AS/0154/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0154/2024

Fecha: 07-Mar-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación que hace a la forma, que en caso de no ser fundados lo alegado, se resolverá el motivo que hace al fondo del recurso de casación, esto por cuestiones de técnica jurídica.

1. El recurrente manifiesta que el Auto de Vista recurrido violaría el art. 97 del Código Civil, por ser la resolución incongruente que vulnera el debido proceso, toda vez que no explica de manera clara la condición de poseedor de buena o mala fe del señor Jorge Medina Espada, toda vez que una persona que no es poseedor no puede ser objeto de indemnización de las mejoras.

Al respecto, a los fines de tener una respuesta congruente al motivo expuesto por el recurrente, corresponde establecer que Román Ávalos Quenta y Darío Mollinedo Aguilar en el memorial de recurso de apelación de fs. 1043 a 1047 vta., señalaron como uno de los agravios el siguiente: “PRIMER MOTIVO DE RECURSO DE APELACIÓN POR RESOLUCIÓN CONTRARIA A LA LEY Y AL DEBIDO PROCESO”, que en la parte más relevante señaló: “(…) se tiene demostrado que el señor Jorge Medina Espada, demanda reconocimiento de mejoras e indemnización en aplicación del art. 97 del código civil, acusando haber hecho mejora desde el cimiento construcción en obra bruta y fina desde el año 2008 hasta el año 2020 ante este pedido señor juez su autoridad admite la demanda corre traslado y por una notificación irregular me deja en estado de indefensión se corre traslado a tercer interesado una vez concluida los plazos procesales, proponiendo una prueba de oficio y valorando erradamente la prueba dicta una sentencia incongruente citra petita, pues en el fundamento jurídico factico, refiere conforme los argumentos vertidos en la demanda y las arribadas la prueba valorada para poder efectuar un correcto análisis jurídico y factico de los hechos relatados y hacer una contratación con la norma aplicable al caso previamente es preciso fijar el objeto del proceso en el caso de autos determina si el señor Jorge Medina Espada en calidad de copropietario y poseedor del inmueble con Matricula N°. 1011290026685 ha realizado mejoras y construcciones, en el lote A del inmueble sorteado al señor Román Ávalos Quenta mediante sorteo de hijuelas efectuado en el juzgado N° 9 y si por esta razón le corresponde ser restituido lo invertido en el lado A o en su defecto por ser las mejoras realizadas por el señor Darío Mollinedo no corresponde restitución alguna transcribiendo el Art. 97 del código civil I) refiere que el poseedor también tiene derecho a que se le indemnice las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución si es de buena fe la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa y si es de mala fe en la cuantía menor entre la suma del importe y gasto por una parte y el aumento del valor por otra.

(…)

Ahora bien, señor Juez es evidente que en el caso de autos se encuentra totalmente demostrado que la demanda formulada es inviable, uno porque no se ha demostrado ni qué tipo de poseedor es de buena o de mala fe, y usted mismo lo reconoce cuando manifiesta NO IMPORTANDO SI ESTOS LO HA REALIZADO COMO POSEEDOR DE MALA O BUENA FE, pues uno de los requisitos para la procedencia de esta demanda es pues tener la calidad de poseedor, y en ese extremo tiene que estar demostrado, pues el art. 97 del código civil dice, el poseedor también tiene derecho a que se le indemnice las mejoras útiles y necesarias, que existan a tiempo de restitución, si es de buena fe la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa y si es de mala fe en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, de la interpretación intelectual de esta norma la condición de buena o mala fe es importante, el poseedor de buena fe tiene derecho AL INCREMENTO DEL VALOR DE LA COSA y el poseedor de mala fe tiene el derecho en la cuantía menor entre la suma DEL IMPORTE Y GASTO, ahora bien porque es la condición de poseedor, para la diferencia en estricta justicia, sin embargo su autoridad vera que en la demanda no menciona de manera clara precisa desde cuando posee el lote A CORRESPONDIENTE A MI PERSONA, y que mejoras hubiese hecho este señor ninguna por tanto nunca ha poseído el lote A, si bien dice en su memorial que desde el 2008 hasta la fecha hubiera realizado muchas mejoras en el inmueble que por las precipitaciones pluviales del año pasado y por la construcción deficiente que algunos de los ambientes que tenía el techo de los mismos se vinieron abajo en los ambientes de las tiendas que tenían salida hacia la calle, estas supuestas mejoras se encuentran en el lote B-PERTECIENTE A LUISA MOLLINEDO AGUILAR y no dice nada de ninguna mejora en el lote B por ende no hay demanda señor juez NO HAY POSESION, por ende no corresponde ninguna indemnización, por no estar acreditada la condición de poseedor de buena o mala fe, (…).”.

