y/o necesarias en contra de la razón y la lógica, resultando oscura y contradictoria, el Tribunal consideró que este punto tiene relación con lo fundamentado en el punto 2, que emerge de una interpretación procesal de acuerdo a los datos del proceso, puesto que la parte recurrente no observó en tramitación de instancia la situación ahora denunciada en cuanto a las mejoras sean útiles y necesarias, constituyendo hechos no contradictorios ni alegados en su oportunidad, conforme establece el art. 265.I de la Ley N° 439.

Segundo motivo de apelación, resolución incongruente y violación al debido proceso, al haberse pronunciado más allá de lo pedido el juez, respecto a que Darío Mollinedo jamás impetró ningún reconocimiento de indemnización en su memorial de contestación; el Tribunal luego de citar el principio dispositivo previsto en el art. 1.3 de la Ley N° 439, señaló que resulta correcto que Darío Mollinedo solamente solicitó se declare improbada la demanda, mas no solicitó indemnización de ninguna naturaleza, de donde se extrae que la resolución resulta ultra petita, resultando extemporáneo para el proceso la pretensión de pago postulada en segunda instancia, máxime si el propietario del lote A, resulta ser Román Ávalos Quenta.

Tercer motivo de apelación, error de hecho, errónea valoración de la prueba y que el demandante no es tercero interesado, tampoco le corresponde el lote L-B, que refiere que realizó mejoras posteriores al 2011, no existe ninguna prueba al respecto; el presente motivo tiene relación con el primer agravio, se tiene precisado la legitimación activa del demandante, no obstante en relación al pago del 50% de los impuestos del inmueble objeto de la litis desde la gestión 2003 a 2021, pago que deberá efectuar en favor de Jorge Medina Espada a cuantificarse en ejecución de sentencia, resulta correcta la determinación, puesto que se precisó que la titular del inmueble es Luisa Mollinedo Aguilar, que por la relación conyugal y calidad de poseedor que emerge del vínculo matrimonial, hasta la división del bien inmueble, conlleva una relación conyugal por confesión espontánea y allanamiento de Luisa Mollinedo, por memorial de fs. 507 a 508 vta., por lo que la determinación de instancia respecto al pago de impuestos del 50% por parte de Román Ávalos Quenta resulta correcta.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Román Ávalos Quenta, mediante memorial de fs. 1418 a 1421 vta., recurso que es objeto de análisis.