Por su parte, el Auto de Vista recurrido, en relación al agravio alegado por el recurrente, luego de citar al doctrinario Carlos Morales Guillen en relación a la indemnización de las mejoras y citar el Auto Supremo N° 0202/2019, de 06 de marzo, expresó: “En relación al ‘segundo punto’, como motivo de denuncia en agravio, resulta innegable que la parte demandante, por la relación conyugal, (matrimonio), se acredita que el demandante fue poseedor de buena fe del lote del bien inmueble N° 1011990026685, ahora lote ‘A’, por el derecho o titularidad que le asiste a su esposa Luisa Mollinedo Aguilar, bajo el asiente de titularidad N° A-4, puesto que el bien inmueble fue adquirido durante la vigencia del matrimonio (bien ganancial hasta antes de la división del bien inmueble); y, dado que la relación matrimonial fue concluida en el año 2010 (18 de noviembre de 2010), es que le asiste tal derecho de propiedad, que acredita su legitimación activa para interponer la presente demanda; lo cual resulta innegable para el caso de autos en relación a la legitimación activa observada; no obstante; los recurrentes encuentran su vertiente conflictiva en la falta de precisión en la causa, ya que no se ha demostrado que tipo de poseedor es el demandante, si es de buena o mala fe; al respecto, entiéndase que el poseedor de buena fe, está ligado íntimamente a la subjetividad moral en pretensión personal, que hace la posesión de un bien mueble o inmueble que se encuentre libre de engaño y sin malas intenciones, para tal efecto citando a Rafael de Pina, la buena fe es: (…); en cambio la mala fe es la: (…); entonces téngase presente que las mejoras según sean de buena o mala fe, deben ser indemnizadas; y objetivamente precisado como se tiene, al caso de autos, los recurrentes exponen como agravio que la determinación en instancia de buena o mala fe incidirá en la retribución o indemnización por las construcciones y mejoras, de donde precisan que al haberse encontrado dispuesta la medida cautelar de prohibición de innovar y contratar, el demandante no debió seguir construyendo las mejoras que ahora demanda en indemnización; no obstante la parte ahora recurrente precisó que sobre el bien inmueble con Matricula N° 1011990026685, se tenía la disposición judicial de la prohibición de innovar y contratar, que fue dispuesta en fecha 13 de enero de 2015; lo cual resulta cierto, si observamos el folio real de fs. 10 de obrados, en el Asiento N° 1, de Restricciones y Gravámenes, la misma en su vigencia fue dispuesta por la Juez de Partido 2do. de Familia de la Capital; y considérese que es el momento oportuno procesal a efecto de cómputo, que si persistió la construcción de mejoras posteriores a dicha fecha se constituyen en construcciones durante la vigencia de posesión de mala fe (por existir restricción de efectuar mejoras), empero las construcciones anteriores a la fecha limite observada antes, se consideraran de ‘buena fe’; y dado que, el demandante, preciso que las construcciones fueron efectuados el año 2011, y así acredita en prueba documental pertinente adjuntada en el proceso, empero, se deben diferenciar dos situaciones innegables que la autoridad de instancia omitió observar, pues para la cancelación de las mejoras, conforme previene el art. 97 del CC, se debe diferenciar tanto la posesión de buena fe como la de mala fe; para el caso de autos, ‘se tiene dos momentos’, que procesalmente desde la vigencia de la prohibición de innovar y contratar se podría observar en apariencia, por un lado la conclusión en posesión de la buena fe para la indemnización de las mejoras efectuadas, y por otro lado el inicio de la amala fe para el mismo propósito, de donde se extrae que hasta el 13 de enero de 2015, concurría buena fe en la posesión del bien inmueble con Matrícula N° 1011990026685; no obstante a partir de la construcción o mejoras posteriores a esa fecha, deberá situarse la calidad de mala fe en la posesión del demandante y las mejoras efectuadas, pues entiéndase al efecto procesal, que el Asiento N° 1, de Restricciones y Gravámenes, la misma en su vigencia fue dispuesta por la Juez de Partido 2do de Familia de la Capital (autoridad competente), de donde se extrae que inclusive en la causa cursa prueba de fs. 854 a 997, en proceso de tramitación penal de desobediencia a la autoridad, acusación formal que en su parte pertinente preciso (….); además de la Sentencia N° 042/2023 de 26 de septiembre de 2023, de fs. 1134 a 1147 (…); es precisamente con la prueba que se cita que si bien no se encuentra ejecutoriada, se evidencia con certeza una disposición jurisdiccional que debió ser cumplida a cabalidad, empero que no fue de observancia por el demandante, esto es, con independencia de la responsabilidad penal que correspondiere, de donde se establecen para el caso dos momentos en específicos, las construcciones efectuadas antes del 13 de enero de 2015 y las construcciones efectuadas posteriores al 13 de enero de 2015, (…)”.

De lo transcrito, claramente se establece que el Tribunal de alzada, en la emisión del Auto de Vista N° 401/2023, de 30 de noviembre, realizó un análisis de la denuncia en agravio, fundamentó de manera clara por qué Jorge Medina Espada es poseedor del inmueble (relación conyugal matrimonio con Luisa Mollinedo Aguilar de quien le asiste el derecho propietario del inmueble lote “A”, para luego establecer la condición de poseedor de buena y de mala fe, habiendo identificado dos momentos específicos, las construcciones antes del 13 de enero de 2015 y las construcciones posteriores al 13 de enero de 2015, siendo la primera de buena fe y la segunda de mala fe, por la restricción de prohibición de innovar que existía sobre el inmueble lote A, dispuesto por la Juez de Partido 2° de Familia de la Capital, teniendo congruencia respecto de lo apelado, no advirtiéndose incongruencia; consecuente, el Tribunal de alzada emitió una resolución congruente con lo alegado por los apelantes, habiendo motivado y fundamentado la razón de su decisión; dicho sea de paso, sobre la fundamentación, el Auto Supremo Nº 592/2018, de 28 de junio, de esta Sala Civil, al momento de citar a una Sentencia Constitucional, refirió: “Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012 precisando que: ‘...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’; de lo percibido líneas arriba, sobre lo rescatado del texto de la resolución de segunda instancia, debemos enunciar que el Tribunal de alzada, no solo fue preciso y claro en su fundamentación, sino que fue ampulosa en su razonamiento respecto a establecer la posesión de buena y mala fe para efectos de determinar la indemnización en previsión del art. 97 del Código Civil, exposición que va de la mano con la fundamentación legal requerida, ya que explicó la base normativa sobre la cual baso su razonamiento, por lo que no se advierte violación del precepto normativo y/o violación al debido proceso, por lo que deviene en infundado su pretensión.

2. El ahora recurrente también refirió que la resolución es incongruente porque el Tribunal de alzada violó el art. 213 del Código Procesal civil, porque no dio respuesta a la solicitud de nulidad de obrados, acusado en el segundo punto de apelación, en relación a cuánto ascendería dicha reparación de mejoras, tampoco refiere en que lado A hizo las mejoras de manera precisa, toda vez que desde el año 2008, se realizó mejoras en el inmueble, por lo que la resolución resulta incongruente.

Al respecto, a los fines de establecer si el Tribunal de Alzada, dio respuesta al agravio identificado en el recurso de apelación, corresponde establecer los fundamentos de la resolución impugnada, misma que en relación a lo alegado estableció: “Con relación al ‘segundo motivo’ de apelación; los recurrentes denunciaron, resolución incongruente y violación al debido proceso; puesto que el juez de instancia se pronunció más allá de lo reclamado es decir actuó de manera ultra petita, toda vez que, Darío Mollinedo Aguilar en su condición de tercero interesado jamás impetró ningún reconocimiento de indemnización en su memorial de contestación de fs. 576 a 580, sino que únicamente se solicitó se declare improbada la demanda; vulnerando de este modo el art. 1.3 y el 213.I, ambos del Código Procesal Civil; al respecto, en observancia de la garantía al debido proceso, prevista en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y demás leyes ordinarias que rigen la materia (Código Procesal Civil), corresponde también observar el principio dispositivo del derecho de las partes que tienen la facultad de definir los alcances de la pretensión y la prosecución de la causa, cuya calificación procesal para el efecto de autos, fue señalada en el Auto Supremo N° 516/2014, de 08 de septiembre, (…); que para el caso, resulta correcto que Darío Mollinedo Aguilar, en su pretensión solamente solicitó que se declare improbada la demanda, mas no solicitó indemnización de ninguna naturaleza; de donde se extrae que la resolución de instancia, en relación a la pretensión de Darío Mollinedo Aguilar resulta ultra petita; pues, si bien que merced al principio del iura novit curia, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte diseñe su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión, toda vez que es el juez quien sobre la base de los hechos expuestos califica las pretensiones demandadas, sin que ello importe vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia ya que lo que se pretende velar es la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional a la partes; pues para el caso de autos, no se encuentra la concurrencia de la calificación de la indemnización, justamente por el poder de disposición, en pretensión de la parte ahora recurrente; de donde se extrae que la autoridad de instancia concedió más de lo que se ha pedido, y puesto que en relación a la indemnización por obra gruesa que efectuó, el mismo no solicito, en pretensión ningún tipo de indemnización en contra de Román Ávalos Quenta (afirmado por su persona en ese sentido también en el recurso de apelación); que si bien por memorial de fs. 1388 y vta. en etapa de producción de prueba en segunda instancia, solicitó que el Sr. Jorge Medina Espada efectué una devolución o restitución por las construcciones efectuadas por su persona, no obstante, en la tramitación del proceso y en las etapas procesales, no hizo valer dicha pretensión, por lo que se observa la concurrencia del principio preclusivo por falta de oportunidad, (…); por tanto, para el caso de autos, resulta completamente extemporáneo para el proceso la presentación de pago postulada en segunda instancia; máxime si el propietario del lote A, actualmente resulta ser Román Ávalos Quenta, que en su precisión, el mismo co-apelante, en el presente agravio denunció sentencia ultra petita, es decir, por manifiesta y expresa voluntad de su persona Darío Mollinedo Aguilar, señaló que él (Darío Mollinedo Aguilar) no efectuó ninguna solicitud de cobro a Román Ávalos Quenta por construcciones y mejoras efectuadas por tal motivo, es que evidentemente en cuanto al primer agravio, se dispuso la indemnización por construcciones y mejoras efectuadas a favor de Jorge Medina Espada, empero descontando los montos por las construcciones en obra bruta efectuadas por Darío Mollinedo Aguilar, por tal motivo, la expresión literal en el segunda agravio, se constituye en actos propios, pues la teoría de los actos propios, los argumentos expresados en el segundo agravio no pueden ser desconocidos por la parte ahora recurrente, tratando de modular otra pretensión dirigida contra el demandante, puesto que no fue objeto de controversia en instancia conforme condice el art. 265.I de la Ley N° 439; (…).”.

De lo transcrito, se tiene que el recurrente, estableció como agravio que Darío Mollinedo Aguilar en su condición de tercero jamás impetró ningún reconocimiento de indemnización en el memorial de contestación, solamente solicitó se declare improbada la demanda, lo que vulnera el art. 1.3 y 213.I ambos del Código Procesal Civil; a este agravio, el Tribunal de alzada, claramente identificó lo alegado por los apelantes, analizó y fundamentó que resulta evidente lo manifestado por el recurrente, toda vez que en el caso de autos advirtió que no existe concurrencia de la calificación de la indemnización, justamente por el poder de disposición en pretensión de la parte apelante, donde concluye que la autoridad de instancia concedió más de lo que se ha pedido; asimismo, estableció que resulta extemporáneo para el proceso la pretensión de pago postulada en segunda instancia, porqué el propietario del lote A, actualmente resulta ser Román Ávalos Quenta, quien como co-apelante, denunció sentencia ultra petita, por manifiesta y expresa voluntad de su persona Darío Mollinero Aguilar, constituyéndose en la expresión literal en actos propios.

Por lo expuesto, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista 401/2023, de 30 de noviembre, resolvió el agravio interpuesto por el recurrente en su recurso de apelación, acusando vulneración del debido proceso porque la resolución del juez de instancia resulta ultra petita, toda vez que, de la revisión del memorial de apelación se establece que el argumento resulta ser el mismo interpuesto en esta instancia, además, de ser un agravio que fue analizado y resuelto por el Tribunal de alzada, el cual se encuentra debidamente motivado y fundamentado en mérito a lo señalado por los apelantes, quienes establecieron que la resolución de instancia, en relación a la pretensión de Darío Mollinedo Aguilar resulta ultra petita, porque en el caso de autos no se encuentra la concurrencia de la calificación de la indemnización, justamente por el poder de disposición, en pretensión de la parte ahora recurrente, determinando que el juez otorgó más de lo pedido, puesto que en relación a la indemnización por obra gruesa que efectuó el mismo no solicitó en la pretensión ningún tipo de indemnización en contra de Román Ávalos Quenta; consecuentemente, se observa un análisis, motivación, fundamentación y congruencia en lo resuelto respecto al agravio señalado por el recurrente, el mismo que es similar al acusado en apelación, que en definitiva fue acogido por el Tribunal de alzada al reconocer que evidentemente existió una resolución incongruente, por lo que no se advierte incongruencia omisiva del Tribunal de alzada al emitir la resolución impugnada, como tampoco vulneración del art. 213 del Código Procesal Civil.

En relación a la solicitud de nulidad de obrados impetrada por el recurrente; al respecto, en mérito a lo descrito precedentemente, no correspondía que el Tribunal de alzada proceda a la nulidad de obrados, toda vez que al advertir que el juez de instancia otorgó más de lo pedido, concluyo que existía una resolución ultra petita; además que el Tribunal de alzada, estableció que Román Ávalos Quenta en la etapa de producción de prueba en segunda instancia no solicitó que Jorge Medina Espada efectué una devolución o restitución por las construcciones efectuadas por su persona, no obstante, en la tramitación del proceso no hizo valer dicha pretensión, por lo que la solicitud de pago postulada en segunda instancia resultó extemporáneo, habiendo determinado la indemnización conforme los argumentos expuestos en el punto uno de la resolución de alzada, en el que se establece las razones de su reconocimiento.

3. Finalmente acusó error de hecho en la valoración de la prueba, violación del art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que la determinación del pago del 50% de los impuestos del inmueble objeto de la litis desde la gestión del 2003 al 2021, es subjetiva, que no se debió dejar de valorar las pruebas y suplir con la contestación a la demanda o la confesión espontánea que hubiese hecho Luisa Mollinedo Aguilar, que las supuestas mejoras son recientes y coinciden con las facturas, además de que ninguna fotografía tiene fecha para identificar de que data son las supuestas mejoras y que la obra fue hecha por Darío Mollinedo Aguilar, por lo que no corresponde declarar probada en parte la demanda.

Al respecto la Sentencia en lo pertinente señaló: “(…) al haberse demostrado que el señor Jorge Medina Espada ha efectuado la cancelación de los impuestos de la totalidad del inmueble objeto de litis desde la gestión 2003-2021 (ver punto cuatro de la valoración probatoria) deben los mismos ser divididos en el 50% a cada uno por efectos de la nulidad obtenida por el señor Román Ávalos Quenta ya que no resulta justo ni concesible que el mismo quede liberado de los impuestos desde la nulidad obtenida por la cual deberá ser restituida la misma en el plazo de 3 días.”.

En ese contexto, el Tribunal de apelación, señaló que resulta correcta la determinación del pago de impuestos del 50% por parte de Román Ávalos Quenta, puesto que se precisó en denuncia de agravio que la titular del inmueble es Luisa Mollinedo Aguilar, que por la relación conyugal y la calidad de poseedor que emerge de la relación matrimonial hasta la división del bien inmueble y por allanamiento de su ex esposa, quien confesó que se separó solo de manera temporal, pero que volvió a formar vida en común; consecuentemente, deviene en infundado el motivo recurrido.

El recurrente debe tener presente que el art. 145 del Código Procesal Civil, dispone que la apreciación de la prueba constituye una facultad privativa de los jueces de grado,  y en caso de acusarse error de hecho o de derecho, como en el caso que nos ocupa, el recurrente tiene la obligación de demostrar la existencia de este error invocado, lo que no acontece en el caso del recurso en análisis, no siendo suficiente manifestar que existió error de hecho en el pago del 50% de los impuestos a la propiedad, señalando que el demandante no fue parte del sorteo de las hijuelas tramitado ante el Juzgado Público 9° de la Capital, siendo la única participe la Sra. Luisa Mollinedo Aguilar; este incumplimiento por parte del recurrente acarrea consigo el no otorgarle razón en la pretensión de “casar” el Auto de Vista recurrido.

Como corolario de la fundamentación de la presente resolución, este Tribunal Supremo de Justicia manifiesta que el demandante Jorge Medina Espada, era conyugue de Luisa Mollinedo Aguilar, conforme el certificado de matrimonio de fs. 364, por lo que también se constituyó en poseedor del bien inmueble objeto del proceso, quien a su vez en la demanda presentó como prueba de pago de los impuestos, los formularios del impuesto a la propiedad del bien inmueble de calle Montenegro, con superficie de 434 mts2., de las gestiones 2003 al 2021, con identificación de la contribuyente a nombre de Luisa Mollinedo Aguilar, documental cursante de fs. 13 a 17 y 35 a 39; que el hecho de que el demandante no fue parte del sorteo de hijuelas como alega el recurrente o que las supuestas mejoras son recientes, no inhibe del derecho que le corresponde como poseedor y cónyuge, que en su momento junto a su esposa Luisa Mollinedo Aguilar realizaron las mejoras y construcciones en el lote “A”, así como el pago de los impuestos, donde se establece la superficie total sobre la cual se canceló el impuesto, por lo que conforme a la documental señalada, corresponde reconocerse el pago del 50% de los impuestos a cada uno, en previsión de los dispuesto por los arts. 97 y 961 del Código Civil; consecuentemente, no se advierte una mala valoración de la prueba por los de instancia.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.